sexta-feira, 4 de junho de 2010

A OIT E A REPRESENTAÇÃO SINDICAL: necessidade de criação de igualdade de representação das organizações, sem qualquer distinção ou privilégio






SINDICATOS E DIÁLOGO SOCIAL
Relações Laborais:reflexões teóricas e práticas

(*) Rafael Hands Díaz

INTRODUÇÃO

Um dos aspectos mais preocupantes da atividade profissional atual é que a fraqueza ou falta de funcionalidade dos sindicatos, um problema associado aos esforços da União, sem o impulso necessário para realizar as condições de trabalho identificou um trabalho digno.

Na sua resolução, lidaram com muitas hipóteses que têm a ver principalmente com as orientações emitidas pelos organismos de Bretton Woods, em relação à flexibilidade de trabalho, a desregulamentação, as garantias de bloqueio, desfiliação, o crescimento da economia informal, a identificação tradicional de relações coletivas, subcontratação, terceirização, privatização, entre outros motivos.

Mas o trabalho de pesquisa muito pouco se referiu à questão da representação sindical associada à fraqueza manifesto do sindicato como um parceiro social promotor do trabalho decente.

Na República Bolivariana da Venezuela, as políticas de inclusão social e democracia participativa ter removido as bases da representação sindical no estilo da democracia representativa. Hoje leis coexistem fontes contraditórias e regulamentações que convidam a considerar os critérios tradicionais de representatividade, como emanada originalmente de Organização Internacional do Trabalho (OIT), repetido em ambos os orgânicos Direito do Trabalho (LOT, 1990) e seu Regulamento de 1999 (RLOT, Caldera 1999), em contraste com os critérios emergentes do novo regulamento de 2006 (RLOT, Chávez 2006).

Excesso de conflito e violência, agora produto inter-multi-controle sindical em grandes corporações transnacionais no país e algumas alterações regulamentares, presumir a necessidade de desenvolver novas habilidades em lidar com as relações de trabalho, a construção de novos espaços dialógicos imbuídos de um novo diálogo social em excesso para que limitada e partilhada - em qualquer caso, somente a união que detinha a hegemonia da associação.

Mas do ponto de vista das recentes alterações regulamentares, a discussão do produto alterações legislativas possíveis e aprovação de uma emenda à Lei Orgânica do Trabalho e conflito excessivo: Podemos pensar em um revigoramento da união e força nova com base em critérios de representatividade?. Com uma união mais forte, é possível uma relação trabalhista mais inclusiva e estável?. Estudando os dois critérios em termos de representação estabelecidas nos instrumentos legais citados: Quais os critérios que deve prevalecer?. Pode Projeto de Reforma LOT (PRLOT) resolver essa dualidade em relação aos critérios de representatividade, pode afetar a atual instabilidade, conflito e falta de paz no trabalho?. Estas são apenas algumas das questões que suscitou o problema explicou.

Portanto, consideramos esta elevação de trabalho, organizado da seguinte forma:

(I) A verificação dos dois critérios de representatividade para consulta tripartite, no caso de fixação de salários mínimos (1), utilizando tanto a nível nacional do Comitê Tripartite (NTC tradicional) e da Mesa do Diálogo Social, a nível nacional (MDSN) observadas nas leis e regulamentações trabalhistas, na Venezuela, e verificar a presença de outros critérios, em outro contexto, de negociação, de modo que a recorrente sujeita a iniciar uma discussão coletiva de uma convenção coletiva ou uma declaração de oposição.

(II) Para examinar a associação hegemônica e transformação de conflitos que ocorre na República Bolivariana da Venezuela, na presença de novos atores emergentes, com novos interesses e à possível ausência de mecanismos adequados para essa troca dialógica.

(III) A apreciação da existência de uma nova disposição legal que amplia a possibilidade de negação da representação (2) na presença de relações participativas industrial mais complexa e, antes da ofensiva da globalização e sobre determinante exclusivos.

(IV) Identificar as regras e os critérios de representação tradicional emanadas pela OIT, em resposta à necessidade de uma consulta tripartite e selecionando as delegações tripartites internacionais de diversos países membros da OIT de Genebra participar anualmente em junho, para Conferência Internacional do Trabalho (ILC), a adoção de convenções e recomendações internacionais sobre questões de trabalho.

(V) Identificação - em nosso contexto venezuelano - que é o critério predominante para consulta tripartite e como a negociação coletiva e resolução pacífica de conflitos.

(VI) Examinar se o PRLOT fornece uma regra que, hierarquicamente, com um leque de lei orgânica pode resolver o regulamento duplo sobre a consulta tripartida nacional.

(VII) Determinar qual abordagem seria aplicável: a) A consulta tripartite nacional, uma vez que responde a apreciação jurídica da OIT, dos órgãos competentes ou vocação de sua interpretação constitucional e, a partir de uma perspectiva comparativa, em resposta a os dois venezuelanos critérios. b) A seleção das delegações tripartites para participar da Conferência. c) A seleção da união com quem discutiu um projeto de acordo coletivo ou uma declaração como uma questão de conflito.

(I) Dois critérios de representatividade Paralela: consulta Tripartite.

(A partir da observação do artigo 167 e 168 da LOT para definir o salário mínimo é claro que eles serão analisados por um CTN constituído por um igual ao da representação: uma união) “A organização mais representativa dos trabalhadores. b) A organização mais representativas de empregadores e, c) A Executiva Nacional.” Modo de ratificar o “a” do artigo 61 do novo RLOT, Chavez, 2006, questão que também havia sido regulamentada pelo RLOT, Caldera, 1999 (Seção II, Capítulo VII, Título II).

No entanto, o Regulamento de 2006 introduzir um novo método para a fixação do salário mínimo, conforme consta no parágrafo “b” do artigo 61 em si, ou seja, através da “participação democrática e auto-suficiente através de um Comitê de Diálogo Social caráter nacional “(MDSN), composta em igual número, tal como estabelecido no artigo 62 ejusdem com representação de:

a) “ As organizações sindicais representativas dos trabalhadores, devidamente registrados no Ministério com competência na matéria.

b) As organizações sindicais mais representativas dos empregadores e patronos devidamente registrados no Ministério com competência na matéria,

c) As organizações mais representativas da economia popular e, d) A Executiva Nacional”.


Na dualidade entre o CTN anterior e é muito MDSN decorrentes das questões definidas em termos de aplicação prática das duas modalidades, que envolve: a primeira decisão a ser tomada pela Executiva Nacional na chamada ou CTN ou MDSN, uma vez que ambas as vias sejam aplicáveis o direito positivo e, segundo, anteriores problemas de ordem jurídica a ser resolvida, pelo menos tendo em conta a hora do artigo 95 da Constituição, relativas ao exercício da democracia sindical e da igualdade sem distinção, como o antigo artigo 402 da Lei do Trabalho afirma que:

“O Estado deve garantir que não exercido sobre os sindicatos, federações e confederações qualquer tipo de restrição ou pressão no seu funcionamento, nem de discriminação que prejudica o pluralismo democrático garantido pela Constituição”.

Os parceiros envolvidos poderiam - de acordo com seu interesse - dependem da constituição do CTN ou MDSN, pois ambos os critérios estão no regulamento, o lote é apenas o critério do CTN.

A negociação coletiva

Já em outro contexto, está agora a negociar os critérios tradicionais de representatividade da obrigação de negociar e concluir um acordo coletivo (art. 514 LOT) com o sindicato que representa a maioria absoluta e com o artigo 115 do RLTO, Chávez, de 2006 para ratificar o critério de negociação coletiva e de exercer o direito de conflito quando legitimado sujeito coletivo representa a “maioria absoluta”. A mesma situação acontece no caso de coligações dos trabalhadores, previsto no artigo 136 do RLOT, Chavez, 2006.

(II) a transformação de Associação e de um conflito hegemônico

Por muito tempo as empresas venezuelanas manipulação das relações laborais com uma única união legalizada pelo Ministério do Trabalho. Embora os casos individuais de conflito trabalhista que poderia acontecer, foram raras as situações associação paralela. Os problemas de trabalho, em geral, poderiam ser resolvidos sem maiores conseqüências. Isso porque, de alguma forma “informal” ou talvez inconfessáveis, não houve facilidade para outros grupos, especialmente o direito de associação, de formar sindicatos novos, embora não houvesse legislação.

A hegemonia ou supremacia (mono-associação) manteve-se depois de testar as fórmulas para o acoplamento com a sociedade para o benefício de ambos os parceiros sociais, e a aplicação de uma lógica de liberdade de associação e o diálogo social, no estilo da democracia representativa, entregue à Organização Internacional Organização Internacional do Trabalho (OIT), mas, como veremos algumas deficiências históricas de democracia e participação.

Atualmente, a paisagem “união” parece muito diferente, uma parte de uma política de inclusão, novos sindicatos têm proliferado, e fala-se mesmo de legalizar novos conselhos “dos trabalhadores”. A representatividade dos dois sindicatos têm de ser expostos com freqüência para convocar um referendo para decidir qual sindicato representante do sindicato é apresentar novos projetos ou acordo coletivo como uma questão de declarações contraditórias: Não, se você, um novo Industrial sistema de relações de participação, uma clara ruptura esgotamento epistemológico da lógica tradicional de exclusão do Diálogo Social, e uma fase ou período de transição, com baixos níveis de reconciliação inter-explosões de violência, pouca informação e muita expectativa em relação a soluções que poderiam trazer a academia e o processo de reforma da Lei Orgânica do Trabalho.

(III) novas normas regulamentares: Representação Disclaimer

Artigo 145 º (Representação), de RLOT de 1999 estabeleceu a possibilidade para o empregador a negar a representação sindical não se encontram, na sua opinião, a maioria absoluta dos trabalhadores para discutir um projeto de convenção coletiva ou uma declaração como uma questão de conflito . Daí surgiu a figura do referendo sindicais (Seção V, Capítulo III, Título III) determinar que a maioria ou “sempre encontrar um outro mecanismo para garantir a imparcialidade e confiabilidade.”
Mas o artigo 115º (Representação de RLOT, 2006) dá a possibilidade de negar tanto o representante do empregador, uma vez que desde 145 (1999), como “outro sindicato em causa. “ Em ambos os casos foi referida a “dois ou mais sindicatos possam trabalhar em conjunto com a finalidade de obrigar o empregador a negociação coletiva ou ao exercício do direito de conflitos”.


A possibilidade de extensão para negar aos sindicatos a representação patronal conferidos apenas no RLOT de 1999, Regulamento de 2006 abriu outra porta “de participação.” Assim, outro parceiro social, devidamente autenticado, está envolvido no processo de negociação coletiva, dando-lhe maior legitimidade e força para conseguir um trabalho digno que é promovido a sócio, e mais segurança para os trabalhadores a defender os seus interesses legítimos.

Por esta razão, que tem proliferado a associação paralela e o conflito “atrevido”, porque há um espaço novo marco regulatório da participação que, na maioria dos casos, duas faces ou mais sindicatos, afetando as operações de produção e da empresa. Também é verdade que as palavras “informais” do passado para impedir a legalização do sindicato sindicalismo deixou excessiva tensões acumuladas que agora a estourar em um estouro incomum e surpreendente.

Com todos a busca de transparência, entende-se que a negação da representação para o apresentador sindicato, empregador e outro sindicato, ocorre antes do processo de negociação coletiva e legitimar o sujeito coletivo é favorecida pela maioria absoluta, são suficientemente ação sindical representante comercial para avançar na negociação, celebração de um acordo coletivo ou a resolução de litígios coletivos.


No entanto, temos vindo a observar casos em que - a representação negada - a união faz a referendo e iniciou negociações com o sindicato favorecido, mesmo estando perto de chegar a um acordo final, há uma outra negação da representação por outro sindicato que se torne parte do processo de negociação coletiva.

Isso é possível, desde que a recusa da representação não está regulamentada em termos de oportunidade (tempo) para realizar, deixando assim aberta a possibilidade de todo o processo, mesmo antes da apresentação da convenção.

Essa ampla possibilidade resulta da liberdade de associação, onde o único requisito para especificar a ação industrial para estabelecer a união, é a de cumprir com as exigências legais, sem interferência de qualquer espécie por parte do empregador. Uma vez completo o fim da lei não há impedimento para a união que de acordo com os poderes conferidos por lei, começa a ser um dos principais atores a negociar e celebrar acordos coletivos, buscando a manutenção e melhoria das condições de trabalho, ou modificá-los.

Com todos os argumentos, a negociação coletiva é um processo sui generis, o que gerou grandes expectativas e cria muitas tensões internas e externas de toda a comunidade trabalhando interessados, envolvidos e próximos. Isso pode significar uma perda para ambos os lados.

Para os trabalhadores na execução de caráter não urgente das condições acordadas, se novos incidentes ocorram. E para os empregadores, porque a maior atenção está no processo, sendo capaz de “aquecer” alguns projetos de melhoria, novos produtos, ou a deterioração de tensão nas operações iminentes e outras atividades de comercialização de seus produtos.

Então nós pensamos, a fim de regulamentar a possibilidade de uma segunda recusa de representação por uma nova união, que a mudança de regulamentação devem ser introduzidas para dar mais segurança aos parceiros sociais ou partes negociadoras, como o que já discutido e aprovado.

Uma solução seria (por exemplo, recurso), a duração do processo de negociação previsto no artigo 520 (180 dias), permitindo a (s) novo (s) recusa (s) de representação somente dentro de 90 dias fixado (50% do tempo de duração), após a primeira reunião, sem prejuízo do direito de defender os interesses dos trabalhadores que são consideradas vulneráveis.

(IV) os critérios tradicionais provenientes da representante da OIT

Não obstante a importância do diálogo social com base na sua multi-funcionalidade (interação, intercâmbio, negociação, conciliação, a resolução pacífica de conflitos), é necessário sublinhar que, no que diz respeito ao emprego, foi severamente restringida em conseqüência de um tratamento desigual e discriminatório em relação inclusão neste diálogo muito representativa da grande maioria dos trabalhadores.

Nesse sentido, o número 5 do artigo 3 º da Constituição da Organização Internacional do Trabalho (OIT) afirma que participar na Conferência Internacional do Trabalho (ILC) “as organizações mais representativas dos empregadores e dos trabalhadores” (ILO, 1919b).

Mas o único critério que se segue à Comissão de Credenciais da Conferência, para consideração e decidir quem participa e quem não faz, é apenas quantitativa, numérica, a maioria dos membros. Abordagem é coerente não só com a disposição constitucional / OIT, mas também a independência da liberdade de associação deve também estar implícita, onde o livre direito de representação.

Podemos dizer que, a partir deste ponto de vista, há ampla liberdade de associação, que é a independência, a inclusão e extensão para participar de um lado, e a exclusão de dependências e restrições para que a organização (incorporados) pode exercer a sua própria representação.

Esta abordagem tem sido copiada pelo direito do trabalho da Venezuela, prova disso são os artigos 138 (aumento salarial), 168 (criação da Comissão Tripartite Nacional para fixar o salário mínimo), 612 (3) (Administração do Emprego) Act Organização Internacional do Trabalho (LOT), Seção II, do Capítulo VII do Título II do Regimento / lote de 1999 (processo de fixação de salários mínimos) (4) e o literal “a” do artigo 61 (procedimentos para a determinação do salário mínimo) Regiment / lote de 2006, entre outros.

Em todos esses casos a regra fazer troca dialógica nacional só entre o sindicato mais representativo dos trabalhadores e empregadores e da Executiva Nacional, ou seja, que envolve apenas um sindicato de trabalhadores e empregadores, em virtude de possuir o maior número de membros, negligenciando outras importantes e representativos, mas com menos membros.

É bem estabelecido, muito claro que a nossa legislação adotou a visão do Comitê de Credenciais do ILC, mas não o critério da norma constitucional / OIT (n. º 5 do art. 3), que afirma que deve ser participativa, pluralista, os principais sindicatos.

(V) O que prevalece critérios de representatividade para consulta tripartite?

A Convenção 144 sobre Consulta Tripartite foi aprovada pelo ILC na 61ª sessão da CIT, em Junho de 1976 e ratificada pela Venezuela em 17 de junho de 1983. É útil para realizar a implementação de medidas destinadas a promover consultas eficazes ao nível nacional, entre autoridades públicas e organizações de empregadores e trabalhadores, bem como para dar substância às disposições de várias convenções e recomendações internacionais do trabalho disponíveis consultar as organizações de empregadores e trabalhadores sobre as medidas a serem tomadas para implementá-las.

É, portanto, um compromisso de implementar procedimentos que assegurem consultas eficazes sobre questões relacionadas com as atividades da OIT. E no artigo 1º dispõe que o termo “organizações representativas” significa “a mais representativa” de empregadores e de trabalhadores que gozam do direito à liberdade de associação (a ser equacionada com a norma constitucional / OIT).

Mas o representante do “mais longo” A OIT tem desempenhado uma ambígua e imprecisa a ponto de países como a Suécia, numa ocasião pediu antes da Organização Internacional do Trabalho para uma interpretação.

O Instituto, com base num parecer do Tribunal Permanente de Justiça Internacional de Haia (1922), a recorrente indicou que a expressão mais representativa “de empregadores e de trabalhadores” não só é a maior organização de trabalhadores. Se em um determinado país há duas ou mais organizações de empregadores ou de trabalhadores que representam uma parte significativa da opinião, mesmo que tal organização pode ser maior do que os outros, tudo pode ser considerado o “mais representativa, todos os nos termos do n.º 5 do artigo 3º acima da Constituição. OIT pode ser comparada com o documento, nomeadamente a nomeação, em agosto de referência à resposta dada pelo Gabinete, com base no parecer do Tribunal Permanente de Justiça Internacional do Trabalho (OIT, 2000: 20-21).

Nós acreditamos porque era importante para expor também escolher um representante mais “que a interpretação restritiva e de aplicação estão fazendo alguns órgãos da OIT e da Comissão de Credenciais (FMC) - a ser realizada durante cada Conferência Internacional do Trabalho (ILC), onde as delegações irão tripartite, a fim de avaliar se cada membro está devidamente representada, só reage em resposta aos critérios da presença de organizações mais representativas que existem no país, mas com um preferencial e inclinação para o maior, excluindo correntes outro representante em desacordo com o parecer do Tribunal acima referidos.

Este desprezo do PVC pode ser visto nos relatórios da Comissão no processo de 91 a 97da reunião da Conferência Internacional do Trabalho 2003-2008, respectivamente.

Isto, apesar do parecer de toques do Tribunal de Justiça a análise da dificuldade de chegar a um acordo entre todas as plantas, dizendo que é extremamente difícil, pelo que poderia ser alcançado no volume de negócios ou acordos, como segue:

a)Entre vários de energia muito representativo, sem o consentimento do outro (s), ou(b)com o acordo de todos. E esses procedimentos devem ter um suporte legal, em Genebra por uma regra em termos de participação validadora do acordo ou convênio de rotação, pois em alguns casos tem vindo a fazer o negócio no país, uma das centrais Eu sei que em Genebra para protestar contra a delegação para a CVP. Na ausência de regra de validação que emerge, sob protesto, a falta de delegação da CVP.

A conseqüência é que os membros presentes na ILC que se mudou para a Suíça para contar sobre o acordo (com agendas, pedidos de licenças, autorizações e autorizados por dia) não pode participar devido a sua qualidade, apesar do acordo / contrato celebrado rotativo, não é reconhecido pela CVP, que exige um acordo quase impossível para as plantas.

Como você pode ver alguns países, seguindo o conselho e está aberto à participação democrática de outros sindicatos optaram por estabelecer seus mecanismos de rotação. Assim, a delegação (por contrato) pode ser presidida por delegados de cada ano diferentes de plantas diferentes que vivem em união país. Só precisa atualizar as normas internacionais, talvez, no Regimento, para validar os acordos entre os sindicatos.

Delegações Tripartite Representante: Critérios a serem seguidos

A rotação das delegações foi tratada por Nicolas Valticos em seu livro “Direito Internacional do Trabalho”, quando ela diz, a propósito, a mesma decisão do Tribunal de Justiça em Haia, em termos de representatividade. regime de rotação aparece como uma solução na presença de “pluralismo sindical”.

Afirma o caso da França, em 1948, onde, após análise da Comissão de Credenciais (CVP), devido ao protesto da CGT trabalhadores (Central francês na mais numerosa) concluiu que o oficial foi bem apontado pelo Governo como a CVP encontrado (como explicado pelo Tribunal de Justiça) que não foi possível chegar a um acordo entre todas as plantas, apesar consultadas as organizações mais representativas. No entanto, eles concordaram em nomear Leon Jouhaux - a recusa da CGT que não era o caso - três posições reservada para o CGT conselheiros e outras organizações representativas (CFTC e CGC).

Nos anos seguintes, o delegado foi eleito por rotação, e desde 1965 e, posteriormente, o gestor seria nomeado alternadamente entre as três centrais sindicais de trabalhadores. Na prática da alternância, quando a organização não detém o banco delegado está ocupado por conselheiros, para que sempre, todas as plantas estão representados. Esta prática tem sido seguida por diversos países (Valticos, 1977: 202-204)

Esta decisão foi tomada em 1948 pela FMC acordado que a delegação admitida pela mais representativa central para o desânimo dos maiores, não se aplica em alguns casos, por exemplo, o da República Bolivariana da Venezuela (5) onde foi exatamente o mesmo, ou seja, um acordo de todas as plantas e assistência não do CTV para impedir um consenso.

Agora: O que é certo sobre os diferentes?...¿ tratamento Talvez o único protesto na CVP CTV produz sempre uma rejeição da delegação da CVP? ... Por que isso é verdade também no caso dos empregadores, quando o arquivo FEDECAMARAS protesto, ignorando as associações muito importante e representativa que reúne FEDEINDUSTRIA guild inteira de PME? ...

Tudo isto nos permite concluir para o caso são as seguintes:

a) O critério para consulta tripartite para ambos fixação do salário (art.168 LOT) e de aumentos de salário em caso de aumento do custo de vida mínimo (Art. 138 LOT), responder a critérios discriminatórios, exclusivo e único.

b) Para melhor manuseio da Comissão de Poderes do ILC em seu poder de admitir ou não a conhecer e compreender as delegações tripartites real, respondendo aos protestos com um critério numérico e não uma norma regulamentar que permite a adequada aplicação do n. º 5 do artigo 3 º da OIT / Constituição.

Há, portanto, a presença de um “controle social”, que é incompatível com a interpretação do Tribunal de Justiça, em Haia, uma vez que impede a abertura e diversidade do diálogo social, que exclui os elementos não-democráticos e, portanto, que Há deficiências históricas da democracia e da participação na OIT, os critérios de exclusão claramente refutável.

c) Além disso, acreditamos que a abordagem definida no novo Regulamento / lote ou RLOT de 2006 no artigo 60 e seguintes, especialmente com uma solução global, sociedade participativa, pluralista e democrática, na qual integra o MDSN (art. 62), se a aderir à apreciação do Tribunal de Justiça em Haia, para identificar o mais representativo “e, portanto, ser aplicáveis para todos os fins de consulta tanto como a integração das delegações tripartites”.

(VI) Projeto de Reforma / LOT e a dupla CTN regulamentar ou MDSN

A partir da observação sobre a regulamentação, que altera o Projeto de Reforma da Lei Orgânica do Trabalho (PRLOT) apresentou à Assembléia Nacional em 09 de maio de 2003, aprovada em primeira leitura a partir de 17 de junho, 2003, e atualmente em curso a segunda discussão, não observaram a presença de uma regra ou um item que propõe a esclarecer essa dualidade em termos de representatividade expostos como restritivas (CTN), nos artigos 138, 168, 612 da LOT, RLOT 85, 1999 e literal “a “do artigo 61º RLOT de 2006, e como grande (MDSN) na alínea” b “do artigo 61 e 62 ejusdem”.

O padrão para desenvolver e incluir no PRLOT deve propor novos critérios em termos de representatividade, como os actuais critérios quantitativos aplicados e podem ser ilegais (devido à falta de integração no tratamento democrático e legítimo claramente indicada por Jurgen Habermas) (6), é discriminatória, desigual e excludente. Além do mandato de assistência técnica e cooperação impraticável da OIT para os Estados-Membros, os sindicatos e os seus milhares de membros excluídos.
A cooperação e a assistência técnica é a obrigação principal e o mandato das agências internacionais do sistema multilateral das Nações Unidas para erradicar a pobreza.

Mais uma vez confirmou a legalidade, Niklas Luhmann também examina a atitude de algumas organizações como “não expostos a estímulos ambientais externos” ou a realidade existente, mantendo as posições que acabam por ser contraditórios e irrelevantes critérios (7)

Este critério de representatividade numérica, mas inclui a maior central (CTV), que pode ser capaz de concentrar-se (por exemplo) um milhão de membros, excluídos, no caso venezuelano, vários centro-juntar- ao total várias centenas de milhares de trabalhadores (CODESA, CGT, CUTV, UNT). Como chegar lá, então o discurso e os planos de trabalho decente da OIT? ... Com a simples presença do CTV que representa uma diversidade com diversos interesses e necessidades?

Bem, também na teoria de John Rawls de Justiça “sobre a necessidade de criação de igualdade de organizações, sem qualquer distinção ou privilégio (Rawls, 2004)”. No entanto, isto não é o que acontece na OIT, onde eles têm uma presença permanente no seu Conselho de Administração dos países pico de dez ou de importância industrial (n. º 2 do artigo 7 º da Constituição).

Também é importante notar que o procedimento previsto na alínea “b” do artigo 430 LOT sindicatos exigem um relatório anual sobre o seu registro de membros não é cumprida, porque os sindicatos não apresentam um relatório ao Ministério com competência na matéria (trabalho) sobre o número de seus afiliados, então você não pode tomar a decisão sobre qual sindicato tem mais membros.

Fonte: dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=2995381... 0 –

(*) Rafael Hands Díaz, Univedrsidade de Carabobo, Venezuela, rafaelhhands@gmail.com



VERSÃO EM ESPANHOL

SINDICATOS Y DIALOGO SOCIAL

INTRODUCCIÓN
Uno de los temas más preocupantes del quehacer laboral actual lo constituye la debilidad o ausencia de funcionalidad de las organizaciones sindicales de trabajadores, cuestión asociada con gestiones sindicales carentes del necesario ímpetu para materializar condiciones de trabajo identificadas con el trabajo decente. En su solución, se han manejado muchas hipótesis que tienen que ver principalmente con las directrices emanadas de los organismos de Bretton Woods con relación a la flexibilidad laboral, desregulación, bloqueo del garantismo, desafiliación, economía informal creciente, individualización de las tradicionales relaciones colectivas, subcontratación, tercerización, privatizaciones, entre otras razones. Pero muy poco se ha referido la investigación laboral al tema de la representatividad sindical asociado a esa manifiesta debilidad del sindicato como interlocutor social impulsor del trabajo decente.
En la República Bolivariana de Venezuela las políticas de inclusión social y democracia participativa han removido los cimientos de la representatividad sindical al estilo de la democracia representativa. Hoy coexisten fuentes legales y reglamentarias contradictorias que invitan a estudiar los criterios tradicionales en cuanto a representatividad emanados originalmente de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), reiterados tanto en Ley Orgánica del Trabajo (LOT,1990) como en su Reglamento de 1999 (RLOT, Caldera 1999), en contraste con los criterios emergentes del nuevo Reglamento del 2006 (RLOT, Chávez 2006).
La excesiva conflictividad y violencia intersindical producto ahora de un control pluri-sindical en las principales empresas transnacionales establecidas en el país y algunas modificaciones reglamentarias, hacen presumir la necesidad de crear nuevas destrezas en el manejo de las relaciones laborales, la construcción de nuevos espacios dialógicos impregnados de un nuevo diálogo social que rebase a aquel limitado y compartido – a todo evento- únicamente con el sindicato que detentaba la hegemonía sindical. Pero desde esta perspectiva de recientes cambios reglamentarios, posibles modificaciones legislativas producto de la discusión y aprobación de una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y una excesiva conflictividad: ¿Podríamos pensar en un refortalecimiento del sindicato y nuevas fuerzas basadas en criterios de representatividad?. Con un sindicato fortalecido, ¿Sería posible una mayor inclusión y estabilidad de las relaciones de trabajo ?. Estudiando los dos criterios en cuanto a representatividad expuestos en los instrumentos jurídicos citados: ¿Cuál criterio debe prevalecer?. ¿Puede el Proyecto de Reforma de la LOT (PRLOT) resolver esta dualidad con relación a los criterios de representatividad, pudiendo incidir en la actual precariedad, conflictividad y ausencia de paz laboral?.
Estas son sólo algunas de las interrogantes que arroja la problemática expuesta. De allí que consideramos plantear este trabajo, organizándolo de la manera siguiente:

(i) Verificando los dos criterios de representatividad para la consulta tripartita en el caso de la fijación de los salarios mínimos (1), partiendo tanto de la Comisión Tripartita Nacional (CTN tradicional) y la Mesa de Diálogo Social de carácter nacional (MDSN) que se observan en las normas legales y reglamentarias laborales venezolanas; y verificando la presencia de otro criterio en otro contexto -de negociación- para que el sujeto colectivo solicitante pueda entablar la discusión de una convención colectiva o de un pliego conflictivo.
(ii) Examinando la transformación hegemónica sindical y conflictividad que se produce en la República Bolivariana de Venezuela con la presencia de nuevos actores emergentes con nuevos intereses y la posible ausencia de mecanismos adecuados para ese nuevo intercambio dialógico.
(iii) Evaluando la existencia de una nueva normativa reglamentaria que amplía la posibilidad de negación de la representatividad (2), en presencia de unas relaciones laborales participativas más complejas, y ante los embates de una globalización excluyente y sobredeterminante.
(iv) Identificando la normativa correspondiente y el criterio de representatividad tradicional emanado de la OIT, atendiendo a la necesidad de realizar consulta tripartita internacional y de seleccionar las delegaciones tripartitas de los diferentes países Miembros de la OIT que concurren a Ginebra anualmente en junio a la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT), a fin de adoptar convenios y recomendaciones internacionales en asuntos del trabajo.
(v) Determinando --en nuestro contexto venezolano-- cuál criterio prevalece para la consulta tripartita; y cuál para entablar la negociación colectiva y la solución pacífica de los conflictos.
(vi) Examinando si el PRLOT prevé alguna norma que, jerárquicamente, con rango de ley orgánica pueda solventar la dualidad reglamentaria en cuanto a la consulta tripartita nacional.
(vii) Determinando cuál criterio sería el aplicable para: a) La consulta tripartita nacional ya que responde a la evaluación jurídica expuesta por la OIT, proveniente de los órganos competentes o con vocación interpretativa de sus normas constitucionales, y desde una perspectiva comparada atendiendo a los dos criterios venezolanos. b) La selección de las delegaciones tripartitas para concurrir a la CIT. c) La selección del sindicato con quien se discutirá un proyecto de convención colectiva o un pliego con carácter conflictivo.

(i) Dos criterios de Representatividad en Paralelo: La consulta tripartita
De la observación del artículo 167 y 168 de la LOT para la fijación de los salarios mínimos se desprende que los mismos serán revisados por una CTN integrada paritariamente con la representación de: a) “La organización sindical de trabajadores más representativa. b) La organización más representativa de los empleadores, y c) El Ejecutivo Nacional”. Modalidad que se ratifica en el literal “a” del artículo 61 del nuevo RLOT, Chávez, 2006, cuestión que también había sido reglamentada por el RLOT, Caldera, 1999 (Sección Segunda, Capítulo VII del Título II).
Sin embargo, el reglamentista de 2006 introduce una nueva modalidad para la fijación de los salarios mínimos, contenida en el literal “b” del mismo artículo 61, es decir, mediante la “participación democrática y protagónica a través de una Mesa de Diálogo Social de carácter nacional” (MDSN), integrada paritariamente según lo establece el artículo 62 ejusdem con representación de: a) “Las organizaciones sindicales más representativas de trabajadores y trabajadoras, debidamente inscritas ante el Ministerio con competencia en la materia. b) Las organizaciones sindicales más representativas de patronos y patronas debidamente inscritas ante el Ministerio con competencia en la materia, c) Las organizaciones más representativas de la economía popular, y d) El Ejecutivo Nacional”.
De la dualidad anterior entre la CTN y la MDSN es que se desprenden gran cantidad de las interrogantes expuestas en cuanto a aplicación práctica de una de las dos modalidades, que supone: primero una decisión a tomar por parte del Ejecutivo Nacional en la convocatoria sea a la CTN o a la MDSN, ya que ambas vías constituyen derecho positivo aplicable y, segundo, un problema jurídico previo por resolver, al menos tomando en consideración –de momento- el artículo 95 de la Constitución respecto al ejercicio de la democracia sindical y la igualdad sin distinción y el viejo artículo 402 de la LOT que establece:

“El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático garantizado por la Constitución”
Los interlocutores involucrados podrían --según su interés-- invocar la constitución de la CTN o de la MDSN, ya que ambos criterios están en el Reglamento, más en la LOT sólo se encuentra el criterio de la CTN.

La negociación colectiva
Ya en otro contexto -ahora de negociación- existe el criterio tradicional de representatividad respecto a la obligación de negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo (Art. 514 LOT) con el sindicato que represente la mayoría absoluta; y el artículo 115 del RLTO, Chávez, 2006 que ratifica el criterio en cuanto a negociar colectivamente o de ejercer el derecho al conflicto cuando el sujeto colectivo legitimado represente “la mayoría absoluta”. Igual situación ocurre en caso de las coaliciones de trabajadores contemplada en el artículo 136 del RLOT, Chávez, 2006.

(ii) Transformación hegemónica sindical y conflictividad
Por mucho tiempo las empresas venezolanas manejaron las Relaciones Laborales con un solo sindicato legalizado por el Ministerio del Trabajo. A pesar de los casos particulares de conflictividad sindical que pudieron acontecer, no eran frecuentes las situaciones de paralelismo sindical. Los problemas laborales, en general, pudieron resolverse sin mayores consecuencias. Ello obedecía a que, de alguna manera “oficiosa” o quizás inconfesable, no había facilidad para que otros grupos –sobretodo de la izquierda sindical- conformaran nuevos sindicatos, aunque existía la legislación pertinente.
La hegemonía o supremacía (mono-sindical) se mantenía luego de ensayar fórmulas de acoplamiento con la empresa en beneficio de ambos interlocutores sociales, y aplicando una lógica de libertad sindical y diálogo social a la usanza de la democracia representativa, impartida desde la Organización Internacional del Trabajo (OIT) pero –como veremos- con algunas debilidades históricas de democracia y participación.
En la actualidad el “paisaje sindical” luce muy distinto: Partiendo de una política de inclusión, han proliferado los nuevos sindicatos, y se habla, incluso, de legalizar nuevos “consejos de trabajadores”. La representatividad de dos sindicatos tiene que exponerse con frecuencia al llamado referéndum sindical para decidir cuál sindicato es representativo para presentar nuevos proyectos de convención colectiva o pliegos con carácter conflictivo: Hay, si se quiere, un sistema de nuevas Relaciones Laborales Participativas, una evidente ruptura epistemológica por agotamiento de la tradicional lógica de Diálogo Social excluyente y una etapa o época de transición, con bajo nivel de conciliación, irrupciones de violencia intersindical, escasa información y mucha expectativa con relación a las soluciones que podría aportar la academia y el Proceso de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

(iii) Nueva Normativa Reglamentaria: Negación de la Representatividad
El artículo 145 (Representatividad) del RLOT, 1999 establecía la posibilidad para el patrono de negar la representatividad del sindicato que no reuniera, en su criterio, a la mayoría absoluta de los trabajadores para discutir un proyecto de convención colectiva o un pliego con carácter conflictivo. De allí que surgiera la figura del referéndum sindical (Sección Quinta del Capítulo III, Título III) para determinar esa mayoría o de “otro mecanismo de constatación siempre que garantice imparcialidad y confiabilidad”.
Pero el artículo 115 (Representatividad de RLOT, 2006) confiere la posibilidad para negar la representatividad tanto al patrono, como ya lo disponía el 145 (1999), como de “otra organización sindical interesada”. En ambos supuestos ha estado contemplado que “dos o más organizaciones sindicales podrán actuar conjuntamente a los fines de obligar al empleador a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto”.
Al ampliarse la posibilidad a los sindicatos de negar la representatividad sólo conferida al patrono en el RLOT, 1999, el reglamentista de 2006 abrió otra “compuerta de participación”. De este modo, otro interlocutor social -debidamente legalizado- interviene en el proceso de negociación colectiva, dándole más legitimidad y fuerza para lograr el trabajo decente al interlocutor que resulte favorecido; y más seguridad a los trabajadores en cuanto a la defensa de sus legítimos intereses. Es por esta razón que ha proliferado el paralelismo sindical y el conflicto ha “subido de tono” por cuanto hay un nuevo espacio reglamentario de participación que, en la mayoría de los casos, enfrenta a dos ó más organizaciones sindicales, afectando las operaciones y producción de la empresa. También es cierto que esa fórmula “oficiosa” del pasado en cuanto a impedir la legalización sindical al sindicalismo de izquierda, acumuló excesivas tensiones que ahora vienen a estallar en un desbordamiento inusitado y sorpresivo.
Con todo y la búsqueda de la transparencia, se entiende que la negación de la representatividad al sindicato presentante, tanto del patrono como de otra organización sindical, se efectúa antes de comenzar el proceso de negociación colectiva, y supone legitimar al sujeto colectivo favorecido con la mayoría absoluta, representatividad suficiente para adelantar la acción sindical de negociación, celebración de una convención colectiva o la solución de un conflicto colectivo. Sin embargo hemos estado observando casos donde --negada la representatividad--, realizado el referéndum sindical e iniciada la negociación con el sindicato favorecido, inclusive estando a punto de llegar a un acuerdo definitivo, se presenta otra negación de representatividad por parte de otro sindicato que se hace parte en el proceso de negociación colectiva. Ello es posible, ya que la negativa de representatividad no se encuentra reglamentada en cuanto a la oportunidad (tiempo) para efectuarla, quedando de este modo abiertas las posibilidades durante todo el proceso, aún antes del depósito de la convención.
Esta amplia posibilidad se desprende de la propia libertad sindical y de asociación donde el único requisito para concretar la acción sindical de constituir la organización sindical, es cumplir con los requisitos legales, sin injerencia de ninguna especie por parte del patrono. Una vez llenos los extremos de ley no hay impedimento para que el sindicato constituido comience a realizar las atribuciones que la ley le confiere, siendo una de las principales negociar y celebrar convenciones colectivas, mantener y mejorar las condiciones de trabajo, o modificarlas.
Con todo y los argumentos expuestos, la negociación colectiva es un proceso sui géneris que genera gran expectativa y crea muchas tensiones internas y externas a toda la comunidad laboral interesada, involucrada y aledaña. Puede suponer pérdidas para ambas partes. Para los trabajadores en cuanto a la no aplicación perentoria de las condiciones acordadas, en caso de surgir nuevas incidencias. Y para los patronos por cuanto su mayor atención estará en dicho proceso, pudiéndose “entibiar” algunos proyectos de mejoramiento, nuevos productos, o que por la inminente tensión decaigan las operaciones y demás actividades de mercadeo de sus productos.
Por ello, pues, pensamos -en aras de reglamentar la oportunidad de una segunda negativa de representatividad por parte de una nueva organización sindical- que debería introducirse una modificación reglamentaria tendiente a dar mayor seguridad a los interlocutores sociales o partes negociantes en cuanto a lo que ya han discutido y aprobado.
Una solución sería (P. ejem.) apelar a la duración del proceso de negociación establecido en el artículo 520 (180 días), permitiendo la (s) nueva (s) negación (es) de la representatividad sólo dentro de los 90 días fijados (50% del tiempo de duración) a partir de la primera reunión, sin menoscabo del derecho a la defensa de los intereses de los trabajadores que se consideren vulnerados.

(iv) Criterio tradicional de representatividad emanado de la OIT
No obstante la importancia del diálogo social basada en su multifuncionalidad (interacción, intercambio, negociación, concertación, solución pacífica de conflictos), es necesario subrayar que, en cuanto a lo laboral, ha sufrido graves restricciones como producto del trato desigual y discriminatorio, respecto a la no inclusión en dicho diálogo de amplias mayorías muy representativas de trabajadores. En este sentido el numeral 5 del artículo 3 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) dispone que participen en la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) “las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores” (OIT, 1919b).
Pero el único criterio que sigue la Comisión de Verificación de Poderes de la CIT para examinarlas y decidir quién participa y quien no, es sólo cuantitativo, numérico, mayor cantidad de afiliados. Criterio contradictorio no sólo con dicha norma constitucional/OIT sino, además, con la independencia de la libertad de asociación donde también debe estar implícito el libre derecho de representación.
Cabe decir que, desde esta visión, hay libertad sindical amplia, es decir independencia, inclusión y amplitud para asociarse por una parte, y dependencia, exclusión y restricciones para que esa organización (ya constituida) pueda ejercer su propia representación.
Este criterio ha sido copiado por la legislación laboral venezolana, prueba de ello la constituyen los artículos 138 (aumentos de salario), 168 (constitución de la Comisión Tripartita Nacional para fijar Salario Mínimo), 612 (3) (Directores Laborales) de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Sección Segunda, Capítulo VII del Título II del RGTO/LOT, 1999 (procedimiento para la fijación de Salario Mínimo) (4) y el literal “a” del artículo 61 (modalidades para la fijación del Salario mínimo) del RGTO/LOT, 2006, entre otros. En todos estos casos nacionales la norma establece realizar el intercambio dialógico sólo entre la organización sindical más representativa de trabajadores y empleadores y el Ejecutivo Nacional, vale decir, que nada más interviene una organización sindical de trabajadores y una de empleadores, en razón de poseer el mayor número de afiliados, desdeñando a otras muy importantes y representativas pero con menor número de afiliados.
Queda así establecido -con mucha claridad- que nuestra legislación adoptó el criterio de la Comisión de Verificación de Poderes de la CIT, más no el criterio de la norma constitucional/OIT (numeral 5 del art. 3) que establece que deben participar, pluralmente, las organizaciones sindicales más representativas.

(v) ¿Cuál criterio de representatividad prevalece para la consulta tripartita?

El Convenio 144 sobre Consulta Tripartita fue adoptado por la CIT en la 61° reunión de la CIT en junio de 1976 y ratificado por Venezuela el 17 de junio de 1983. Y es útil para materializar la implantación de medidas a fin de promover consultas efectivas en el ámbito nacional entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores; así como para darle cuerpo a las disposiciones de varios convenios y recomendaciones internacionales del trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto.
Constituye, pues, un compromiso de poner en práctica procedimientos que aseguren consultas efectivas, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la OIT. Y en su artículo 1 dispone que la expresión “organizaciones representativas” significa “las organizaciones más representativas” de empleadores y trabajadores, que gocen del derecho a la libertad sindical (se iguala con la norma Constitucional/OIT).
Pero el término “organizaciones más representativas” lo ha interpretado la OIT de manera ambigua y difusa, al punto que países como Suecia en una oportunidad solicitaron por ante la Oficina Internacional del Trabajo una interpretación al respecto. La Oficina, basándose en un dictamen del Tribunal Permanente de Justicia Internacional de La Haya (1922), indicó al solicitante que la expresión “organización más representativa” de empleadores y de trabajadores “no significa solamente la organización más numerosa de trabajadores. Si en un determinado país existen dos o más organizaciones de empleadores o de trabajadores que representen una corriente importante de opinión, incluso si una de tales organizaciones puede ser más numerosa que las demás, todas ellas pueden ser consideradas como las más representativas”, todo ello a tenor del numeral 5 del artículo 3 antes citado de la Constitución de la OIT. Puede confrontarse el documento OIT, especialmente la cita 8 que se refiere a la respuesta dada por la Oficina, basándose en el dictamen del Tribunal Permanente de Justicia internacional (OIT. 2000: 20-21).
Creemos importante exponer por tratarse de escoger también a “organizaciones más representativas” que la interpretación y aplicación restrictiva que vienen efectuando algunos órganos de la OIT como la Comisión de Verificación de Poderes (CVP)--que sesiona durante cada Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) donde asisten delegaciones tripartitas con el objeto de evaluar si cada país miembro está debidamente representado, únicamente reacciona atendiendo al criterio de presencia de organizaciones más representativas que existan en el país, pero con una e inclinación preferente hacia la más numerosa, excluyendo a otras corrientes representativas en franca oposición al dictamen de la Corte antes referido.
Este desacato de la CVP puede verse en los informes de dicha Comisión en las Actas de la 91ª a la 97ª reuniones de las Conferencias Internacionales del Trabajo entre los años 2003 al 2008, respectivamente.
Todo ello ocurre a pesar de que el dictamen de la Corte toca en su análisis la dificultad que entraña alcanzar un acuerdo entre todas las centrales, señalando que es tarea extremadamente difícil, de allí que podrían concretarse acuerdos o convenios de rotación, así: a) Entre varias centrales muy representativas sin el acuerdo de otra (s), o b) con el acuerdo de todas. Y estas modalidades deberían tener un soporte jurídico en Ginebra mediante una norma en cuanto a participación < que valide> este acuerdo o convenio de rotación, ya que en algunos casos se ha visto que realizan el acuerdo en el país y, una de las centrales, lo desconoce en Ginebra y protesta la delegación por ante la CVP. Al no existir dicha norma de validación surge, en virtud de la protesta, el desconocimiento de la delegación por parte de la CVP. La consecuencia es que los integrantes presentes en la CIT que se trasladaron a Suiza confiando en el acuerdo, (haciendo agendas, solicitando licencias, permisos y habilitándose viáticos), no pueden participar ya que su cualidad, a pesar del acuerdo/convenio rotativo que realizaron, no es reconocida por la CVP, que exige un acuerdo cuasi imposible de todas las centrales.
Como se ve algunos países siguiendo el dictamen y con el fin de abrir democráticamente la participación a otras centrales sindicales, han optado por establecer sus respectivos acuerdos de rotación. De este modo la delegación (por acuerdo) puede estar presidida cada año por distintos delegados de las diferentes centrales que hacen vida sindical en el país. Sólo falta actualizar la norma internacional, quizás en el Reglamento de la Conferencia, que valide tales acuerdos intersindicales.

Delegaciones Tripartitas Representativas: Criterio a seguir
La rotación en las delegaciones ha sido tratada por Nicolás Valticos en su obra “Derecho Internacional del Trabajo” cuando comenta, por cierto, la misma decisión de la Corte de La Haya en cuanto a representatividad. Los acuerdos de rotación aparecen como una solución ante la presencia de “pluralismo sindical”. Al respecto señala el caso de Francia en 1948 donde luego del análisis de la Comisión de Verificación de Poderes (CVP) debido a protesta presentada por la C.G.T. (central francesa de trabajadores en el momento más numerosa) concluyó en que el delegado estuvo bien designado por el Gobierno ya que la CVP detectó (como lo explica la Corte) que no era posible arribar a un acuerdo entre todas las centrales a pesar de haber consultado con las organizaciones más representativas. Con todo, éstas se pusieron de acuerdo para designar a León Jouhaux --con la negativa de la C.G.T. de que no fuese así--, reservando tres puestos de consejeros técnicos para la C.G.T. y las otras organizaciones representativas (C.F.T.C. y C.G.C.).
En los años siguientes el delegado fue elegido por turnos, y desde 1965 y en lo sucesivo se designaría al delegado alternativamente entre las tres Centrales sindicales de trabajadores. En la práctica de alternancia cuando la organización no es titular del escaño de delegado, es ocupado por consejeros técnicos, de manera que siempre, todas las centrales están representadas. Dicha práctica ha sido seguida por varios países (Valticos, 1977: 202-204)
Esta decisión que fue tomada en 1948 por la CVP que admitió la delegación acordada por las centrales más representativas a pesar del desacuerdo de la más numerosa, no se aplica en algunos casos, como por ejemplo, el de la República Bolivariana de Venezuela (5) donde ha ocurrido exactamente lo mismo, es decir, un acuerdo de todas las centrales y la no asistencia de la CTV para evitar el acuerdo general.
Ahora bien: ¿Cuál es la razón en cuanto a un trato diferente?...¿Es posible que la sola protesta cetevista en la CVP produzca siempre un rechazo de la delegación por parte de la CVP?... ¿Por qué esto también ocurre en el caso de los empleadores, cuando presenta la protesta FEDECÁMARAS, desconociendo la representatividad de federaciones importantísimas como FEDEINDUSTRIAS que aglutina a todo el gremio de las Pymes?...
Todo lo anterior nos permite concluir para el caso tratado en lo siguiente: a) Que los criterios para la consulta tripartita tanto para la fijación de salarios mínimos (art.168 LOT) como para aumentos de salario en casos de aumentos del costo de la vida (art. 138 LOT), responden a criterios discriminatorios, excluyentes y singulares. b) Que además los ha manejado la Comisión de Verificación de Poderes de la CIT discrecionalmente para admitir o no a su real saber y entender a las delegaciones tripartitas, respondiendo a las protestas con un criterio sólo numérico y sin una norma reglamentaria que permita la correcta aplicación del numeral 5 del artículo 3 de la Constitución/ OIT.
Existe, pues, la presencia de un “control social” que no se corresponde con la interpretación de la Corte de La Haya, ya que impide la apertura y diversidad del diálogo social, que excluye con elementos no democráticos y, por lo tanto, que existen debilidades históricas sobre democracia y participación en la OIT, con criterios excluyentes a todas luces refutables. c) Por otra parte entendemos que el criterio expuesto en el nuevo Reglamento/LOT o RLOT, 2006 en su artículo 60 y siguientes, especialmente con la forma amplia, participativa, pluralista y democrática en que se integra la MDSN (art. 62), si atiende al criterio de la Corte de La Haya para identificar a “las organizaciones más representativas” y, por tanto, será el aplicable para todos sus fines tanto de consulta como de integración de delegaciones tripartitas.

(vi) El Proyecto de Reforma/LOT y la dualidad reglamentaria: CTN o MDSN
De la observación en cuanto a las normas modificatorias del Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (PRLOT) presentado a la Asamblea Nacional el 9 de mayo de 2003, aprobado en primera discusión en fecha 17 de junio de 2003, y actualmente pendiente para la segunda discusión, no se observa la presencia de una norma o artículo que proponga aclarar esta dualidad en cuanto a representatividad expuesta como restrictiva (CTN) en los artículo 138, 168, 612 de la LOT, 85 del RLOT, 1999 y el literal “a” del artículo 61 del RLOT, 2006; y como amplia (MDSN) en el literal “b” del artículo 61 y en el 62 ejusdem. Dicha norma a elaborar e incluir en el PRLOT debería proponer nuevos criterios en cuanto a representatividad, por cuanto el actual criterio cuantitativo aplicado además de ser ilegal (debido a la falta de integración en cuanto a tratamiento democrático y legitimidad señalado claramente por Jurgen Habermas) (6), es discriminatorio, desigual y excluyente. Además de hacer inviable el mandato de asistencia técnica y cooperación de la OIT a sus Estados Miembros, para los sindicatos y sus miles de afiliados excluidos.
La cooperación y asistencia técnica constituye la obligación y el mandato principal de los organismos internacionales del Sistema Multilateral de Naciones Unidas, a fin de erradicar la pobreza.
Estimando de nuevo la legalidad, Niklas Luhmann también examina la actitud de algunas organizaciones cuando “no se exponen a las excitaciones del medio exterior” o de la realidad existente, manteniendo posiciones que terminan siendo criterios contradictorios e inaplicables (7)
Este criterio numérico para determinar la representatividad si bien incluye a la central más numerosa (CTV) que quizás pueda concentrar (p. ejem.) un millón de afiliados, excluye -en el caso venezolano- a varias centrales que afilian -en total- a varios cientos de miles de trabajadores (CODESA, CGT, CUTV, UNT). ¿Cómo llega allí entonces el discurso y los planes de trabajo decente de la OIT?... ¿Con la sola presencia de la CTV representando a una diversidad con diversos intereses y necesidades?
Bien lo expone, además, John Rawl en su “Teoría de la Justicia” respecto a la necesaria igualdad fundacional de las organizaciones, sin ninguna distinción o privilegio (Rawl, 2004). Sin embargo, esto no es lo que ocurre en la OIT donde tienen presencia permanente en su Consejo de Administración los diez países de mayor auge o importancia industrial (numeral 2 del artículo 7 de su Constitución).
También es necesario destacar que el procedimiento establecido en el literal “b” del artículo 430 LOT que obliga a los sindicatos a informar anualmente su nómina de afiliados, no se cumple, ya que las centrales sindicales no informan al Ministerio con competencia en la materia (Trabajo) sobre el número de sus afiliados, luego no puede tomarse la decisión sobre cuál central sindical tiene más afiliados.
Este procedimiento para decidir cuál es la central más numerosa dejó de tener vigencia como consecuencia del pugilato sindical por la hegemonía nacional entre la CTV y la UNT, luego del paro petrolero de noviembre de 2002 a febrero de 2003, cuya realidad significó que la CTV, en un día, perdiera cientos de miles de afiliados que emigraron a la UNT, aspecto que el Gobierno venezolano ha informado debidamente a la OIT (8).
El incumplimiento y omisión informativa de las centrales sindicales es manifiesto, aún cuando del Ministerio del Trabajo emanara –como mecanismo de solución- la Resolución 3.538, del jueves 03 de febrero de 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 337.119 de la misma fecha, donde se recordó e instó a las centrales sindicales a cumplir con dicha obligación informativa del literal “b” del artículo 430, toda vez que, además, de conformidad con el artículo 587 de la LOT el Ministerio del Trabajo debe publicar dentro de los primeros seis meses de cada año, un informe contentivo de las estadísticas y demás datos que permitan obtener información actualizada y detallada de la sindicalización en el país por áreas geográficas y ramas de actividad, siendo dicho Ministerio el responsable del registro de las organizaciones sindicales a los fines de proporcionar seguridad jurídica a los afiliados.
Dicha Resolución emana, pues, del Ministerio del Trabajo en uso de sus atribuciones de los literales “a”, “b” y “e” del artículo 586 respecto a “cumplir y hacer cumplir” esta Ley y poder tener una base de datos aplicable a la solución de problemas relativos a mercados de trabajo, desocupación, sindicalización, representatividad, nivel de empleo, entre otras situaciones que para su solución requieren obligatoriamente informaciones estadísticas.
Con todo y la comentada Resolución, sólo los sindicatos de primer grado son las organizaciones que, medianamente, cumplen con dicha obligación.
De allí la necesidad de confrontar de nuevo esta realidad y reprogramar el criterio de representatividad con mayor pluralidad y acorde con el dictamen de la Corte de La Haya. No nos parece por tanto sensato ni legal que la CVP anualmente descalifique a las delegaciones venezolanas por ser pluralistas.

(vii) ¿Cuál criterio sería el admisible para la consulta tripartita, selección de delegaciones tripartitas y para la negociación colectiva?
Ya ha sido dictaminado por la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya que es el órgano judicial establecido en la Constitución de la OIT, con vocación o competencia para interpretar todas las cuestiones o dificultades relativas a dicha Constitución (9), que la expresión “organizaciones más representativas” no se refiere a la más numerosa, y que si en un país hacen vida varias centrales sindicales “todas ellas pueden ser consideradas como las más representativas para los fines del Convenio 144 sobre Consulta Tripartita” (OIT, 2000: 21). Es claro, pues, que los artículo 138. 168 y 612 de la LOT, el artículo 85 del RLOT, 1999 y el literal “a” del artículo 61 del RLOT, 2006 contravienen este dictamen desde que se sancionó la LOT y se promulgó el Reglamento. De allí que el PRLOT debe incluir una norma modificatoria que podríamos proponer de la manera siguiente:
Artículo XX. REPRESENTATIVIDAD. “Se consideran como más representativas aquellas organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores de segundo grado que representen una corriente importante de opinión en un determinado sector productivo o de servicios tanto del sector público como del sector privado, incluso si una de tales organizaciones pueda ser más numerosa que las demás. Las organizaciones sindicales de tercer grado a las cuales se encuentren afiliadas las de segundo grado, serán consideradas como más representativas”.

Selección de Delegaciones Tripartitas
En la 31° reunión de la CIT (1948) -como vimos en el caso de Francia- ya la CVP dictaminó a favor de la decisión del gobierno y el acuerdo de las centrales CFTC y la CGC argumentando que el gobierno francés había constituido válidamente la delegación tripartita al designar a León Jouhaux como delegado y ubicar a los consejeros técnicos como representantes de la CGT central que reunía a la mayor cantidad de afiliados. Luego el criterio a aplicar para las seleccionar a las delegaciones tripartitas (CIT en Ginebra y otras Conferencias Regionales) es el mismo que se aplica para las consultas.
La CVP no puede empeñarse en condicionar para dar legalidad a la delegación --haciéndola inmune a las protestas--, el hecho de que se alcance un acuerdo con todas las centrales incluida la más numerosa (contrariando su decisión en el caso francés), ya que si esta última quisiera detentar constantemente la jefatura de la delegación (tener el delegado) sólo le basta no asistir a las reuniones nacionales de concertación para que no haya acuerdo de todos, o llegar al acuerdo en el país y desconocerlo en Ginebra (casos de la República Bolivariana de Venezuela), debido a que aún no existe una norma en el Reglamento de la CIT que respalde los “acuerdos de rotación” (OIT, 2002a).
Excepcionalmente encontramos el caso de Francia porque fue el único del cual conocemos una publicación (Valticos, 1977) donde la CVP haya aplicado el dictamen de la Corte (1922) a un caso de delegaciones tripartitas; así como el caso de los Países Bajos (1921) reseñado por el mismo Autor (10), y que dio lugar al dictamen.
Por otra parte la expresión “organizaciones más representativas” se encuentra en forma tanto en la Constitución/OIT para seleccionar a las delegaciones como en el Convenio 144 para efectuar la consulta. Es lógico, pues, entender que si se aplica el criterio plural de la Corte para designar las delegaciones que sancionan en Ginebra los convenios y recomendaciones en la CIT, la misma pluralidad sea aplicada en lo nacional, máxime si, por ejemplo, la ratificación de un convenio adoptado depende de la consulta tripartita nacional que, lógicamente, sería mucho más objetiva e integral si se hace sobre las centrales que participaron pluralmente en los debates de las comisiones de la CIT.

Negociación Colectiva
Entendemos, al menos en la legislación laboral de la República Bolivariana de Venezuela, que no es posible discutir al unísono para una misma categoría profesional dos proyectos de convención colectiva, ni dos pliegos conflictivos, por cuanto ello debe ser discutido con el sujeto colectivo que detente la mayoría absoluta, he allí la justificación del referéndum sindical. Así puede verse en los artículos 514 de la LOT y en el 115 del RLOT, 2006. Dicha pauta consolida una seguridad jurídica para las partes, especialmente para el patrono ya que también se materializa una seguridad económica, haciendo además posible la aplicación de un solo régimen laboral en su integridad (art. 59 LOT) sin que puedan acumularse la aplicación de dos proyectos o dos pliegos aprobados.
Todo ello sin prejuicio de que “dos o más organizaciones sindicales puedan actuar conjuntamente a los fines de obligar al patrono o patrona a negociar colectivamente o para ejercer el derecho al conflicto” (parágrafo único del art. 115).
Pero por razones de integridad indicadas en el art. 59 LOT deben los actores solicitantes decidir discutir un solo proyecto que será aplicable a toda la categoría profesional que ampare.

CONCLUSIÓN
Es lógico concluir que la debilidad sindical progresiva que padecen actualmente muchas organizaciones sindicales, incluso de tercer grado, tiene estrecha e íntima relación con las debilidades del sistema de democracia y participación a la usanza de la OIT y sus criterios de selección, ya que hoy no encajan con el medio exterior o realidad imperante, donde comienzan a gestarse unas Relaciones Laborales Participativas.
Esta tendencia participativa –que por supuesto abarca a las relaciones laborales dentro del conjunto social-- no sólo emana de la Constitución venezolana de 1999 y del Reglamento LOT/2006, sino como recomendación de organismos financiados por Naciones Unidas como el PNUD o el UNRISD y de los propios estudios de la OIT como el de febrero de 2004 de la Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización denominado “Por una globalización justa: Crear oportunidades para todos”
La debilidad sindical se seguirá incrementando a medida en que la globalización y sus viejas tendencias continúen exigiendo --como estrategia de acumulación-- más mercado y menos intervención estatal, lo cual también significa menos intervención en lo laboral, exigencia que luce imposible de ser cumplida con la crisis financiera, energética y alimentaria actual y el fracaso de la tesis de “autoregulación del mercado”. Ya hay muchas evidencias de que el mercado con su “mano invisible” no puede regularse o caminar por sí solo.
El Estado debe intervenir y refutar los viejos criterios restrictivos de representatividad sindical y ampliarlos; al igual como debe ampliar la intervención de las mayorías en cuanto a la disposición de los recursos del Estado.
Estas reflexiones en cuanto a las disfunciones de la representatividad sindical contenidas en la legislación laboral venezolana, son aplicables a una gran mayoría de legislaciones en el mundo entero. De tal suerte que pueden servir de guía, sobretodo en el caso Latinoamericano con el objeto de realizar una amplia consulta en los diferentes países y constatar que la exclusión de grandes mayorías de trabajadores proviene de estos viejos criterios manejados desde hace años desde la Comisión de Verificación de Poderes de la OIT y que no han sido revalorizados ni actualizados de acuerdo a la realidad imperante, de allí que aún se esgrima su utilización.
Se habla en todo momento en diversos documentos OIT de la necesidad de incluir a las grandes mayorías y de “democratizar el diálogo social”. Pero ello simplemente, a fin de no convertirse en una tautología, comienza por actuar sobre las verdaderas causas de exclusión (acumuladores de tensión y violencia) que se ponen en práctica tanto en la consulta tripartita como en la escogencia de las delegaciones concurrentes a eventos internacionales sobre temas laborales, y refutar los criterios en que se sustentan. En consecuencia, los países con tales debilidades históricas en cuanto a participación y democratización del diálogo social, deben revisar su legislación y adaptarla a su realidad que, casi siempre, es similar para todos con relación a la exclusión de sindicatos muy representativos, pero debilitados en su capacidad de presencia y acción sindical.
No es posible globalizar los capitales, bienes y servicios y el movimiento de personas a través de las fronteras sin globalizar el diálogo social. Hay un evidente rezago en cuanto a avanzar en este aspecto. Ya lo ha indicado, además, la Resolución sobre Tripartismo y Diálogo Social de la 90° reunión de la CIT en junio de 2002 que alentaba en cuanto a: (a) El estudio profundo de la legislación internacional del trabajo y a efectuar las modificaciones y reformas laborales que fuesen necesarios, abarcando, incluso, los convenios fundamentales y otros textos legislativos relacionados con el trabajo. (b) La democratización y desarrollo participativo. (c) El estudio profundo del diálogo social a fin de poner a prueba la capacidad de las administraciones del trabajo y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores para participar en ese diálogo social (OIT. 2002b).
Nos parece, por cierto, muy significativo que en el Informe del Director General de la OIT en la 97° reunión de la CIT de junio de 2008, o Informe Global denominado “La libertad de asociación y la libertad sindical en la práctica: lecciones extraídas” (OIT, 2008), no se haya referido concretamente a esta Resolución sobre “Tripartismo y Diálogo Social” de 2002: No aparece ni en su índice ni en sus anexos, a pesar de que el Informe Global se refiere a los puntos que toca la citada Resolución de 2002 respecto a “reformas de la legislación del trabajo, capacidad de las administraciones del trabajo y fortalecimiento de las organizaciones de trabajadores y empleadores”, temas inherentes a la calidad del diálogo social y al tripartismo.
El mencionado “Informe de la Comisión Mundial sobre la Dimensión Social de la Globalización” -creada por el Consejo de Administración de la OIT en noviembre de 2001-, centró su atención en cuanto a un diálogo de “amplia base” necesario para la cohesión social (OIT, 2004: 148). Pero ampliar la base implica en general incluir a quienes hasta ahora han estado relegados, ya que es evidente que en ese conjunto humano también se encuentran esas organizaciones sindicales hasta ahora no estimadas en el diálogo social nacional e internacional. Además el informe cuando toca la integración regional se refiere a integración social, derechos laborales, condiciones de trabajo y empleo, aspectos laborales que prevalecen en el programa de integración y que han dado origen al Parlamento Latinoamericano (OIT, 2004: 78)
Por otra parte, en el caso venezolano será necesario incluir la norma reglamentaria de los artículo 61 y 62 del RLOT, 2006 (Mesa de Diálogo Social de carácter nacional) en el Proyecto de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (norma que de esta manera quedará incorporada a una ley orgánica), revalorizando y adecuando la representatividad al medio y realidad en que vivimos y de acuerdo al dictamen emanado de la Corte Permanente de Justicia Internacional de La Haya (1922), único intérprete de las dificultades que pueden presentarse para la aplicación de las normas constitucionales de la OIT. El nuevo criterio de representatividad en la LOT debe implicar la derogatoria de la normativa en contravención, vale decir, los procedimientos emanados de la tradicional Comisión Tripartita (CTN), quedando así eliminada la actual dualidad normativa.
Hoy aún se clama en algunos sectores interesados para que se constituya la CTN (vieja Tripartita) para realizar el diálogo social, pero, por este camino continuaría siendo un diálogo social excluyente, acumulador de tensiones y violencia, completamente en contra del dictamen de la Corte de La Haya, es decir, un diálogo <>, sólo con la organización sindical más representativa de trabajadores y empleadores, apartando el <>, a las organizaciones sindicales de trabajadores y empleadores más representativas (art. 60 y siguientes del Reglamento de 2006). Este es el caso de la solicitud que hace Antonio Peñaloza, Secretario General de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), ante el Consejo de Administración de la OIT, el día miércoles 25 de marzo de 2009, durante la aprobación del Informe del Comité de Libertad Sindical (CLS). El Comité recomendó al Consejo de Administración que instara al Gobierno de Venezuela, a fin de que (punto 5 de las Recomendaciones del CLS): “Convoque tripartitamente la Comisión de Salarios Mínimos, prevista en la LOT (artículo 168 LOT). La OIT ha ofrecido su apoyo y el Gobierno venezolano lo sigue rechazando”, recomendación que apoyó, en la misma fecha 25-03-09, la OIE por el Grupo de Empleadores (Peñaloza, 2009).
Entendemos que el Gobierno venezolano seguirá rechazando (con razón) este tipo de “apoyo” como lo sugieren algunas individualidades y requerido por la OIE --sin constituir esto un desacato— ya que su aceptación, más bien implicaría la profundización de la brecha de exclusión y de pobreza comentada que alejan a la OIT de su mandato original de justicia social y bien común. Ello ocurriría al dar asistencia técnica partiendo de viejos criterios discriminatorios y de exclusión que, realmente, ya hoy no tienen un mínimo asidero jurídico.
La OIT debe modificar su normativa reglamentaria de la CIT, tal como lo recomienda la Resolución sobre Tripartismo y Diálogo Social antes indicada (OIT, 2002), acatando, además, el dictamen tantas veces indicado del Tribunal Permanente de Justicia Internacional (Corte de LA HAYA, 1922).

En estos tiempos de altísima conflictividad y de violencia sindical parece sensato un estudio integral del problema, sin fragmentaciones ni sesgos políticos o vistas desde el solo ímpetu emotivo, ya que, como producto del rezago, atraviesa por una evidente transición y acomodamiento, entre la exclusividad sindical del pasado (11) y la nueva representatividad del presente, la cultura de incumplimiento con la seguridad social e industrial (con cuantiosas pérdidas humanas) (12) del pasado, y la excesiva inspección del presente que persigue evitar situaciones del pasado venezolano (13).
En fin, el “péndulo” ha ido a los extremos, hoy con impunidad inaceptable. La violencia es muy evidente cuando se producen pérdidas humanas. Pero hay que estimar que el actual esquema, llamémoslo de “destape” es también liberatorio de viejas tensiones acumuladas y reprimidas. Violencias (14) no consideradas o no atractivas al centimetraje de los medios, “acuerdos tripartitos” (15) que, luego de años, aún se siguen cuestionando que son parte de los ingredientes de esa violencia. Es violencia subyacente difícil de medir. Es experiencia subjetiva que no se puede medir, pero que ocurre…

Finalmente, en el plano nacional, es necesario alcanzar el equilibrio y necesario sosiego en un diálogo social tripartito de amplia base, incluyente, oportuno, que exija corresponsabilidad de todos los interlocutores tripartitos intervinientes, donde previamente haya el reconocimiento y aceptación recíproca, pudiendo interactuar, realizar consultas, negociar y solucionar sus conflictos.
Sólo hace falta la voluntad de comenzar.

Prof. Rafael Hands D.



NOTAS

1) El RLOT, 2006 o Reglamento Chávez introduce en el literal “b” del artículo 61 una nueva modalidad para fijar los salarios mínimos a través de una Mesa de Diálogo Social con carácter Nacional (MDSN), en franca dualidad con el criterio tradicional mediante una Comisión Tripartita Nacional (CTN), también incluido en el literal “a” del mismo artículo. La pluralidad sindical prevista en la nueva modalidad no ha sido aún aplicada ni en enero de 2007, 2008 ó 2009, ya que en los dos primeros años ha sido fijado mediante Decreto Presidencial (art. 172 LOT). Y suponemos igual comportamiento para el año 2009.
2) Esta negación de la representatividad sindical por parte de una organización sindical es ahora posible debido a la modificación que sufriera el artículo 145 del RLOT, 1999 o Reglamento Caldera, que ahora introduce el artículo 115 del RLOT, 2006 o Reglamento Chávez.
3) Estimamos imposible una total indiferencia de los trabajadores en el destino económico y social de la empresa, asunto que constituye el planteamiento central del Título X de la LOT respecto a la designación de directores laborales, que incluye el artículo 612 LOT. Esta disposición contiene una vez más el criterio de representatividad de una confederación sindical fundamentado en el mayor número de trabajadores. De esta forma esa confederación designa un director laboral de acuerdo al art. 610 LOT. El 30 de enero de 2000 mediante Gaceta Oficial N° 36.904, la Asamblea Nacional Constituyente, a través del ejercicio de su “poder constituyente originario”, acordó el cese de funciones de todos los directores laborales (principales y suplentes) en la empresas donde el Estado tuviera una participación mayoritaria. Estos directores habían sido elegidos de conformidad con la LOT y su Reglamento.
4) Esta sección del RLOT, 1999 sigue vigente ya que el RLOT, 2006 si bien amplió las modalidades de fijación de salarios mínimos mediante la MDSN, también mantuvo a la CTN (artículos 167 y siguientes de la LOT, que debe seguir este procedimiento del Reglamento de 1999 respecto a la fijación de salarios mínimos). El Reglamento de 2006 podía incluir otras modalidades para dicha fijación (artículo 60 y 62), como efectivamente ocurrió con la MDSN, pero no podía derogar la CTN sin extralimitarse en su facultad reglamentaria. Obsérvese especialmente el parágrafo único del artículo 85 del RLOT, 1999 que reitera el viejo criterio de representatividad numérico así: “A los fines del presente artículo se entenderá por organización más representativa, aquella confederación sindical de trabajadores o asociación de empleadores, que represente el mayor número de trabajadores o empleadores…”. Este Reglamento de 1999 ratificó la discriminación y exclusión propia de la tradicional Tripartita (CTN).
5) Puede consultarse las actas de la CVP desde la 90° reunión de la CIT hasta la 97° reunión, es decir entre los años 2002 y 2008, respectivamente.
6) Jurgen Habermas en el estudio de la tensión existente entre factibilidad y legitimidad de las normas jurídicas indica que no es suficiente para legitimar una norma que esta posea aspectos disciplinarios o coercitivos para su respeto, factibilidad y aplicación. Es indispensable, además, que exista la necesaria democracia y participación (legitimación) de todos los sujetos expuestos a su aplicación para que pueda tener validez. Tales criterios de exclusión y selección para consulta tripartita y para selección de delegaciones son concluyentes respecto a la ilegalidad y ausencia de validez de la normativa internacional que ha venido adoptando la CIT, a lo largo de los años.
7) Para Luhmann la evolución socio económica y política es indispensable para resolver la complejidad y los nuevos intereses que surgen y tienen los interlocutores sociales, de allí que las organizaciones deben entrar en un proceso social permanente de interacción y comunicación, y no es posible comunicar sin participar. El propio sentido de cada sistema u organización es contingente y mutable continuamente, aspecto que debe tomarse en cuenta si se quiere que la organización cumpla –en todas las épocas- con su mandato originario, en este caso de justicia social y bien común.
8) Pueden verse los comentarios del Gobierno venezolano en los Informes de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de los años 2003 al 2005, discutidos ante la Comisión de Normas de la 91° a la 93° reuniones de la CIT.
9) Véase el artículo 37 de la Constitución de la OIT que determina a la “Corte Internacional de Justicia” como órgano competente para dilucidar “todas las cuestiones o dificultades relativas a la interpretación de esta Constitución y de los Convenios ulteriormente concluidos por los Miembros en virtud de las disposiciones de esta Constitución”. El artículo 37 que comentamos proviene de una cláusula de los Tratados de Paz en lo relativo a “Trabajo” (OIT, 1919a), concretamente en su artículo 423.
10) En el dictamen del 31 de julio de 1922, publicado el 16 de agosto de 1922, en el Official Bulletin. Vol. VI. N° 7 (Permanent Court of International Justice), la Corte concluye en que “si en un país existen varias organizaciones profesionales representativas de la clase obrera, todas ellas habrán de tomarse en consideración por el gobierno cuando proceda a designar el Delegado Obrero y su Consejeros Técnicos”. La Corte añadió lo siguiente: << la idea de la representación de una sola organización no se ha formulado en parte alguna del texto del Tratado>> (Valticos, 1977: 203).
11) Efrén Córdoba y M. Ozaki realizaron una interesante reseña internacional respecto a las Cláusulas de Exclusividad Sindical, (OIT, 1980) que evidencia la violencia sindical en momentos en que se efectúan cambios o transformaciones donde los sindicatos perciban inestabilidad o pérdida del control de afiliados y su enganche a la empresa, sobretodo en el sector de la construcción. En Venezuela se eliminó la cláusula sindical del viejo artículo 90 de la Constitución de 1961, su equivalente, es decir, el artículo 96 de la Constitución vigente (1999), no la incluye, por conculcar la libertad sindical y el Convenio 87. Puede, además, verse la opinión de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con relación a la cláusula sindical (violatoria de la libertad sindical) en una sentencia de su Sala Constitucional: Los trabajadores tienen derecho “de escoger en cualquier tiempo el sindicato que los represente, en expresión del derecho a la libertad sindical que establece el artículo 95 de la Constitución”…no puede exigirse la exclusividad sindical. Sentencia número 149, de fecha 13 de febrero de 2003, caso de Amparo Constitucional en apelación intentada por el ciudadano Manuel Muñoz y otros por ante Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
12) Las cifras internacionales en cuanto a heridos por accidentes de trabajo y muertes que ha suministrado la Comisión de Empleo y Política Social de la OIT, para noviembre de 2006 (Consejo de Administración), ascendían a la pavorosa cantidad de 2.700.000 heridos anuales y 2.300.000 muertos (OIT, 2006). En 2009 ascendió dicha cifra a 3.300.000 accidentes más de 3 millones de trabajadores muertos, lo cual indica una tendencia en ascenso.
13) Pueden señalarse sólo dos casos venezolanos: a) 19 de diciembre de 1982, Electricidad de Caracas en Tacoa. Incendio en los depósitos de combustible y una gigantesca explosión que lanzó a las personas a kilómetros a la redonda, incluso al mar. Cuarenta y dos (42) bomberos fallecidos, cientos de personas que vivían a los alrededores, más de 500 viviendas se convirtieron al instante en cenizas. La Empresa no indemnizó a nadie. La averiguación judicial no llegó a conclusión alguna. Se celebró una misa en el Cementerio general del Sur en memoria de las víctimas. Eso fue todo. b) Septiembre de 1993, una excavadora de la empresa española Abengoa trabajaba para la CANTV (empresa telefónica para ese tiempo del sector privado) y tropezó con un gasducto de PDVSA al que le faltaba una placa o señal de advertencia que allí estaba enterrado un gasducto bajo el hombrillo de la autopista. Resultado: Una gran explosión en la que murieron 59 personas, entre ellas, por supuesto, los trabajadores cercanos. Los tribunales venezolanos declararon exenta de responsabilidad a la Empresa Abengoa y como responsables directos a dos ingenieros. Las familias de los fallecidos se quedaron sin cobrar indemnizaciones. No se realizó una investigación seria y exhaustiva para averiguar quien tenía la culpa, entre otros casos gravísimos del pasado.
14) De un cuño no muy vernáculo venezolano.
15) Acuerdo Tripartito de 1997 que eliminó la retroactividad de las prestaciones sociales. Adicionalmente, apuntaba a la privatización de la seguridad social, pero es desconocido por el Gobierno del Presidente Chávez.


























REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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HANDS, RAFAEL. 2008. Hacia un Nuevo Diálogo Social: Debilidades Históricas del Sistema de Participación y Democracia en la OIT. Facultad de Ciencias Económicas |y Sociales. UC. Valencia. Venezuela.
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Legislación consultada
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Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006.
Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Gaceta Oficial Nº 5.292 del 25 de Enero de 1999.
Ministerio del Trabajo. Resolución N° 3.538, Gaceta Oficial Nº 337.119 del 03 de Febrero de 2005.

Fonte: dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=2995381...0 –

(*) Rafael Hands Díaz, Univedrsidade de Carabobo, Venezuela, rafaelhhands@gmail.com

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