GOVERNO MEXICANO
Pelas continuadas violações ao livre exercício da liberdade sindical, reuniu-se em nova sessão o TILS
(*) Luiz Salvador
Cidade do México.
De 28 de abril a 03 de maio de 2012, reuniu-se o Tribunal Internacional de Liberdade Sindical para exame do atual quadro de denúncias das continuadas práticas anti-sindicais no México e após a realização de Sessão Pública de ouvida de denúncias e colheitas de provas, o Tribunal emite Resolução condenando o governo mexicano por suas reiteradas violações ao Direito Sindical, desrespeitando-se tanto as normativas nacionais como as internacionais. A decisão proferida está sendo divulgada na imprensa, bem como está sendo encaminhada aos diversos setores, quer da sociedade civil organizada, como também a setores públicos, Executivo, Legislativo, Judiciário, como também a organismos internacionais, tais como OIT/ONU, dentre outros.
Leia a íntegra da Resolução do TILS 2012:
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL 1 En la Ciudad de México, a 3 de mayo de dos mil doce, JAMES D. COCKCROFT, LAURA MORA CABELLO DE ALBA, AMPARO MERINO SEGOVIA, LYDIA GUEVARA RAMÍREZ, KJELD JAKOBSEN, LUIZ SALVADOR, HUGO BARRETTO GHIONE, DEAN HUBBARD, HORACIO MEGUIRA, MARÍA ESTRELLA ZÚÑIGA POBLETE, ROSARIO IBARRA DE PIEDRA, RAÚL VERA LÓPEZ, MIGUEL CONCHA MALO, ANA COLCHERO ARAGONÉS, ALFREDO SÁNCHEZ ALVARADO Y ENRIQUE LARIOS, integrantes del TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL, convocados en pleno a partir del 28 de abril del presente para dar seguimiento al proceso iniciado en 2009 y resolver en definitiva las acusaciones y denuncias formuladas en contra de empresas, instituciones y en general del ESTADO MEXICANO por las violaciones a la libertad sindical de los trabajadores y las trabajadoras en este país y I) RESULTANDO QUE: A) El Tribunal Internacional de Libertad Sindical (en adelante, TILS) es un órgano autónomo conformado por expertas y expertos laboralistas, defensoras y defensores de derechos humanos y personalidades sociales de diferentes países del mundo, incluido México, el cual se constituyó el 30 de septiembre del 2009 con el compromiso de proteger el derecho de libertad sindical, pilar fundamental de la democracia e instrumento político indispensable en la distribución de la riqueza. B) El TILS, en sendas Resoluciones de 2010 y 2011, denunció y reiteró que el Gobierno mexicano ha abandonado su obligación de promover, tutelar y proteger la libertad sindical; que ha transgredido dicho derecho de manera grave y sistemática, por actos propios y por omisión o connivencia con el poder privado, al permitir y ejecutar prácticas antisindicales en menoscabo de la autonomía del Derecho Colectivo del Trabajo. En consecuencia, exigió al Gobierno que respetara e hiciera respetar y promoviera ante terceros, privados, nacionales y corporaciones trasnacionales, las normas nacionales e internacionales de Derecho del Trabajo, tales como el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, así como los convenios internacionales de cumplimiento obligatorio. C) Para dar seguimiento y conocer el estado actual de la situación jurídica y social de los casos planteados con anterioridad y para conocer las nuevas demandas, el TILS convocó en marzo de 2012 a trabajadores y trabajadoras, agrupados o afiliados a sindicatos, a presentar acusaciones por violaciones a la libertad sindical. D) El TILS se reunió en pleno del 28 de abril al 3 de mayo de 2012, en la Ciudad de México, para recibir y analizar los casos y la información sobre la que se sustenta la presente Resolución. E) Asimismo, convocó a una Audiencia Pública el 29 de abril de 2012, en el inmueble de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, ubicado en la Calle de Justo Sierra número 19, colonia Centro, en la Ciudad de México. 2 F) El TILS recibió de manera formal la Acusación General; conoció, documentó y escuchó en Audiencia Pública las denuncias de diversos sindicatos, trabajadoras y trabajadores que han visto atropellados sus derechos de libertad sindical. El TILS se allegó de diversas fuentes de información que documentan las violaciones a la libertad sindical en México. En particular, el Tribunal recibió y conoció 19 casos presentados por escrito y como testimonios en la Audiencia Pública sometidos a su juicio. II) CON BASE EN TODO LO ANTERIOR Y DEL ANÁLISIS, EN PRIMER LUGAR, SOBRE LOS CASOS PARTICULARES PRESENTADOS EN SESIONES ANTERIORES Y, EN SEGUNDO LUGAR, DE LOS PRESENTADOS POR PRIMERA VEZ, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONSIDERA Y RESUELVE, RESPECTO DE CADA UNO DE ELLOS: * En el Anexo 1 se podrá leer con amplitud la información presentada por cada uno de los quejosos. Los casos que van del numeral 1 al 9 corresponden a asuntos presentados en sesiones anteriores del TILS; del numeral 10 al 19 son los que por primera vez presentan denuncia. 3 1. SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS De acuerdo con las pruebas aportadas por la representación del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), la demanda por despido injustificado de las y los trabajadores miembros de esta organización sigue estancada, según expediente No. 1267/2009. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) ha emitido acuerdos que retrasan el procedimiento y violentan las garantías establecidas en el Artículo 17 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. El 8 de marzo de 2011, la Junta Especial No. 5 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje emitió un acuerdo que desconocía al SME, a su Secretario General, Martín Esparza Flores, y al Secretario de Trabajo, Eduardo Bobadilla Zarza, como representantes de sus agremiados. Ante el desconocimiento de su representación, el SME interpuso el Amparo 48/2011, con fecha del 28 de marzo de 2011, que fue resuelto a favor el día 18 de noviembre del mismo año, con el reconocimiento del Secretario General como la única y genuina representación del sindicato. En contraste con esta dilación, la JFCA dio rápida entrada y resolución a la demanda del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) para dar por terminadas las relaciones colectivas de trabajo (Expediente IV-239/2009). La JFCA respondió positivamente a esta demanda con la aprobación de dar por terminadas las relaciones colectivas de trabajo, y negó la sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de Electricidad, aun cuando esta pretensión no estaba incluida en la demanda original del 30 de agosto de 2010. El 11 de abril de 2011 en la sede de Luz y Fuerza del Centro (LFC), el SME realizó una protesta que fue duramente reprimida por fuerzas policíacas, donde se detuvo a 11 militantes del SME acusados del supuesto robo de una computadora portátil. Todos ellos, así como Miguel Márquez Ríos, detenido en 2010, siguen presos. El 20 de julio de 2011, sin que mediara juicio de por medio, como lo establece el artículo 14 constitucional, y sin haber notificado a los acusados de la denuncia en su contra, para su defensa, el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales giró orden de aprehensión contra Martín Esparza Flores y Eduardo Bobadilla Zarza, dirigentes del SME, por el supuesto delito de fraude. Los agraviados se presentaron amparados para conocer su caso una semana después y se encontraron con que había un legajo de ocho tomos y que ya habían citado a declarar a los supuestos denunciantes, pero nunca se notificó a los afectados. El 5 de agosto de 2011, Esparza Flores, Eduardo Bobadilla Zarza y la apoderada legal del sindicato, Amalia Vargas Ríos, recibieron auto de formal prisión del Juzgado federal por el delito de tentativa de fraude en agravio del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bansefi), por intentar cobrar tres cheques de depósito por un monto de 21 millones 55 mil pesos; estos recursos pertenecen a los fondos congelados del SME tras la extinción de LFC en octubre del 2009. Las personas señaladas todavía se encuentran en calidad de procesados. El fiscal pretendía suspender “a los procesados en el ejercicio de sus derechos políticos, únicamente por el tiempo que dure este proceso” cuando en ese momento existía un litigio para otorgar la toma de nota entre la representación auténtica y un grupo de llamados “esquiroles”. Esto evidencia, según los denunciantes, el carácter represivo de dicho proceso. El SME instaló un plantón en el Zócalo de la Ciudad de México el jueves 3 de marzo de 2011 aduciendo “la completa cerrazón de parte del Gobierno federal para resolver el conflicto que él mismo desató”. El 13 de septiembre, el SME firmó una minuta con el Gobierno federal para desalojar el Zócalo bajo los siguientes compromisos: reinserción laboral de los 16 mil 599 trabajadores 4 no liquidados, en el sector eléctrico; agilizar los procesos judiciales para la liberación de los doce trabajadores electricistas presos y revisión de diversos temas pendientes (jubilaciones, cuotas sindicales y seguro sindical, prestaciones etc.), todo ello antes del 30 de noviembre del 2011. Hasta la fecha, el Gobierno no ha cumplido con ninguno de los compromisos firmados, aunque se haya otorgado la toma de nota a la dirección sindical y se hayan devuelto las cuotas sindicales ilegalmente retenidas. El SME fijó la fecha del 25 de abril de 2012 como plazo perentorio para que el Gobierno federal cumpliera el compromiso firmado. A la fecha no ha cumplido. Durante 2012 salieron a la luz pruebas documentales que revelan la presencia de militares disfrazados de policías federales durante la toma de las instalaciones de Luz y Fuerza del Centro el 10 de octubre de 2009, lo que demuestra el carácter militar de un operativo que, sin mediar proceso previo alguno, desató deliberadamente el Gobierno para reprimir y criminalizar a los trabajadores que se opusieran al desalojo. El SME logró desclasificar, también, cuatro documentos secretos cuyos contenidos exhiben, pública y legalmente, las razones sobre las cuales se buscó sustentar el decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro. El Gobierno nunca demostró la inconveniencia de Luz y Fuerza desde el punto de vista de la economía nacional y el interés público. Finalmente, los otros dos documentos desclasificados constituyen pruebas en favor de la figura del patrón sustituto y la imposibilidad reconocida de concluir la extinción de Luz y Fuerza, pues se trata de bienes nacionales afectos exclusivamente a la prestación del servicio público de energía eléctrica. A pesar de los documentos que fueron desclasificados, el expediente completo referente a la extinción de Luz y Fuerza del Centro permanece reservado, bajo el argumento de que su desclasificación causaría “perjuicio a las estrategias procesales”. POR TODO ELLO, CON BASE EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y LOS TESTIMONIOS PRESENTADOS EN AUDIENCIA PÚBLICA, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE QUE: Continúa prevaleciendo la violación al derecho humano al trabajo y a la normatividad laboral nacional e internacional con el despido arbitrario de 44 mil trabajadores y la no reinstalación de los 16 mil 599 que no han aceptado su liquidación. Persisten los actos que tienden a vulnerar la integridad física y sicológica de los trabajadores y dirigentes integrantes del Sindicato Mexicano de Electricistas al existir en su contra persecuciones, arrestos, detenciones arbitrarias y delitos fabricados; continúan las violaciones del derecho fundamental de expresión y manifestación y campañas de publicidad de desprestigio social contra el SME sostenidas por el propio Gobierno; así como actos de discriminación sindical y represalias en la búsqueda de empleo, debido al uso de listas negras. No obstante que finalmente fue otorgada, prosiguió en 2011 la injerencia por parte del Gobierno en los asuntos sindicales, al continuar negando la toma de nota sin fundamento legal alguno, tal como ha sido confirmado con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en la tesis jurisprudencial 32/2011 y también contraviniendo lo establecido en los 5 artículos 1, 3 y 7 del Convenio 87 de la OIT y el artículo 123 de la Constitución Mexicana en su apartado A fracción XVI que prevé la libre sindicalización; fue necesario que esta organización sindical ejerciera una mayor presión política para que su dirección electa obtuviera una toma de nota que por derecho le correspondía. Se mantienen la discriminación y las represalias en contra de los miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas, quienes continúan despedidos por el hecho de su afiliación sindical, pues como se ha constatado con la información otorgada por el IFAI, no existió motivo real para terminar con Luz y Fuerza del Centro como lo ha venido divulgando el Gobierno federal, con lo que se prueba que la única motivación que tuvo el Gobierno no fue otra que el activismo de este sindicato democrático, con lo que viola lo establecido en el artículo 1º, numeral 2, inciso b del Convenio 98 y el artículo 123 constitucional en su apartado A fracción XVI que prevé la libre sindicalización. Se mantiene en prisión a doce de sus miembros: Miguel Márquez Ríos, detenido desde el 21 de octubre de 2010 en el estado de Puebla; y 11 más en el Reclusorio Oriente, detenidos desde el día 11 de abril de 2011: Marco Antonio Cortes Cruz, de 51 años, Jorge Ulises Uribe Gaona, de 34 años, Gilberto Burgos Martínez, de 42 años, Rogelio García Flores, de 28 años, Francisco Javier Domínguez Amaya, de 33 años, Rodolfo Vivas Espíndola, de 49 años, Hugo Medina Rodríguez, de 48 años, Gabriel Rodríguez Arriaga, de 48 años, Álvaro Figueroa Santiago, de 58 años, Gabriel Blas Bastián, de 70 años, y Eusebio Valdez Morales, de 55 años, como represalia por sus actividades sindicales. Con todo ello se violan las garantías fundamentales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de varios Convenios de la OIT, así como las consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en torno a la libertad sindical. Al respecto, de acuerdo con el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: “La protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindicales es un elemento esencial del derecho de sindicalización porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio No. 87”. En este sentido, cabe destacar por parte del Comité que: “Un trabajador víctima de discriminación antisindical en el momento de la contratación puede verse enfrentado con dificultades insolubles, ya que en muchos casos le resultará prácticamente imposible probar que su afiliación o sus actividades sindicales constituyen el verdadero motivo por el cual se le deniega su contratación”. Por otro lado, el Comité señala que: “Las autoridades deben velar por que se respete el derecho de toda persona detenida o inculpada y, en particular, de los sindicalistas a beneficiarse de las garantías de un proceso judicial regular, incoado lo más rápidamente posible, a saber: que se les informe de las acusaciones que se les imputan; que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa; que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan; y, en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de cometer delitos de carácter político o de derecho común, que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo por una autoridad judicial imparcial e independiente”. Además, se debe subrayar que el Acuerdo de Cooperación Laboral entre el Gobierno de Canadá, el Gobierno de Estados Unidos y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en su Anexo nº 1, establece los principios laborales que las partes se comprometen a promover y respetar, dentro de los cuales se encuentra, como no podía ser de otra manera, el derecho 6 de libertad sindical. En este sentido, el SME ha presentado una queja ante la Oficina Nacional Administrativa (ONA) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en contra del Gobierno mexicano por las violaciones a tal acuerdo, pidiendo el efectivo respeto de ese derecho, queja que es respaldada por este Tribunal Internacional de Libertad Sindical. En el plano nacional, se violan, entre otros, los artículos 1 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los retrasos en el procedimiento violentan la garantía constitucional establecida en el artículo 17 constitucional La permanencia en reserva del expediente completo referente a la extinción de Luz y Fuerza es atentado contra al derecho a la transparencia que, en este caso, afecta los derechos de las y los trabajadores agremiados en el SME. POR LO SEÑALADO ANTES, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE QUE EL ESTADO MEXICANO DEBE: ♦ Reinstalar de inmediato a los trabajadores y trabajadores de la extinta empresa Luz y Fuerza del Centro que no han aceptado su liquidación. ♦ Cesar inmediatamente todo tipo de conductas antisindicales en contra de los afiliados al SME o sus representantes. ♦ Terminar con los procesos judiciales en contra de miembros del SME y poner en libertad inmediatamente a los presos políticos, ya que es notoria la falsedad de los delitos que se les imputan. ♦ Respetar y aplicar de una vez por todas en el caso del SME, después de más de dos años de actuaciones arbitrarias, la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 7 2. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA De acuerdo con los testimonios y pruebas aportadas por la representación del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSSRM), se ha constatado que, en el transcurso del año que separa el anterior pronunciamiento del Tribunal a la fecha, se han producido hechos de importancia sobre los que es necesario detenerse. Persiste la denegación por parte de la STPS de la toma de nota a 29 secciones sindicales y el retraso en la entrega de la toma de nota a otras secciones del sindicato minero. Se mantiene la injerencia patronal y gubernamental en la constitución de nuevas secciones, lo que mantiene la obstaculización de la organización sindical; y, en cambio, persiste la práctica de las autoridades de actuar con rapidez y otorgar facilidades a sindicatos proclives a los patrones. Se concedió el amparo federal a Napoleón Gómez Urrutia, con lo que se canceló la última orden de aprehensión en su contra; sin embargo, el Poder Ejecutivo apeló la sentencia y continúan las falsas acusaciones en su contra. En agosto de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió Jurisprudencia señalando que las autoridades registradoras no deben intervenir en la vida interna sindical; consecuentemente, la Resolución emitida por la Suprema Corte el 2 de mayo de 2012 reitera dicho criterio y, por tanto, en el caso, la Autoridad laboral debe entregar la toma de nota a Napoleón Gómez Urrutia. Por otra parte, en junio de 2011 se produjo en México una trascendente reforma constitucional que reconoce, primero, la calidad de los derechos laborales como derechos humanos y, segundo, la importancia sustantiva de las normas internacionales del trabajo sobre los derechos humanos laborales en este país, lo que es naturalmente aplicable al caso del sindicato minero. En relación con el derecho de huelga, se pudo confirmar que continúan las graves violaciones impuestas por la justicia federal en el caso de Cananea, Sonora, donde el Gobierno justificó el despido de 1 200 trabajadores, emitiendo el 11 de julio de 2011 el último y definitivo fallo en contra de la huelga. En Taxco, Guerrero, Grupo México continúa sin reconocer su responsabilidad en las violaciones al contrato colectivo. Además de negarse a reconocer a los dirigentes sindicales, intenta cerrar la mina bajo el argumento de que han sido agotadas sus vetas, para intentar, así, acabar con la huelga. En Sombrerete, Zacatecas, los empleadores reclaman en pie de igualdad con los trabajadores la titularidad del Derecho de Huelga, hecho que hace peligrar este derecho como un instrumento fundamental de los trabajadores. Se está en espera de la resolución de la Suprema Corte de Justicia en torno a este tema. Debe mencionarse también que a lo largo del conflicto diversos trabajadores se han organizado como nuevas secciones del sindicato minero; en algunos, se han encontrado con toda clase de obstáculos y represalias, como es el caso de los trabajadores de Jhonson Control Interiores México, quienes finalmente fueron despedidos en su totalidad por la empresa bajo engaños y con la connivencia de las autoridades. La autoridad laboral ha intervenido en varias ocasiones para limitar la posibilidad de que el sindicato minero pueda afiliar a más secciones y trabajadores. 8 Se constató, además, que no hubo avances respecto a la totalidad de las denuncias oportunamente efectuadas ni en la investigación de hechos de violencia, como agresiones, hostigamientos y asesinatos que han sido cometidos contra trabajadores desde 2006, mismos que continúan impunes. Además persiste, el constante acoso policiaco y militar contra obreros afiliados al sindicato minero en diferentes lugares del país. No obstante la Jurisprudencia positiva establecida por la SCJN en agosto de 2011, que abre importantes márgenes hacia la impartición de justicia en el futuro, la práctica intervencionista y limitadora de la autonomía sindical por parte de las autoridades se continúa apoyando en diversos mecanismos, como los obstáculos extralegales que se imponen a los solicitantes de un registro sindical o de una actualización de toma de nota de su directiva, obligándolos a acudir ante las instancias judiciales en diferentes niveles. Esto provoca una dilación que actúa en contra del derecho fundamental de asociación sindical al carecer los trabajadores o sus representantes del elemento básico para acreditar su personalidad jurídica. El Tribunal pone énfasis en que el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos —el cual obliga a los Estados a proveer de recursos sencillos, rápidos y efectivos para la defensa de derechos fundamentales violados— se vulnera ante la inexistencia de estos instrumentos para el trámite de registro sindical y de actualización de la toma de nota de las directivas. Se afecta de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta del documento que acredite la personalidad jurídica de las representaciones sindicales. Es también parte de ese proceso la responsabilidad del Estado de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz que configure un mecanismo de ejecución de sentencias idóneo para superar los problemas típicos que suelen verificarse en esta instancia procesal con las sentencias que impone al Estado. Este Tribunal recuerda que, de acuerdo con la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales tienen estatus constitucional y constituyen normas directamente aplicables. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Que si bien valora la sentencia que pone fin a la causa penal contra el Secretario General del Sindicato, ve con preocupación la revisión del fallo solicitada por la PGR y las nuevas acusaciones en su contra que hacen perdurar la falta de garantías, especialmente la de defensa en juicio que permitan su definitivo regreso del exilio, advirtiéndose que se mantiene una persecución arbitraria en su contra atacando su integridad física y sicológica, y reitera lo expresado en la Resolución de 2011 en cuanto a la permanencia de la violación de las libertades públicas que obligan al dirigente sindical a mantenerse en dicho exilio. ♦ Que no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en agosto de 2011, por medio de la Jurisprudencia 32/2011, resolvió que las Autoridades 9 laborales no pueden intervenir en la vida interna de los sindicatos y que esta misma instancia, el 2 de mayo de 2012, resolvió en específico sobre la entrega de toma de nota a Napoleón Gómez Urrutia, amparándolo ante la negativa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de darle dicho documento, fue necesario sin embargo seguir un largo litigio de cuatro años para obtener esta resolución positiva, observándose con ello que el Gobierno a través de la autoridad laboral persiste en conculcar a los trabajadores los derechos dispuestos en los artículos 1, 3 y 7 del Convenio 87 de la OIT y el artículo 123 de la Constitución Mexicana, en su apartado A fracción XVI, que prevé la libre sindicalización, al realizar un manejo arbitrario de la entrega de la toma de nota y sostener su intromisión ilegal dentro de la organización sindical. ♦ Que continúan las graves restricciones al Derecho de huelga impuestas por la Justicia Federal en el caso de Cananea, mientras se aguardan pronunciamientos al respecto de los casos de Taxco y Sombrerete, donde los empleadores reclaman en pie de igualdad con los trabajadores la imputabilidad de los motivos de la Huelga. Este tribunal recuerda que de acuerdo a la reforma del artículo 1° constitución nacional, los Tratados Internacionales tienen estatus constitucional, y es por ello que todo pronunciamiento deberá ser acorde con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y con la jurisprudencia respectiva de los órganos de control. ♦ Que ve con satisfacción el tratamiento del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso 2478 y espera que los informes solicitados lleven a conclusiones que obliguen internacionalmente al Gobierno mexicano al cese de las conductas antisindicales. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar de una vez por todas en el caso del sindicato minero, después de más de cuatro años de actuaciones arbitrarias, la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 10 3.- SECCIÓN 9 DEMOCRÁTICA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN La Sección 9 Democrática del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), reitera la denuncia que ya había sido objeto de tratamiento en las Resoluciones del Tribunal Internacional de Libertad Sindical en los años 2010 y 2011. En el año que corre desde la Resolución anterior de este Tribunal a la fecha, según denuncia la parte acusadora, el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) ha mantenido silencio, ante la demanda reiterada del Movimiento Democrático del Magisterio de la Sección 9, mediante la cual peticionaba la realización de un congreso seccional para dotar de regularidad a la actividad sindical de la sección. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje revocó la toma de nota a una dirigencia sindical de esta sección que fue impuesta por quien encabeza el sindicato a nivel nacional en evidente complicidad con las autoridades de los ramos educativo y laboral y que, por tanto, no representaba a los trabajadores. Pese a lo anterior, no se ha llevado a cabo el congreso que permita a todos los miembros de esta sección elegir democráticamente a sus representantes. Esta omisión ha provocado que la ausencia de una representación sindical reconocida facilite que las autoridades de la Secretaría de Educación Pública desconozcan derechos elementales, como la seguridad en el empleo, mediante modificaciones arbitrarias de la estructura administrativa que afectan a las delegaciones sindicales y su representación en los Comités Ejecutivos Delegacionales. Por otra parte, por considerar que la llamada “Evaluación Universal” atenta contra las conquistas históricas y la seguridad en el empleo, el magisterio de la Sección 9 Democrática implementó masivas movilizaciones exigiendo la cancelación del “Acuerdo para la Calidad de la Educación” firmado entre la Secretaría de Educación Pública (SEP) y el CEN del SNTE. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Que con base en los elementos aportados por la parte quejosa, este Tribunal ha constatado que el CEN del SNTE ha vulnerado la libertad sindical a través de la creación de una Comisión Ejecutiva que en los hechos sustituye a las instancias estatutarias, ya que desempeña las mismas funciones de un Comité Ejecutivo Seccional pero sin haber sido electo. Elba Esther Gordillo Morales lideresa del SNTE recurre a prácticas antisindicales en esta sección, tal como ocurre también en la Sección 3 de Baja California. ♦ Los hechos denunciados determinan que el SNTE se sirve de un marco de ilegalidad con la complicidad de las Autoridades laborales estatales y nacionales; así por ejemplo, el periodo de gestión sindical de Elba Esther Gordillo venció el 16 de marzo de 2012, lo que deslegitima toda la gestión que en nombre del sindicato ella realice. ♦ Que deben cesar las actitudes obstaculizadoras del SNTE frente a la Sección 9 en relación con el reconocimiento de su autonomía y el pluralismo sindical; 11 ♦ Que la autoridad laboral debe ajustarse a su obligación de respetar la legalidad (artículo 8 del Convenio Internacional del trabajo núm. 87 de la OIT), amparando en consecuencia la pretensión de la Sección 9 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de elegir sus representantes; ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar íntegramente de una vez por todas en el caso de la Sección 9 del SNTE la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 12 4.- UNIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS Y PROFESIONISTAS PETROLEROS De acuerdo con los testimonios de la parte quejosa, hasta la fecha la empresa Petróleos Mexicanos (Pemex) no ha reintegrado a 26 de los 27 trabajadores despedidos hace tres años y medio, como represalia por haber formado la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (Untypp), mismos que fueron desalojados violentamente de sus centros de trabajo por paramilitares armados con fusiles. Pemex ha obstaculizado deliberadamente la organización sindical de maneras diversas: se niegan facilidades a los dirigentes sindicales reintegrados para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones. Se hacen requerimientos a los dirigentes sindicales para que soliciten permisos sin goce de sueldo para asistir a reuniones con la empresa, de no proceder de ese modo, la empresa considera que incurren en ausencia injustificada y corren el riesgo de enfrentar el despido. La negativa de Pemex a reconocer cabalmente a la Untypp y la indefensión de sus representantes se une a un ambiente de trabajo agotador y peligroso, que ha dado lugar a accidentes, como el ocurrido el 30 de julio de 2011 en la refinería de Tula, Hidalgo, en el que fallecieron Juan Ramón Romero Archila, miembro de la Untypp, y dos personas más pertenecientes al sindicato tradicional (Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, proclive al oficialismo). Además, resultó herido un número indeterminado de trabajadores. Pemex no indemnizó a la familia del ingeniero Romero Archila, quien murió en el accidente, y sí a los familiares de los otros fallecidos. Pemex ha ignorado las recomendaciones del Informe 359 a del Comité de Libertad Sindical y las Resoluciones del Tribunal Internacional de Libertad Sindical de los años 2010 y 2011, en relación con el derecho de los miembros de la Untypp a ejercer plenamente su libertad sindical. De acuerdo con los denunciantes, la empresa siempre responde con los mismos argumentos a propósito de que el despido de los trabajadores fue a causa de recortes de personal que se han tenido que realizar en función de su compromiso de austeridad, cuando es evidente que la lista de despedidos miembros de UNTYPP tipifica una represalia antisindical. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Que los graves problemas que enfrentan los técnicos y profesionistas de Pemex representados por Untypp continúan porque la empresa se niega a reconocer al sindicato y sigue violando su derecho a la libertad de asociación, de contratación colectiva y a una relación bilateral. 13 POR LO SEÑALADO ANTES, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE: ♦ Que Pemex cese inmediatamente de violar sistemáticamente el derecho de libertad sindical; ♦ Que Pemex respete el marco constitucional vigente, los derechos individuales y de asociación y de negociación colectiva establecido en la Ley Federal del Trabajo y en los convenios de la OIT numero 87 y 135, así como reconocer a la Untypp como representante legal de los técnicos y profesionistas petroleros; ♦ Que apegándose a lo que dispone el Convenio 98 en su artículo 1° proceda a la inmediata reincorporación de todos los trabajadores que han sido despedidos por organizar y formar parte de la Untypp, entre los cuales está todo el Comité Ejecutivo Nacional, y de esta manera terminar con los actos discriminatorios que ejerce en contra de estos trabajadores. ♦ Que debe establecerse una mesa de diálogo con carácter resolutivo entre la Alta Dirección de Pemex y los dirigentes de Untypp, reconociendo sus derechos colectivos y con el objetivo de sentar las bases para una sana convivencia entre la administración de Pemex y los técnicos y profesionistas petroleros para el beneficio de la empresa y la sociedad. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar íntegramente de una vez por todas en el caso de la Untypp la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 14 5.- SECCIÓN 187 DEL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA (ATENTO-TELEFÓNICA) Este caso fue conocido por este Tribunal en 2011 y en la respectiva Resolución concluyó que existieron irregularidades en los procedimientos oficiales en el recuento sindical promovido por la Sección 187 del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (STRM), y que se había verificado en el mismo la presencia de golpeadores al servicio de la empresa Atento Call Center, propiedad de Telefónica, de España. Asimismo, el Tribunal se pronunció respecto a las limitaciones de las y los trabajadores de esta empresa para elegir libremente a sus representates y sobre el derecho a la titularidad de la negociación colectiva de su organización auténtica. De acuerdo con el testimonio y los documentos aportados a este Tribunal Internacional de Libertad Sindical por las y los trabajadores de la Sección 187 del STRM la empresa, con la connivencia de las autoridades laborales, sigue interponiendo obstáculos para el ejercicio de la libertad sindical. El Tribunal fue informado de que el 8 de agosto de 2011 la acción de amparo se resolvió de manera favorable al STRM y de que la autoridad judicial ordenó a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCA-DF) la reposición del recuento sindical, reconociendo con ello la existencia de irregularidades antes, durante y después del recuento de 2010. Sin embargo, la determinación de la autoridad jurisdiccional dejó a criterio de la Junta los tiempos y las formas en que se fijaría la reposición del recuento sindical. La JLCA tardó tres meses para fijar la fecha para su celebración. El Tribunal fue informado de que se interpuso una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de las autoridades de la Inspección Federal del Trabajo, por omitir la exposición de las malas condiciones de los centros de trabajo, y nuevamente contra la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por violaciones al debido proceso. Los representantes sindicales manifestaron que, pese a que el nuevo recuento sindical atrajo la atención nacional e internacional, se repitieron las mismas violaciones a la libertad sindical. La votación se desarrolló en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, misma que se encontraba cercada por un número considerable de golpeadores contratados por Atento y su sindicato de protección patronal. Los denunciantes presentaron prueba de lo expresado. Los denunciantes indicaron que durante el recuento la empresa tuvo el control de la situación a tal punto que tenía preparado un aparato de “aislamiento y disuasión”, que incluía un equipo de sonido a todo volumen para evitar que los trabajadores escucharan el mensaje del STRM. También dispuso de la presencia de elementos de la Secretaría de Seguridad Publica del Distrito Federal y varias pipas de agua lista para usarse contra los miembros del Sindicato de Telefonistas. La empresa desplegó todo un dispositivo para movilizar a trabajadores de confianza para que votaran por el sindicato patronal. Finalmente, ante una agresión provocada por golpeadores, el abogado de la empresa ordenó a representantes de la Junta Local suspender el recuento sindical por falta de garantías. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal emitió laudo que da como ganador al sindicato patronal y que valida una votación llena de irregularidades. En consecuencia, se mantienen las observaciones efectuadas respecto al incumplimiento del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que, en su artículo 3.2, prohíbe expresamente la intervencion de las autoridades que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes; incumple, asimismo, 15 el artículo 8 que prescribe que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que afecte las garantías sindicales. En cuanto al Convenio 98 se mantiene la violación al artículo 2 en su numeral 2 que a la letra indica “Se consideran actos de injerencia… las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador… o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.” FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, Y ESCUCHADO TESTIMONIO EN LA AUDIENCIA PÚBLICA CELEBRADA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE: ♦ Que el gobierno mexicano debe abstenerse de intervenir, e impedir que las empresas lo hagan, en la vida interna de los sindicatos y mucho menos amparar la presencia de golpeadores, garantizando en todo caso la libre elección de los representantes de los trabajadores y así terminar con: los ataques a la integridad física y psicológica de trabajadores y dirigentes, la limitación a los trabajadores de elegir libremente a sus representantes, los actos de discriminación sindical y represalias en contra de los trabajadores que se organizan en defensa de sus derechos laborales, las restricciones al ejercicio del derecho de negociación colectiva y la injerencia en la estructura y programas de las organizaciones sindicales. Asimismo, se recuerda que el Comité de Libertad Sindical de la OIT tiene resuelto que en el caso de que existiera una estrecha relación entre un sindicato y las autoridades ( Casos No. 1851 y 1922 párrafo 242 y 333), es absolutamente relevante la independencia del movimiento sindical, y ha exhortado a los Gobiernos a que se abstengan de manifestar favoritismo hacia determinados sindicatos (recopilación La Libertad Sindical, caso Nº 341). ♦ Exigir a la autoridad dar cabal cumplimiento a lo resuelto por el juez competente. ♦ Exigir al gobierno mexicano que cese en su conducta de injerencia en la vida sindical de las y los trabajadores, respetando y haciendo respetar la voluntad de éstos. ♦ Se exige a la empresa trasnacional española Telefónica, cumpla íntegramente con la legislación mexicana; respete, sin restricción alguna, el derecho de sus trabajadores a organizarse de manera autónoma, a elegir libremente a sus representantes y se abstenga de contratar y usar bandas de golpeadores, así como de amenazar y despedir a los empleados que realicen actividades sindicales. Que respete el propio Código de Conducta de Uni-Telefónica, firmado en el año 2000 y aplicable a todas las empresas del grupo, que garantiza los derechos fundamentales del trabajo. ♦ Exigir al Gobierno que se apegue a lo que estrictamente fija el convenio 87 en su artículo 3º y 7º, y lo fundado en el artìculo 123 constitucional en su fracción XVI. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar íntegramente de una vez por todas en el caso de la Sección 187 del STRM la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 16 6.- SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA VIDRIERA DEL POTOSÍ El sindicato denuncia que, de abril de 2011 hasta abril de 2012, los juicios interpuestos por el grupo de despedidos de la Industria Vidriera del Potosí han proseguido con un lento avance. A pesar de contar con un laudo favorable para su reinstalación, uno de los trabajadores no ha visto cumplida la sentencia por parte de la empresa. Los abogados patronales promovieron varios juicios de amparo para evadir el cumplimiento del laudo ya que busca convertir el despido ilegal en irreversible. Se está entorpeciendo el avance de los demás expedientes en los que están incluidos los 40 obreros que siguen peleando la reinstalación, esto con pleno conocimiento y complacencia de las Autoridades, tanto federales como locales, que omiten aspectos procedimentales para retrasar los juicios, impidiendo así la reinstalación de los despedidos y que el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Vidriera del Potosí (SUTEIVP) recobre la administración del contrato colectivo de trabajo, que le fue arrebatada por medio de argucias ilegales y una fuerte represión política. Asimismo, el SUTEIVP ha referido la práctica de conductas atentatorias a la inviolabilidad de las moradas de los trabajadores en litigio, a la intimidación de sus familias y a conductas que atentan contra sus derechos fundamentales, a efectos de lograr la suscripción de documentos que significan la pérdida de derechos laborales. Ante las innumerables violaciones a la legalidad, el SUTEIVP recurrió al Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, donde se obtuvo una Recomendación para el caso, que fue numerada como 2774. Una vez emitida la Recomendación, ésta fue presentada ante las Autoridades correspondientes para su consideración sin que hasta el momento haya sido atendida, en especial en lo que respecta al desarrollo expedito de los juicios, que han acumulado una duración que rebasa todos los plazos de la ley. En vista de las conclusiones que precedieron, el Comité invitó al Consejo Administrativo a que aprobara la siguiente recomendación: “El Comité destaca la importancia de que los recursos judiciales sean resueltos en un periodo razonable y expresa la esperanza de que la autoridad judicial dicte sentencia en un futuro muy próximo en relación con los despidos que afectaron a ciertos trabajadores y que si se encuentran motivos antisindicales en los despidos, se tomen las medidas apropiadas para remediarlos”. El conjunto de leyes y recomendaciones de la OIT sobre libertad sindical son el piso necesario a partir del cual podemos observar las violaciones “reales” al derecho establecido, y las particularidades del sistema laboral mexicano, necesarias para entender la evolución del derecho y emprender los debates necesarios para la construcción de estrategias. Frente a esto y habiendo estudiado toda la información aportada y celebrada audiencia pública el 29 de abril del año 2012, este Tribunal constata la lentitud del desarrollo de los procesos judiciales y el incumplimiento en la ejecución de la sentencias judiciales por parte del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, así como la existencia de maniobras dilatorias ejercidas por la empresa empleadora, a efectos de no dar cumplimiento a lo resuelto por los tribunales de justicia. 17 POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que debe ser respetado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, evitando todas las dilaciones procesales innecesarias que obstaculizan el derecho a la libertad sindical. ♦ Exigir la reinstalación de los trabajadores despedidos discriminatoriamente, con lo que se vulneró el derecho a la libertad sindical. ♦ Que cesen inmediatamente todo tipo de conductas antisindicales por parte de la empresa. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar íntegramente de una vez por todas en el caso del SUTEIVP la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 18 7.- SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE HONDA Este Tribunal recibió testimonio y denuncia formulados por el Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda de México (STUHM), acerca de la persistente injerencia de la empresa en la vida interna sindical; de graves restricciones al derecho de asociación de los trabajadores en relación con la imposición de un sindicato elegido por la empresa; de la imposición de limitaciones a los trabajadores para organizarse y constituir una organización que represente sus intereses; de la dilación de las Autoridades laborales en la emisión en sus resoluciones; de la intromisión de las Autoridades laborales en la autonomía sindical al requerir documentos internos de las organización y en sus procesos; de la discriminación sindical al despedir a los trabajadores que se afilian al STUHM y las represalias ejercidas contra quienes manifiestan empatía hacia dicho sindicato; del trato preferencial por parte de la empresa y Autoridades laborales en favor del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo; las restricciones al ejercicio al derecho de negociación colectiva; y las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga. En 2012, mediante las declaraciones de la representación del STUHM y los medios probatorios aportados en la audiencia pública, se acreditó: La persistencia de actos discriminatorios contra el STUHM y sus afiliados por parte de la empresa y Autoridades laborales; el trato preferencial a la organización sindical afín a la empresa por parte de las Autoridades laborales; la persistencia en las agresiones contra la dirigencia sindical; en especial, la detención del Secretario General, José Luis Solorio, el 1 de marzo pasado, mientras realizaba con sus compañeros acciones de propaganda sindical (volanteo), en las inmediaciones de la planta (se le imputó falsamente el robo de una pluma; se le retuvo durante más de 48 horas y todavía sigue bajo proceso); graves restricciones al derecho a la negociación colectiva; injerencia patronal y estatal en la dilación del procedimiento de titularidad del contrato colectivo. Los afectados resaltaron que una y otra vez la autoridad laboral y la empresa se han coludido para impedir el avance de la demanda por la titularidad del contrato colectivo de trabajo, demandada por el STUHM en febrero pasado. En dos ocasiones se ha postergado la audiencia citada en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje porque, según ésta, no ha podido notificar al sindicato demandado por supuesto cambio de domicilio. Agregan que también en dos ocasiones ha habido traslado de la titularidad del contrato colectivo de trabajo por cambio de sindicato, sin embargo, en todos los casos aparece como dirigente la misma persona. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Que si bien se reconoce la emisión de la toma de nota para el Comité Ejecutivo del STUHM, también es condenable el persistente trato discriminatorio hacia los trabajadores miembros de este sindicato, pues mientras algunos, entre ellos trabajadores que forman parte de la dirigencia, continúan despedidos 19 por el hecho de su afiliación y actividad sindical, a los demás se les amenaza con seguir la suerte de los primeros, con lo que el Gobierno mexicano contraviene lo que determina el Convenio 98 en su artículo 1°. ♦ Continúan las graves restricciones al derecho de asociación y negociación colectiva al inhibir la afiliación a la organización independiente de la empresa y del Estado ♦ Persiste la injerencia en la autonomía sindical por parte de empresas y autoridad laboral ♦ Se mantiene la parcialidad y dilación con la que actúan Autoridades laborales en procesos de titularidad, yendo en contra de lo que estipula el artículo 17 constitucional respecto a la pronta y expedita administración de la justicia. EN ATENCIÓN A LAS CONCLUSIONES SE RESUELVE: ♦ Las Autoridades laborales deberán actuar en el marco de las normas internacionales y la jurisprudencia emitida por los órganos de control de la OIT, respetando en todo momento las obligaciones asumidas por el Gobierno mexicano de respeto y protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de asociación y negociación colectiva, en términos de la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Humanos de la ONU y la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; A efecto de evitar prácticas que restrinjan el ejercicio de estos derechos fundamentales, las Autoridades laborales garantizarán el acceso a la justicia de las y los miembros del STUHM, respetando en todo momento el derecho al debido proceso con Autoridades laborales que actúen de manera imparcial, autónoma y expedita; lo anterior atendiendo artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1,2,6, 8 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, así como los artículo 1 y 2 del Convenio 98 de la OIT. ♦ La empresa deberá abstenerse intervenir en la vida interna sindical y eliminar prácticas discriminatorias, así como todo tipo de agresión hacia el STUHM, afiliados y potenciales miembros, cumpliendo lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de la OIT. • El Estado mexicano deberá garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores de la empresa Honda de México, S.A. de C.V. mediante la aplicación de sanciones por injerencia y agresiones y medidas que garanticen la no repetición de violaciones de los derechos fundamentales del trabajo. ♦ Las autoridades deberán abstenerse también de criminalizar a las y los trabajadores y sus representantes; hacer detenciones y juicios con el fin de amenazar y obstaculizar el ejercicio pleno de la libertad sindical. ♦ El Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 20 8.-SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL Integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS) entablaron una demanda contra la relección ilegal del Secretario General del Seguro Social, Valdemar Gutiérrez Fragoso, ante la Secretaría Auxiliar de Asuntos Colectivos, Junta Especial Número 9 con el número de expediente IV-150/2011. Denuncian además que, con su labor sindical, Valdemar Gutiérrez Fragoso colabora en la política del Gobierno Mexicano de mutilar el CCT y desfinanciar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), sin importar el perjuicio que se causa a los trabajadores y las trabajadoras. La Junta negó a los demandantes el derecho colectivo a inconformarse y éstos acudieron al amparo de la justicia ante el Poder Judicial Federal, el cual fue obtenido. Se denuncia que Valdemar usurpa la Secretaría General al imponer su segunda relección por adelantado en 2010 para el periodo de 2012 a 2018, en contra de los estatutos y con el apoyo de la Secretaría del Trabajo al legalizar ésta sus actos ilícitos con la toma de nota. Los demandantes mencionan que el Instituto Mexicano del Seguro Social apoya al Comité Ejecutivo Nacional en perjuicio de las y los trabajadores; para ello, le otorga dinero para gastos extra sindicales, ya sea para campañas políticas o pago de golpeadores. El Instituto, agregan los denunciantes, también aporta su estructura para movilizar personal en las campañas sindicales. Se ha sancionado a aproximadamente 10 mil trabajadores del IMSS inconformes con la ilegal relección del Secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, y se han llevado a cabo algunos despidos por la misma situación. Denuncian los trabajadores que se impone una política de terror al asaltar secciones sindicales contrarias a la dirigencia sindical nacional ilegítima. El 11 de abril del 2012, en la ciudad de Puebla, el ilegítimo Secretario General de los trabajadores del Seguro Social envió, junto con representantes de la sección sindical de Puebla, a un comando armado a amenazar a los trabajadores inconformes en la delegación metropolitana sur del Estado. Este hecho fue denunciado ante la Procuraduría Estatal para dejar constancia y responsabilizar a Valdemar Gutiérrez, abriéndose el expediente número AP-1837/2012/Norte. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que han quedado demostrados los actos de discriminación sindical y represalias a los trabajadores y trabajadoras sindicalizadas; injerencias en los procesos de elección de sus dirigentes; la persistencia en la obstaculización, por parte de la Autoridad Administrativa, de los procesos legítimos de elecciones sindicales; el uso de la violencia como forma de presión antisindical, despidos y sanciones ilegítimas a más de 10 mil trabajadores y trabajadoras. Estas prácticas constituyen violaciones de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. De acuerdo con el Informe de la Comisión 21 de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: “La protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindicales es un elemento esencial del derecho de sindicalización porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio No. 87”. En el plano nacional, se violan entre otros, los artículos 1 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que las y los trabajadores del IMSS despedidos sean reinstalados inmediatamente y que se dejen sin efecto las sanciones a los trabajadores que se oponen a la dirigencia encabezada por Valdemar Gutiérrez. ♦ Que cesen inmediatamente todo tipo de conductas antisindicales en contra de los afiliados al SNTSS o sus representantes. ♦ Que el Estado Mexicano respete los artículos 1, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en correspondencia con el Derecho Internacional en materia laboral. 22 9.- SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO El Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (SUTUACM) denuncia que a lo largo de 2011 y en el transcurso de los primeros cuatro meses de 2012 enfrentó violaciones al Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) más graves aún que las expuestas en la Audiencia Pública de este Tribunal, efectuada en 2011. Éstas se dieron en el contexto de un conflicto escalado en torno a la permanencia y actos de la rectora, María Esther Orozco Orozco. Los actos violatorios de los derechos colectivos por parte de la Administración de la UACM de 2010 a la fecha son: retención de cuotas y prestaciones sociales desde septiembre de 2010, tales como ayuda para la renta del local sindical, apoyo para actividades sociales, culturales, deportivas y de formación sindical. Se niegan además a informar al sindicato del monto de los recursos retenidos; pago parcial de cuotas al ISSSTE; despidos injustificados, con falsas imputaciones y por motivos políticos, a diez trabajadores administrativos y académicos; aumento de acoso laboral contra activistas sindicales, empleando grupos de choque y provocadores en las asambleas y órganos de decisión sindical; retraso en la entrega de toma de nota por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en contubernio con la Administración de la UACM, a pesar de que el 27 octubre de 2011 se celebraron las elecciones para renovar el Comité Ejecutivo del SUTUACM conforme a la norma estatutaria y con participación de alrededor de 80 por ciento. Se repite así lo que ya se había hecho con la anterior Coordinación Ejecutiva en 2009; ruptura de la bilateralidad, ya que fueron interrumpidas, unilateralmente y sin avance alguno, las mesas de negociación instaladas desde el 10 de febrero de 2012 para implementar acuerdos bilaterales y normalizar la vida laboral. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que se constatan actos de discriminación sindical y represalias por medio del despido, suspensión y acoso a los trabajadores y trabajadoras que ejercen su derecho de libertad sindical; la retención ilegal de cuotas sindicales sin informar del monto de dichas cuotas acumuladas; el impago de las aportaciones patronales al ISSSTE; y la falta de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo vigente en la Universidad. Estas prácticas constituyen violaciones de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. De acuerdo con el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: “La protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindicales es un elemento esencial del derecho de sindicalización porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio No. 87”. En el plano nacional, se violan entre otros los artículos 1 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 23 POR TANTO ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que los trabajadores y trabajadoras despedidos y suspendidos sean reinstalados inmediatamente por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México. ♦ Se entreguen inmediatamente las cuotas sindicales, además de informar del monto de las mismas a los trabajadores. ♦ Se respeten y se cumplan las prestaciones del Contrato Colectivo de Trabajo, sobre todo en cuanto a la ayuda para la renta del local sindical, apoyo para actividades sociales, culturales, deportivas y de formación sindical. ♦ Se cumpla el Derecho Humano al Seguro Social por lo que la Universidad deberá inmediatamente cumplir con el pago de las cuotas al ISSSTE. ♦ Se cese inmediatamente el acoso laboral contra activistas sindicales, así como el empleo de grupos de choque y provocadores en las asambleas y órganos de decisión sindical. ♦ Se entregue inmediatamente la toma de nota de la Comisión de Finanzas. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar íntegramente de una vez por todas en el caso del SUTUACM la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 24 10.- SECCIÓN 188 DEL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA Los trabajadores de Construcciones y Canalizaciones S. A de C. V. (Cycsa), filial de Telmex, acusan al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Telecomunicación, Similares y Conexos de la República Mexicana (Sintitel) perteneciente a la Central de Trabajadores de México (CTM), de facilitar a la empresa el despido de alrededor de 200 personas que manifestaron su deseo de dejar de pertenecer a ese sindicato, porque no los representa. De noviembre de 2010 a la fecha han sido despedidos 150 trabajadores en el estado de Tamaulipas y otros 50 en Monterrey, Acapulco, Cuernavaca, Cancún, Oaxaca y el estado de México Señalan que el 3 de noviembre del 2010 demandaron ante la Junta Especial no. 5, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la titularidad del contrato colectivo de trabajo, como sección 188 del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (STRM). La Autoridad señalada respondió el 6 de enero del 2011 a la solicitud con una prevención en la que requiere documentos como: padrón de los trabajadores que piden el recuento y más adelante, la acreditación de la personalidad jurídica del STRM. El 2 de mayo del 2011 el 9º. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo otorgó el amparo directo, dándole la razón jurídica al STRM —sección 188—, ya que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje había desechado la demanda interpuesta por la titularidad del contrato colectivo de trabajo en Cycsa, sin embargo, los abogados de Sintitel arguyeron ante la Junta Especial antes mencionada que una de las firmas de Francisco Hernández Juárez, secretario general del SNTRM, no era auténtica. Lo anterior a pesar de que fue citado por esa autoridad a ratificar la firma de la demanda. Las autoridades nuevamente desecharon la demanda e interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal, que negó el amparo. Se procedió al recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedimiento que está pendiente de resolución. Denuncian los afectados que han sido víctimas de una campaña de intimidación, injurias y difamaciones por parte de la empresa y del Sintitel. Esto se evidenció el 19 de abril de 2012 cuando más de 100 personas realizaron un mitin frente a la empresa, que respondió con la afirmación de que se trataba de agitadores no de trabajadores. Responsabilizan a Ángel Celorio Guevara, apoderado legal de Sintitel y a todos los que conforman el Comité Ejecutivo de dicho sindicato, de cualquier agresión física o despido injustificado que ocurra en el futuro. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Es lamentable la sistemática violación al derecho de asociación ejercido por las autoridades laborales y empresas, al realizar acciones contra los trabajadores que se organizan en sindicatos ajenos a los impuestos por las empresas y contrariar con ellas lo que establece el artículo 2 del Convenio 25 98 de la OIT y los artículos 1, 17 y 123 fracción XVI de la Constitución Mexicana; ♦ Las restricciones al derecho de negociación colectiva nulifican su ejercicio ante las restricciones al derecho de asociación padecido por los trabajadores que participan en organizaciones independientes, llevándose a cabo con ello una franca violación a los Convenios 87 y 98 de la OIT en sus artículos 2,3 y 7; y 1 y 2 respectivamente, así como al artículo 123 constitucional en su fracción XVI. EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE: ♦ Deberá garantizarse el derecho al debido proceso protegido en diversos instrumentos internacionales de derechos fundamentales, entre otros, artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1,2,6, 8 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, considerando, así como artículo 2,3,7, 8.1 y 11 del Convenio 87 y 2 y 3 del Convenio 98 de la OIT. ♦ El Estado mexicano deberá garantizar, en cumplimiento a sus compromisos internacionales y la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, el acceso a la justicia de los y las trabajadores mexicanos, tendiente a contar con tribunales que atiendan de manera autónoma, imparcial y expedita la violación de sus derechos fundamentales de organización, negociación colectiva, acorde con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1,2,6, 8 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, considerando, así como artículo 7, 8.1 y 11 del Convenio 87 de la OIT, como 1, 2 y 4 del Protoclo de Sn SalvadoEn terminos de la Declaración de Derechos Fundamentales del Trabajo de 1998 de la OIT, el Estado mexicano debe realizar acciones tendientes a la protección y respeto de los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga, así como realizar las acciones legislativas o las necesarias y generar garantías de no repetición de las mismas. 26 11.- SECCIÓN 307 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (TRABAJADORES DE LA EMPRESA PKC) Los trabajadores minero metalúrgicos han informado a este Tribunal que a inicios del año 2009, trabajadores de Arneses y Accesorios de México S.A. de C.V., en sus seis plantas ubicadas en Ciudad Acuña, Coahuila, emprendieron un importante esfuerzo colectivo por constituir una sección afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM). El día 20 de junio de ese año por decisión libre y democrática de más de 800 trabajadores lograron conformar la Sección 307 del SNTMMSRM con un Comité Ejecutivo elegido de manera libre y democrática. Los trabajadores denuncian que una de las plantas fue vendida a PKC, empresa de capital finlandés que se dedica a producir arneses y partes electrónicas para el sector electromotriz, y que dicha empresa ha asumido una actitud antisindical al no reconocer el derecho de los trabajadores a organizarse libremente a través de la Sección 307. Como muestra de ello, PKC ha promovido acciones para intimidar y desprestigiar al Sindicato Minero y a su Secretario General, e incluso ha aumentado los salarios de manera unilateral y engañosa en complacencia con las Autoridades municipales de Ciudad Acuña buscando generar división entre los operarios y así contrarrestar los avances obtenidos por la Sección 307. Ante esta situación, el 28 de noviembre de 2011 el Sindicato Minero presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje , en la Ciudad de México, el emplazamiento a huelga por la firma del Contrato Colectivo. En diciembre, la Autoridad laboral informó que dicho emplazamiento era improcedente bajo el argumento de que ya existía un contrato colectivo depositado ante dicha autoridad por parte de otro sindicato. En esa oportunidad, el sindicato tomó conocimiento acerca de la existencia de un contrato colectivo de protección patronal firmado entre Arneses y un sindicato propiedad de la Federación estatal de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) de Coahuila. Ante estos hechos, el día 3 de febrero de 2012 el Sindicato Minero presentó la demanda por la titularidad del Contrato Colectivo para que se lleve a cabo un recuento sindical entre dicha organización y el nuevo sindicato. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de las autoridades laborales. El Tribunal ha analizado la presente denuncia y las probanzas aportadas y, tal como ocurrió en sus Resoluciones de 2010 y 2011, ha constatado diferentes violaciones a la libertad sindical. Existen limitaciones a los trabajadores para elegir libremente a sus representantes. Los Órganos de control de la OIT tienen resuelto que la dilación en el tiempo de una resolucion de este tipo implica una denegatoria tácita del derecho de elegir libremente sus representantes conforme el convenio 87 de la OIT. Asimismo, la creación de un nuevo sindicato y la firma de un contrato de protección patronal presenta una clara injerencia patronal y de la autoridad de aplicación, ya que se debió dar cuenta al sindicato preexistente. En tal sentido, el Comité de Libertad Sindical tiene resuelto que teniendo en cuenta la importancia de la independencia de las partes en la negociación colectiva, las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones (informe caso nº 2198, 27 parrafos 683, 331, informe caso 2217, párrafo 205, conforme recopilación Libertad Sindical, quinta edición revisada). Además, el contrato colectivo firmado con un claro sentido de obstaculizar la acción sindical del sindicato preexistente es una clara conducta antisindical y discriminatoria a favor de la entidad que cuenta con el apoyo del empleador y que fue favorecido por la autoridad de aplicación. Respecto a las restricciones a la libertad sindical este Tribunal resolvió en el 2011 que se comprobó la existencia de “contratos de protección patronal” firmados por sindicatos no representativos o “sindicatos de protección”, que se alían con el patrón para protegerlo de una negociación colectiva genuina. Estos contratos despojan a los trabajadores de la posibilidad de obtener mayores prestaciones. En el mismo sentido se han presentado quejas ante el Comité de Libertad Sindical que corroboran lo resuelto por este tribunal. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE: ♦ Urgir a la Autoridad a que resuelva sin demora el pedido de recuento sindical efectuado por los denunciantes. ♦ Conminar al Gobierno Mexicano a que cese en su conducta antisindical de tutelar los contratos de protección patronal que violan el derecho a la negociación colectiva. ♦ El Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 28 12.- SINDICATO UNIFICADO DE MAESTROS Y ACADÉMICOS DEL ESTADO DE MÉXICO El Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM) presentó denuncias acerca de reiteradas violaciones al derecho a la libertad sindical iniciadas a partir del agosto de 2007, cuando decidieron formar la organización gremial, lo que ha motivado que en varias ocasiones tuviera que recurrir al amparo para proteger su derecho y el de sus miembros. Señala que no obstante dichas acciones ha sufrido nuevas afectaciones a la libertad sindical consistentes en la negativa de la autoridad educativa estatal a reconocer acuerdos logrados en diversas Asambleas Generales Ordinarias del sindicato, tales como la duración del periodo sindical en que estará en funciones el actual Comité Ejecutivo General; el retraso en la notificación al Gobierno del Estado de México del registro sindical y la toma de nota, lo que ha impedido al sindicato el ejercicio de facultades y derechos que hacen a su existencia misma. El sindicato denunciante expresa que los funcionarios del Gobierno del Estado de México y de la Secretaría de Educación Estatal se niegan sistemáticamente a reconocer la existencia y derechos del SUMAEM como sindicato independiente y autónomo; que el Gobierno del Estado de México se niega a establecer mesas de diálogo con los integrantes del Comité Ejecutivo General del SUMAEM, aspecto que impide ejercer genuinamente el derecho de libertad sindical; y que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México ha hecho una aplicación indebida de la ley y ha obstruido y retrasado sistemáticamente el cumplimiento de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Federales en perjuicio de los integrantes del SUMAEM. El sindicato de referencia hace constar arbitrariedades, abuso de autoridad, hostigamiento laboral y/o despidos injustificados, llegando al grado de despedir injustificadamente a algunos integrantes de la Directiva actual de la organización, incluidos el Secretario General. En el caso de los maestros fundadores del sindicato, después de dos años con ocho meses fueron reinstalados en virtud de acciones de amparo interpuestas contra laudos absolutorios dictados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Exigir a las Autoridades laborales que presten rápido cumplimiento a sus obligaciones de registro y toma de nota, así como su diligente notificación a la empleadora, a riesgo de estar incumpliendo lo prescrito en el artículo 3.2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. ♦ Exigir al Gobierno del Estado de México el cese inmediato de las prácticas antisindicales violatorias de lo prescrito en el artículo 1º del Convenio 29 Internacional del Trabajo núm. 98 y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo (1998). ♦ El Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 30 13.- SINDICATO UNIFICADO DE MAESTROS Y ACADÉMICOS DEL ESTADO DE MÉXICO La parte denunciante, Centro de Trabajadores Unidos de la Limpieza (CTUL) informa a este Tribunal que trabajadoras y trabajadores son subcontratados para hacer labores de limpieza en varias empresas como Lavatap, Diclen, Tecno Limpieza Ajusco, Bauhaus, Prolim, Gb, Brillo lim, y Limsa, empresas que constantemente cambian de razón social para evadir el cumplimiento de obligaciones con sus trabajadores, el pago de impuestos y las inspecciones del trabajo. El CTUL señala que las y los trabajadores pagan rigurosamente una cuota sindical, pero se desconoce a qué sindicato y a qué representación van dirigidas porque no se han realizado nunca elecciones, ni los supuestos representantes son conocidos entre la base laboral. Hace constar que las trabajadoras tienen prohibida la libre asociación, no pueden interactuar entre sí y, si lo hacen, son acosadas hasta el despido. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que se constata la constante violación de la libertad sindical al mantener: la existencia de un sindicato fantasma de protección patronal para el que se recaudan cuotas; el bloqueo de la negociación de convenio colectivo auténtico; y amenazas, sanciones y despidos discriminatorios por ejercer el derecho de acción sindical. ♦ Este Tribunal infiere que se están violando los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y múltiples artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando por su importancia los artículos 1 y 123. En concreto, el Comité de Libertad Sindical en su Recopilación de Decisiones y Principios establece en el párrafo 340: “Se infringe el Convenio 87 cuando el empleador interviene con la intención de delimitar los derechos otorgados por dicho instrumento o cuando entorpece su ejercicio legal”. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que cesen inmediatamente todo tipo de conductas antisindicales por parte de la empresa y del sindicato de protección patronal. ♦ Que se clarifique con toda urgencia el destino de las cuotas sindicales. ♦ Que se facilite un proceso libre de elecciones sindicales con todas las garantías jurídicas y la posterior negociación de convenio colectivo auténtico. ♦ El Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 31 14.- SINDICATO DE TRABAJADORES DE CASAS COMERCIALES, OFICINAS Y EXPENDIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Este Tribunal fue informado que los trabajadores de la gasolinería Servicios Bonar S.A. de C.V. no perciben salario, carecen de las prestaciones sociales prescritas por la ley porque no están inscritos en el sistema de seguridad social, y se simula una relación laboral con una empresa de outsourcing denominada Teucro Administración de Personal S.A de C.V. Ambas empresas tienen firmados contratos de protección patronal para el mismo centro de trabajo con sindicatos afines al patrón, mismos que se encuentran registrados ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCA-DF). En razón de lo anterior, los trabajadores se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (STRACC) y promovieron juicio de titularidad en marzo de 2010. En julio del mismo año la empresa y el sindicato afín al patrón iniciaron sistemáticamente el acoso, hostigamiento y despido de los trabajadores por negarse a firmar documentos en blanco y renuncias. Quienes se negaron fueron desalojados por la policía, detenidos y presentados en instancias penales. A pesar de que la JLCA-DF tenía registrados los domicilios y datos de las empresas y del sindicato, tardaron meses en ser notificados y, finalmente, se archivó el expediente alegando que no se podían hacer las notificaciones. El STRACC demandó en amparo y logró abrir el expediente solamente para la empresa Servicio Bonar, por Teucro Administración de Personal. Sin embargo, se volvió a archivar el expediente sosteniendo que no podía ser notificada en el domicilio proporcionado en la demanda, a pesar de ser éste el registrado oficialmente ante la propia JLCA-DF. En febrero de 2011, se lleva a cabo el recuento con documentos falsos proporcionados por la empresa Servicio Bonar, en los que señalaba que no tenía trabajadores puesto que todos estaban contratados por la empresa Teucro Administración de Personal, situación que fue permitida por la JLCA-DF. La empresa Servicio Bonar presentó en el recuento a 100 supuestos trabajadores, que en realidad eran golpeadores a sueldo, para que votaran. Los afiliados del STRACC estaban despedidos y sin registro en la empresa, por lo que no pudieron votar; la resolución fue contraria al STRACC. Así, la JLCA-DF permitió los fraudes en documentos y simulación de la relación de trabajo. La gasolinería Servicio 2M tenía a sus trabajadores bajo un contrato de protección patronal, no pagaba salarios ni prestaciones de ley, por lo que sus trabajadores se afiliaron al STRACC. Dicho sindicato promovió juicio de titularidad en enero de 2011; a partir de entonces, de manera sistemática la empresa comenzó a despedir y amenazar a los trabajadores. El juicio de titularidad se retrasó meses, pues cada vez que se notificaba en tiempo y forma a la empresa y sindicato para celebrar la audiencia de ley, la empresa promovía incidentes que la JLCA-DF admitía y, de los cuales posteriormente se desistían. Asimismo, la empresa promovía, a través de diferentes sindicatos de protección, otras demandas de titularidad y así evitaba que se llevara la audiencia principal y retardaba las fechas de recuento. Durante ese tiempo, la empresa despidió a toda la plantilla de trabajadores (40) utilizando toda una gama de estrategias como golpeadores, denuncias penales, despidos y amenazas. En el recuento la empresa presentó un padrón de 70 trabajadores con supuesto derecho a voto, cuando en el centro sólo laboraban 40; sin embargo, esto fue aceptado por la JLCA-DF, contra la protesta del sindicato por ser un documento que no tenía validez legal y porque no incluía a los trabajadores auténticos. 32 POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que da por recibida la ampliación de la denuncia por los nuevos hechos sucedidos durante el último año. Asimismo, verifica con preocupación que las graves denuncias que oportunamente efectuaran los trabajadores no fueron resueltas satisfactoriamente, por lo que persisten las violaciones a la libertad sindical allí consignadas. ♦ Que en numerosas ocasiones este Tribunal se ha pronunciado sobre la necesidad de que los cotejos por la titularidad se efectúen de forma transparente, de tal manera que se garantice la igualdad de los sindicatos para tener la representación auténtica de la totalidad del colectivo. ♦ Que ve con preocupación la utilización y presencia de golpeadores que actúan con toda impunidad sin que la autoridad de aplicación garantice la seguridad de las elecciones ni de los trabajadores en el momento del voto y del posterior escrutinio. Los despidos de 40 trabajadores indudablemente responden a su pertenencia sindical y, por ende, se trata de despidos discriminatorios. Los despidos de dirigentes sindicales pueden constituir violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales. ♦ La ilegalidad del empleo sin registro y sin pago de salarios no justifica desde ningún extremo la no existencia de trabajadores en relación de dependencia. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que la empresa está obligada a la restitución plena de sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos. Tanto el convenio 98 como el 111 de la Organización Internacional del Trabajo se refieren al derecho a la estabilidad en el empleo ante el despido discriminatorio, que no puede ser remplazado por indemnización, salvo por opción del propio trabajador. ♦ Exigir a la Autoridad de aplicación que garantice elecciones sindicales con los trabajadores que efectivamente se desempeñan en los establecimientos. ♦ Demandar al Gobierno Mexicano que garantice el inmediato cese de la conducta antisindical y la promoción efectiva de la libertad sindical a través de sindicatos auténticos. ♦ Asimismo, las elecciones sindicales tienen que efectuarse con el padrón real de trabajadores que desempeñan efectivamente su trabajo en los establecimientos, independientemente de su subordinación jurídica ♦ Que el Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 33 15.- SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CALZADO SANDAK Según denuncia el Sindicato Único de Trabajadores de Calzado Sandak (SUTCS), el lunes 18 de julio de 2011, los trabajadores que laboran en el primer turno en la planta de la empresa Calzado Sandak, ubicada en Calpulalpan, Tlaxcala, se encontraron que estaba cerrada. Sin aviso al SUTCS ni a los trabajadores, y sin mediar resolución de tribunales laborales, la empresa transnacional Bata International cerró la planta y despidió a los 250 trabajadores que laboraban para la misma. A principios de julio, la empresa pretendió desmantelar un departamento de la planta y despedir a los trabajadores que laboraban en ella, y les recomendó que mejor maquilaran a domicilio. Desde esa fecha han retenido las cuotas sindicales que se descuentan a los trabajadores al no entregarlas al SUTCS. El SUTCS emplazó a huelga para proteger la fuente de trabajo de sus afiliados, solicitud que presentó en dos ocasiones ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA) de Tlaxcala y que fue rechazada en igual número de ocasiones por dicha Autoridad, con pretextos carentes de fundamento legal. El 18 de julio, día de cierre de la planta, el SUTCS acudió nuevamente ante la JLCA a formular un emplazamiento a huelga que también fue rechazado; mientras, la empresa avisó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) que había cerrado. La Autoridad laboral federal y la JLCA de Tlaxcala han avalado el cierre ilegal de la empresa, mientras proponen y fomentan que la producción se realice en maquilas y a domicilio para evitar el pago de seguridad social y prestaciones. Para presionar a los trabajadores, la JLCA se negaba a entregar la toma de nota al sindicato y posteriormente rechazó el emplazamiento en tres ocasiones. La presidenta de la Junta, en conjunción con la empresa, ha convocado al SUTCS y a trabajadores individualmente para que renuncien a sus derechos y liberen la planta, ya que están en plantón permanente frente a la misma y no permiten la sustracción de maquinaria, productos y materia prima desde el día del ilegal cierre. El día 29 de agosto de 2011, a las 18:40 horas, estalló la huelga, que fue declarada ilegal por la JLCA el 21 septiembre, ante lo cual el sindicato promovió un amparo cuya resolución señala que la huelga es legal. La empresa impugnó esta resolución y, en abril se confirmó que la huelga es legal. La empresa se niega a reabrir la planta y respetar los derechos de los trabajadores; mantiene su producción en maquilas donde laboran muchos menores de edad, situación que ha sido denunciada reiteradamente sin que haya respuesta de los Gobiernos federal ni local, y que se rigen con contratos de protección patronal; mientras tanto, los trabajadores siguen en resistencia. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, Y CELEBRADA LA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que se han constatado las violaciones integrales a los derechos fundamentales de trabajo, como son los de libre asociación sindical, negociación colectiva, huelga y prestaciones de seguridad social por parte de la empresa Calzado Sandak, (subsidiaria de la transnacional Bata Internacional con sede en Canadá) y de las autoridades laborales de Tlaxcala. Se violan específicamente los artículos 23, 25 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 34 artículos 1, 16, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los artículos 1 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negarles el derecho a trabajo,; a una remuneración satisfactoria que le asegure a los trabajadores y trabajadoras, así como a su familia, un nivel decoroso de vida y una existencia conforme a la dignidad humana; y a su derecho de fundar sindicatos y afiliarse para la defensa de sus intereses. Por su parte, el Gobierno Mexicano no hace plenamente efectivos los derechos a los que tiene que responder a nivel internacional y nacional. ♦ Por otro lado, el Comité de Libertad Sindical establece en el párrafo 495 de su recopilación de decisiones y principios que dicha libertad no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de asociarse a las mismas, a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales y, en relación al párrafo 526 del mismo, a la huelga, que es el medio idóneo para defender sus intereses profesionales y económicos y que abarca no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloba también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores. ♦ Queda claro que se ha violado sistemáticamente el derecho a la tutela judicial efectiva a través de proceso judicial conforme a la Ley Federal del Trabajo, sin que además se llevara el procedimiento económico para decretar la quiebra de la empresa. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que se revise judicialmente la calificación penal del proceso de quiebra. ♦ Que se reconozca inmediatamente la condición de trabajadoras asalariadas y todos los derechos laborales y prestaciones de seguridad social que ello implica, así como que se declare la legalidad, por tanto, de la huelga llevada a cabo por las mismas. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 35 16.- SINDICATO DE TRABJADORES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ La parte denunciante informa que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de San Luis Potosí (SATSAMSLP) se constituyó el 1 de mayo de 2008 y fue legalmente registrado el 21 de octubre de 2010, después de haber recurrido a 5 amparos ante los Juzgados de Distrito de la ciudad de San Luis Potosí. A pesar de haberlos obtenido, el Ayuntamiento no reconoce a dicho sindicato. De hecho, se amenaza, hostiga y margina a las y los trabajadores que forman parte del sindicato. A la fecha, el Ayuntamiento municipal de San Luis Potosí continúa negando las prestaciones a los trabajadores que no son parte del sindicato pro patronal y se amenaza con el despido a quienes pretenden ser miembros del SATSAMSLP. El 12 de abril del año en curso, se despidió por segunda ocasión al trabajador Oscar Esparza González, secretario general de la organización sindical auténtica SATSAMSLP, como parte de la represión a los trabajadores que son parte del sindicato. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que se constata el ejercicio por parte de las Autoridades laborales locales de una serie de prácticas antisindicales, entre las cuales cabe destacar: la negativa, sin causa justificada, a recibir a la directiva sindical; la negativa, sin causa justificada, a dar respuesta a las presentaciones efectuadas por la organización sindical; actos de represalias en caso de afiliación sindical al SATSAMSLP; y el despido discriminatorio por segunda vez del Secretario general de la Organización, entre otras. ♦ Este Tribunal, con la aportación de los medios de prueba, ha arribado a la convicción de que las Autoridades del Municipio de San Luis Potosí, especialmente a través de la Presidenta Municipal electa, Licenciada Victoria Amparo Labastida Aguirre, ha ejercido conductas que atentan contra la libertad sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato Autónomo de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Municipal de San Luis Potosí y de sus representantes, hechos que se constatan a partir de la fecha de constitución de la organización sindical, esto es el 1 de mayo de 2008. ♦ Consta, de esta manera, la vulneración de las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 16 y 123 apartado B de la Ley Federal del Trabajo y lo estipulado en el Convenio 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: 36 ♦ Que cesen inmediatamente las prácticas antisindicales por parte del Municipio de San Luis de Potosí, presidido por la Presidenta Municipal, Licenciada Victoria Amparo Labastida Aguirre. ♦ Que paren los actos de violencia y hostigamiento contra todos los trabajadores y trabajadoras a fin de que ejerciten libremente su derecho a la actividad sindical. Que se ejecuten sin más dilación las cinco decisiones de amparo, permitiendo así la actividad del SATSAMSLP. ♦ Que el Estado Mexicano ratifique inmediatamente el Convenio 151 de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, lo que implica la adecuación de la legislación nacional a dicha norma internacional. 37 17.- TRABAJADORES UNIDOS DE FLEX-N-GATE Según denuncia de los quejosos, los Trabajadores Unidos de Flex-N-Gate (FNG) prestan sus servicios a la empresa Flex-N-Gate Puebla, con razón social Lunkomex S.A de C.V. La representación formal de sus derechos laborales está a cargo de la Federación de Trabajadores de Puebla- Central de Trabajadores de México (FTP - CTM). En asamblea en la sede del sindicato FTP-CTM, pidieron cambio de delegados y que se permitiera ver y tener físicamente el Contrato Colectivo de Trabajo (CCT), que desconocen desde el 2001. Gonzalo Torres Chetla, Secretario General, pidió que se levantaran los trabajadores y mostraran públicamente que querían cambio de delegados. No se logró el cambio porque muchos de los trabajadores no se levantaron ante el temor de ser fichados. En los siguientes 20 días, algunas trabajadoras fueron despedidas injustificadamente con una liquidación por 14 años de trabajo que no contemplaba los mínimos de ley; este grupo de trabajadoras depositó una demanda por reinstalación y exhibición del CCT, además de que iniciaron una lucha por un cambio de sindicato hacia uno democrático. En la primera audiencia, la empresa les ofreció una liquidación al 100 por ciento, al cual no aceptaron porque quieren la reinstalación y un cambio de sindicato. El día 19 de abril se citó a una segunda audiencia, en la que la empresa realizó una insumisión al arbitraje para no reinstalarlas. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que han quedado constatadas las diferentes y graves violaciones del derecho de libertad sindical. En particular, se constata la existencia de sindicato de protección patronal, de contrato colectivo de protección patronal, actos de discriminación sindical como despidos y represalias y trato preferencial a la organización afín a la empresa por parte de las Autoridades laborales. ♦ Se infiere la violación de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y los artículos 1, 17 y 123 de la Constitución mexicana. En particular, según el Comité de Libertad Sindical, en su Recopilación de Decisiones y Principios, establece en el párrafo 338 que: “Toda medida tomada contra las trabajadores por haber tratado de construir o reconstruir organizaciones de trabajadores (fuera de la organización sindical oficial) es incompatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin previa autorización, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas”. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que se reconozca sin dilaciones el derecho de las trabajadoras a la estabilidad laboral, materializándose en la reinstalación de las trabajadoras despedidas con el respeto total a sus derechos laborales y sindicales. 38 ♦ Que cesen inmediatamente todo tipo de conductas antisindicales, que se permita un proceso libre de elecciones sindicales y la posterior negociación de un convenio colectivo libre. Para ello, condenamos la existencia de sindicato y convenio colectivo de protección patronal que obstaculizan sistemáticamente el ejercicio libre de la libertad sindical. ♦ Que se acabe con la utilización espuria de la insumisión en los trámites de arbitraje impide a las trabajadoras el ejercicio efectivo de la libertad sindical, negando así además su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. ♦ Que el Estado Mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 39 18.- SINDICATO OBRERO PROGRESISTA DE LA FÁBRICA “LA ESTRELLA” El día 6 de julio de 2011, el Sindicato Obrero Progresista, compuesto por 400 trabajadores, estalló una huelga por revisión salarial y contractual en la empresa “La Estrella”, S.A. de C.V., que se dedica a la fabricación de tela para pantalón de mezclilla, ubicada en la ciudad de Parras, Coahuila. El caso se encuentra radicado en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) en la sección de Huelgas Estalladas, con el expediente III-3087/2011. Con fecha 13 de julio de 2011, esta Autoridad declaró legalmente existente la huelga. El 26 de abril de 2012, la Empresa, mediante un procedimiento especial, demandó al Sindicato Obrero Progresista de la Estrella la terminación de las relaciones laborales con motivo de la declaración de quiebra decretada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil y del Trabajo del Estado de Nuevo León (expediente 26/2011), por lo que se solicitó también dar por concluido el estado de huelga al no existir relaciones individuales ni colectivas de trabajo. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dio entrada a la solicitud de terminación de las relaciones laborales el 26 de abril de 2012 y señaló como fecha de audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas y resolución el día 17 de Mayo de 2012. DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ El derecho de huelga está reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XVII; en el artículo 8 punto 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”; en el artículo 8 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en el artículo 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos del Trabajador, adoptada en Río de Janeiro en 1947. • La Ley Federal del Trabajo de México, en su artículo 469, establece como únicas causales para terminar una huelga: I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones; II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión. 40 ♦ La sola admisión del recurso planteado por la empresa por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje representa una amenaza al ejercicio del derecho de huelga y consecuentemente a la libertad sindical. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Debe reconocerse, sin dilaciones, el derecho de los trabajadores a la huelga, materializándose en la respuesta a las peticiones sometidas por el Sindicato Obrero Progresista de la Estrella ♦ Que tiene que ser respetado el derecho de huelga de los trabajadores y trabajadoras del Sindicato Obrero Progresista de la Fábrica “La Estrella”, tal y como está reconocido en las normas de carácter constitucional y supraconstitucional. ♦ Que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no puede dejar sin efecto la huelga por causas previstas en el Ordenamiento jurídico local, cuando ésta ya ha sido declarada legal por instancias jurisdiccionales superiores. ♦ Proceder de otra forma, constituye un grave atentado al derecho de huelga de los trabajadores del sindicato denunciante, y por ende, al ejercicio de la Libertad Sindical. ♦ El Estado Mexicano debe respetar la Legislación Nacional a la luz de la del Derecho Internacional, en lo relativo al Derecho de Huelga del Sindicato Obrero Progresista de la Estrella, por cuanto a través de ella se materializa el ejercicio de la Libertad Sindical. 41 19.- ESPACIO PLURAL CONTRA EL DECRETO ANTISINDICAL DE LA JLCA-DF El Espacio Plural Contra el Decreto Antisindical de la JLCA-DF denuncia que el 27 de octubre de 2011 la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCA-DF) publicó, en su Boletín Laboral número 9228, criterios que se refieren al buen funcionamiento de las áreas colectivas, los cuales fueron aprobados por el pleno de la JLCA-DF el 25 de octubre del 2011. Estos criterios imponen unos 330 nuevos requisitos extralegales para el registro de sindicatos, actualización de tomas de nota de comités ejecutivos y padrones de socios, emplazamientos a huelga por firma, revisión o terminación de contratos colectivos, depósito de los pactos ante la JLCA-DF y titularidad de los mismos. Respecto a dichos criterios se presentaron 10 amparos ante el poder judicial formulados por 20 organizaciones sindicales. La JLCA-DF se ha negado a responder las demandas y a expedir copias. Mientras se resuelve el fondo del asunto, se ordenó a la JLCA-DF la suspensión definitiva del Decreto, sin embargo, tal resolución judicial ha sido desatendida y en la práctica se continúa la aplicación de dichos “criterios”. Sindicatos y organizaciones que conforman el Espacio Plural Contra el Decreto Antisindical de la JLCA-DF presentaron una Queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la cual está en periodo de sustanciamiento y en espera resolución. DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Habiendo estudiado toda la información aportada y celebrada Audiencia Pública el 29 de abril del año 2012, se constata la violación grave por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal al ordenamiento legal establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1, al no cumplir con lo establecido en diversos Tratados Internacionales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana de los Derechos Humanos y su Protocolo; el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte; diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo donde se establecen el derecho humano a la libre sindicación, tal como sucede también en el artículo 123.A y el artículo 73 fracción X de la Ley Federal del Trabajo mexicana. ♦ El Congreso de la Unión es el único órgano facultado para dictar normas obligatorias en materia de trabajo, no así el pleno de la Junta Local. Por otro lado, se viola el artículo 614 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo que establece que “las facultades del Pleno se limitan a uniformar los criterios de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis”. ♦ Los Criterios aprobados por la JLCADF condicionan el ejercicio de los derechos colectivos por sí mismos, ya que se establecen normas generales que lesionan la esencia de derechos fundamentales. A este respecto, el 42 Comité de Expertos de la OIT, en su información y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones en materia de libertad sindical y negociación colectiva, en el párrafo 69, establece que “la legislación de muchos países prevé expresamente el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de empleadores, a constituir organizaciones sin autorización previa o sin necesidad de cumplir ninguna formalidad especial. Sin embargo, la legislación de la mayoría de los países exige el cumplimiento de cierto número de formalidades para poder constituir organizaciones profesionales, tales como el depósito de los estatutos o la inscripción de la organización en el registro. Las reglamentaciones nacionales sobre este asunto no deben equivaler a una ‘autorización previa’, lo cual sería contrario al artículo 2 del Convenio 87, ni constituir un obstáculo tal que, de hecho, representen una prohibición pura y simple”. El párrafo 72 del mismo documento dice que “si la autoridad competente dispone de poderes discrecionales para negar la inscripción del registro podría crearse, en la práctica, una situación equivalente a la del régimen de autorización previa, lo que es contrario a los principios del Convenio núm. 87”. Por su parte, en el párrafo 75 se menciona que “pueden surgir problemas de incompatibilidad con el Convenio cuando las normas de inscripción se apartan de su finalidad y permiten a las autoridades administrativas competentes hacer un uso excesivo de su margen de evaluación en base a textos poco precisos que se prestan a interpretaciones subjetivas. Esos factores pueden entorpecer gravemente la creación de organizaciones y equivaler, en la práctica, a la negación del derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa”. ♦ En definitiva, este Tribunal entiende que con dichos criterios se admite una abierta injerencia de los patrones en la vida interna de los sindicatos y el ejercicio del derecho de asociación, violando también el Convenio 98 de la OIT, mismo que es parte de los ocho convenios fundamentales y que todo miembro de la OIT, como es el caso de México, debe cumplir aun cuando no lo haya ratificado. Además, dichos criterios exigen la presentación de documentos cuya emisión depende del empleador, tales como acreditar la relación de trabajo, la validación del padrón de afiliados o acreditar la existencia de la empresa con documentación de la misma. ♦ La JLCADF incurre también en violación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 3.2, al legalizar su injerencia en la vida sindical pretendiendo sustituir a las trabajadoras y trabajadores en el ejercicio de sus derechos humanos laborales al atribuirse el papel de vigilante de los procesos internos sindicales. Se actualizan violaciones a los artículos 2, 3, 4, 7 y 8.1 del Convenio 87 porque se promueve discriminación sindical y ponen en riesgo la integridad física, psicológica y la capacidad organizativa de aquellas trabajadoras y trabajadores inconformes que pretendan ejercer el derecho de huelga o cambiar de sindicatos, ya que quienes quieran realizar estas acciones deberán expresar sus nombres y estar plenamente identificados, tanto en un Acta de Asamblea sindical donde autorizan a la organización a formular la demanda como en el padrón de socios del sindicato. En suma, cabe subrayar que la Junta no solamente no 43 tomó en cuenta las Jurisprudencias emitidas por el poder Judicial, sino que establece lo contrario a las mismas. De este modo, la Jurisprudencia 32/ 2011 en materia de huelga, vigente desde agosto de 2011, ignoró las tesis 14/2003 y 15/2003, situación que también actualiza una violación a la Ley de Amparo. Invocar jurisprudencia sin vigencia coloca a la JLCADF en una interpretación y aplicación regresiva de la ley, con lo que se viola el principio de progresividad establecido en el artículo 1 Constitucional. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal debe retirar los criterios publicados el 27 de octubre del 2011, que son totalmente violatorios de la libertad sindical. ♦ Que el Poder Judicial debe resolver los amparos sin olvidar lo establecido en los Tratados Internacionales y en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ♦ Que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal debe velar por el derecho fundamental del trabajo que es la libertad sindical. ♦ Que el Estado Mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 44 III) CONSIDERACIONES GENERALES Adicionalmente a las denuncias y testimonios particulares recibidos y dictaminados, este Tribunal se allegó y recibió elementos de carácter general sobre el estado que guarda la libertad sindical en México. Durante el año 2011 se mostraron algunos avances importantes en materia de derechos humanos laborales, uno de ellos se materializó mediante un decreto publicado el10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación: el Decreto de Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, la cual tiene una gran trascendencia. Es importante destacar que el artículo 1 de la Constitución se reforma sustituyendo el rango de “garantías individuales” otorgadas por la Constitución, con el de “derechos humanos” reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales. Este cambio es trascendental, porque significa que no es necesario modificar la Constitución para proteger nuevos derechos, sino que basta que estos derechos sean reconocidos en el derecho internacional. Esto hace que los jueces se encuentren obligados a proteger los derechos humanos, en lugar de alegar que no están enlistados en la Constitución. Cualquier avance internacional en materia de Derechos Humanos, incluyendo los derechos humanos laborales, queda inmediatamente protegido con el mismo nivel de protección que los derechos que sí se encuentran ya enlistados en el texto de la Carta Magna mexicana. En segundo lugar, es importante reconocer la emisión de la jurisprudencia 32/2011 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual representa un avance en los derechos humanos laborales en materia sindical ya que acota las facultades de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en el ámbito federal y de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el ámbito local, en materia de registro de asociaciones. Limita su intervención en las llamadas “tomas de nota”, procedimiento administrativo que regula a las directivas sindicales al acreditar su personalidad jurídica. El proyecto propuso restringir el papel de las autoridades laborales a “aspectos formales” cuando lleve a cabo la revisión de los procesos electorales sindicales. De manera que, dice la jurisprudencia: “el ejercicio de la facultad apuntada ha de hacerse a manera de comprobación por lista de requisitos, no de juicios de valor, sino de existencia de la legalidad mínima inventariada, pues la toma de nota debe constituirse en una garantía precisamente de la voluntad de los agremiados vertida en sus estatutos, lo que quiere decir que la autoridad administrativa no puede calificar, aprobar o desaprobar su contenido”. Sin embargo es necesario señalar que a pesar de esta jurisprudencia existe la constante de las autoridades laborales de retrasar y desconocer los derechos de reconocimiento de los dirigentes sindicales. Aún más, el Tribunal recibió Acusación General, presentada por organizaciones sindicales, sociales, académicas y profesionales en Audiencia Pública del 29 de abril de 2012, en la que se expresa que a pesar de las reformas constitucionales para reconocer rango constitucional a los derechos humanos, incluyendo los laborales, y los Tratados Internacionales, persiste una práctica constante violatoria de los derechos humanos y de libertad sindical para los trabajadores en este país. 45 Al no contar con autoridades imparciales que apliquen el derecho, la parte acusadora solicita la actuación de este Tribunal Internacional de Libertad Sindical, para que con imparcialidad se pronuncie en torno al derecho a la libertad sindical en México, cuya importancia radica en la su consecuencia: mejores condiciones de trabajo y mejores condiciones de vida y dignidad. En contraposición con el derecho a la libertad sindical están los criterios establecidos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que se imponen alrededor de 330 nuevos requisitos al margen de la ley para el registro de los sindicatos, de directivas sindicales, estatutos, actas sindicales, huelgas, recuentos y juicios de titularidad de contrato colectivo de trabajo. Estos criterios restringen los derechos humanos de asociación y negociación colectiva, protegidos en diferentes normas internacionales de derechos humanos pues al imponer requisitos no previstos en la ley federal del trabajo, contradiciendo lo previsto en los artículos 2, 3, 5, 7, 8, 11 del Convenio 87 de la OIT. En materia de trabajo el único facultado para modificar la ley o legislar en el tema es el poder legislativo y tratándose de la Ley Federal del Trabajo corresponde al Congreso de la Unión, por lo que instancias como la JLCA-DF no están facultadas a imponer condiciones ajenas a la Ley. Los criterios en sí mismos permiten la discrecionalidad contraria al debido proceso. En el Estado de México, existe un Pacto de no Agresión entre organizaciones sindicales del Estado de México suscrito ante la autoridad laboral de esa entidad federativa que permite en los hechos la no admisión de demandas de titularidad o emplazamientos a huelga promovidos por organizaciones sindicales que suscriben dicho Pacto, hecho que permite la anulación del derecho de huelga y la libertad sindical y un mecanismo de protección al sector patronal promovido desde el gobierno en complicidad con organizaciones sindicales. Asimismo, de facto se aplica una legislación contraria a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Se niegan derechos de estabilidad en el empleo y proliferan las empresas terceristas, llamadas outsourcing, las cuales representan un fraude a los derechos laborales ya constantemente desaparecen y no hay manera de hacerlas responsables de sus obligaciones. Se anulan en la práctica los derechos colectivos de sindicación, huelga y contratación colectiva y las Junta de Conciliación y Arbitraje al depender del ejecutivo federal y de los gobernadores en los estados de la república permite su injerencia y evita la aplicación imparcial de la justicia laboral. Por otra parte, existen datos preocupantes que denotan un ataque frontal al derecho de huelga, entre ellos el caso de la minera de Cananea. Esta huelga fue declarada “inexistente” en cuatro ocasiones por la JFCA y las mismas ocasiones estas resoluciones fueron revocadas por jueces de Distrito determinando la ilegalidad de estas acciones En el mismo tenor se encuentran las huelgas de Sombrerete y Taxco. La huelga que llevan a cabo los trabajadores de la empresa “La Estrella” que se encuentra ubicada en la ciudad de Parras Coahuila desde el día 06 de julio de 2011 y que está impulsada por 400 trabajadores se encuentra amenazada bajo el argumento empresarial de la declaración de quiebra por un juez de lo concursal con sede en la ciudad de Monterrey Nuevo León y solicitando la terminación de las relaciones de trabajo y al mismo tiempo la huelga que llevan a cabo. 46 Además, en un informe realizado por el Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS), sobre libertad sindical, que comprende de noviembre de 2010 a octubre de 2011, (para mayor abundamiento en el tema véase Anexo2), se detectaron 694 denuncias de sindicatos y grupos de trabajadores que señalan violaciones a sus garantías individuales, derecho de asociación, contratación colectiva y huelga. De esas 694 denuncias de violaciones a la libertad sindical 55 por ciento se refiere a agravios contra el derecho de asociación, desglosándose en: falta de representación sindical (19.79 por ciento); injerencia de las autoridades públicas en los asuntos sindicales (16.15 por ciento) y la discriminación antisindical en la contratación además de despidos individuales o colectivos (13.80 por ciento). La falta de representación sindical, como llamamos a los actos de las cúpulas sindicales en contra de las bases de trabajadores, sigue realizándose en conjunción con las políticas de gobierno para mantener al margen a las organizaciones auténticas. Por lo que toca a las violaciones a garantías individuales (31 por ciento de los casos denunciados), las transgresiones más comunes son la agresión física, verbal y el hostigamiento (53.05 por ciento en conjunto), seguidas de la detención y/o persecución de sindicalistas (15.49 por ciento). Por sector, el de la educación fue el que en conjunto presentó más denuncias de violaciones a la libertad sindical, en particular las y los trabajadores de educación básica, cuya representación más importante es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, aunque existen varios sindicatos de reciente creación de instituciones educativas de educación superior y medio superior. Divididos por su origen, los considerados de nivel federal son lo que ocupan el primer lugar en cúmulo de agravios, seguidos de los presentados en los estados de Puebla y Guerrero. Las principales víctimas de las violaciones a la libertad sindical son las y los trabajadores de base con el 55 por ciento del total de denuncias, seguido del propio sindicato como sujeto colectivo de derechos con 34 por ciento. 47 IV) CONCLUSIONES GENERALES Del estudio global de los casos concretos y la Acusación General, el Tribunal Internacional de Libertad Sindical concluye: 1.- Restricciones a las libertades públicas: la integridad física y psicológica de trabajadores, trabajadoras y dirigentes • En las dos Resoluciones previas de este Tribunal se hizo especial hincapié en las violaciones a las garantías individuales como instrumento para impedir el ejercicio de la libertad sindical. La utilización de violencia física, la impunidad, la persecución y el arresto, así como el exilio fueron especialmente abordados por este Tribunal. • Vemos con preocupación el aumento de este tipo de hechos irregulares y la tolerancia, que en algunos casos linda en complicidad, de las autoridades. Resulta grave la conducta de éstas, ya que son quienes deberían garantizar y fomentar la libertad sindical de acuerdo con el texto constitucional y con los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Por el contrario, en la práctica cotidiana, dichas autoridades practican habitualmente conductas antisindicales. • En los distintos casos que se han analizado, se detecta una diversidad de métodos en la aplicación de violencia ilegal, tanto de fuerzas de seguridad pública como de grupos parapatronales y paraestatales. Es común que, para evitar la expresión de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras, se impida el voto de éstos a través de golpeadores contratados por los empleadores y/o por los sindicatos de protección patronal, que resultan ser sindicatos simulados o subordinados. • En esa tesitura está el caso de del Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, Napoleón Gómez Urrutia, en el que si bien hubo algún avance en la situación procesal éste continúa en el exilio a causa de un procedimiento penal entablado en su contra. • En el mismo tenor, pero en lo tocante al Sindicato Mexicano de Electricistas, se pudo verificar que se mantiene en prisión a doce de sus miembros. Todos ellos han participado activamente en acciones sindicales y, como consecuencia de lo cual fueron encarcelados y se encuentran bajo proceso, todavía sin condena, y sin que hayan sido observadas las garantías procesales correspondientes. • También fueron denunciados ante este Tribunal amenazas, arrestos y procesamientos de otras y otros trabajadores y dirigentes, como el caso del Secretario General del Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda de México, José Luis Solorio, quien sin razón válida fue apresado el 1 de marzo de 2012 en El Salto, Jalisco, mientras repartía propaganda sindical y retenido durante casi 72 horas. 48 • El conjunto de hechos constatados por este Tribunal permite configurar claramente una propensión que denota una política gubernamental tendiente a impedir la representación sindical auténtica e inhibir y criminalizar a los dirigentes por participar en actos de protesta o en legítimas medidas de acción sindical. • Tal como reiteradamente lo afirman los organismos de control de la OIT, las libertades públicas son precondición de la libertad sindical. Por ello, este Tribunal subraya la necesidad del respeto escrupuloso a las garantías individuales y las libertades públicas como condición necesaria para el libre ejercicio del derecho fundamental de la libertad sindical. 2.- Manejo arbitrario del registro sindical y representación legal: toma de nota • Este Tribunal ha constatado el uso reiteradamente, deformado, de las normas en relación con el trámite de toma de nota de organizaciones sindicales y de sus representantes, con lo que se obstaculiza el libre y adecuado ejercicio de libertad sindical, que nace de la autonomía original de las y los trabajadores para organizarse, y no de la voluntad del poder público. La toma de nota o registro, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y el Convenio 87 de la OIT, es un mero trámite de depósito para acceder al conocimiento público. Sin embargo, con los medios probatorios que le fueron aportados, este Tribunal comprueba el insistente incumplimiento por parte de las Autoridades. Un caso paradigmático es el de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal que, en contra de la Norma constitucional y las decisiones judiciales, se atribuye la capacidad de exigir 322 requisitos extralegales para dar trámite a solicitudes de carácter colectivo. • Este reconocimiento registral tiene vital importancia en la práctica ya que, por ejemplo, sin la toma de nota de cambio de directiva se afecta la representación en el conflicto y la negociación colectiva. • La dilación y el uso deformado de la norma han convertido a este trámite en una herramienta del poder político para condicionar, disciplinar y someter la autonomía sindical y a las dirigencias auténticas. Mediante esta práctica se produce la paradoja de que para aquellos sindicatos afectos al poder y/o a los patrones el registro y toma de nota se emiten de manera expedita, mientras que se hacen imposibles para los sindicatos auténticos. • El Tribunal pone énfasis en que el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos —el cual obliga a los Estados a proveer de recursos sencillos, rápidos y efectivos para la defensa de derechos fundamentales violados— se vulnera ante la inexistencia de estos instrumentos para el trámite de registro sindical y de actualización de la toma de nota de las directivas. Se afecta de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta del documento que acredite la personalidad jurídica de las representaciones sindicales. Es también parte de ese proceso la responsabilidad del Estado de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz que configure un mecanismo de ejecución de sentencias idóneo para superar los problemas 49 típicos que suelen verificarse en esta instancia procesal con las sentencias que impone al Estado. • Este Tribunal reconoce con agrado que la jurisprudencia 32/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, representa un avance en los derechos fundamentales del trabajo en materia sindical, ya que acota las facultades de las autoridades encargadas del registro sindical y actualización de toma de nota, y elimina así las antes citadas formas de injerencia sindical por parte del Poder público. • Asimismo, se congratula de la Resolución emitida por dicha Corte, en fecha de 2 de mayo de 2012, que confirma el criterio de no injerencia en la vida sindical y resuelve la emisión de la toma de nota del Secretario General del Sindicato Minero. 3.- Limitaciones a los trabajadores para elegir libremente a sus representantes • La limitación en el ejercicio del derecho a elegir de manera autónoma a los representantes sindicales configura una afectación, en sí misma, al derecho a la libertad sindical, en particular al Artículo 3 del Convenio 87 de la OIT. • En alguno de los casos objeto de tratamiento por este Tribunal se pudo constatar que el Gobierno mexicano no solamente permite la restricción a ese derecho fundamental sino que, al hacerlo, facilita que organizaciones sindicales cooptadas tomen el lugar de los sindicatos autónomos e independientes. • Esta práctica también es observable y tiende a consolidarse a través de la imposición, sin base legal alguna, de requisitos para los trámites de registro sindical, actualización de tomas de nota, demandas de titularidad del contrato colectivo de trabajo y el ejercicio del derecho de huelga, como ocurre con los recientes “criterios” decretados por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la legislación promovida por el Estado de México, dirigidos a obstaculizar la organización sindical autónoma y, de manera particular, restringir a los trabajadores su derecho a elegir libremente a sus representantes. • Al respecto, la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha señalado: “…ciertas legislaciones confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro o para dar a la organización que se trate el consentimiento necesario para su constitución y su funcionamiento”. • Entre los casos denunciados se observa que continúa sin resolverse el presentado por el Sindicato de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, al que, como se ha documentado, se le ha imposibilitado la elección libre de dirigentes, tanto a nivel nacional como seccional • A modo de ejemplo, puede citarse también el caso de los trabajadores del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana que laboran en la empresa 50 de origen español Atento, quienes denunciaron que el procedimiento de recuento desarrollado en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal se hizo en medio de amenazas y de un un número considerable de golpeadores contratados por Atento y su sindicato de protección patronal. En ese contexto, la empresa obstaculizó el acceso a las instalaciones de la propia Junta y la actividad sindical del sindicato denunciante, mientras que efectivos de la Secretaría de Seguridad Publica del DF se encontraban listos para entrar en acción contra los miembros del Sindicato de Telefonistas. 4.- Actos de discriminación sindical y represalias a quienes se organizan en sindicatos • La libertad sindical comporta un derecho que debe garantizarse en su ejercicio pleno. • Esto es evidente, pero lo peculiar de su configuración radica en que los Estados permanecen obligados a promoverla como parte de sus compromisos asumidos al ratificar los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. • Estas “obligaciones positivas” de promoción de los derechos fundamentales establecen que el Estado debe desarrollar condiciones para el efectivo ejercicio del derecho y debe poner a disposición de los actores diversas herramientas jurídicas para su concreción. En esto, los empleadores son sujetos pasivos de esa obligación. • El Gobierno mexicano, lejos de cumplir con sus obligaciones básicas de promover los derechos humanos laborales, parece empeñarse en sofocar toda organización autónoma de sindicatos, dado que es evidente que no protege adecuadamente la actividad sindical, privilegiando, por ese medio y según ya se indicara, la actividad de los sindicatos inauténticos. • Por otro lado, una de las más gruesas afectaciones del derecho a la actividad sindical es el caso de la falta de protección ante el despido discriminatorio de dirigentes sindicales. • La protección es una garantía esencial del derecho de sindicalización, de acuerdo con lo expresado de manera reiterada por los organismos de control de la OIT, y comporta una obligación de primer orden según lo prescrito en el Artículo 1º del numeral 98 del Convenio Internacional del Trabajo 98. • En este tenor, un caso paradigmático es el del Sindicato Mexicano de Electricistas, aunque no va a la zaga el presentado por la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros, ambos reiterados en esta oportunidad luego de ser tratados por anteriores intervenciones del Tribunal Internacional de Libertad Sindical. • El Tribunal observa con expectativa el tratamiento que el Comité de Libertad Sindical preste al caso 2478, y aguarda que las conclusiones finales del organismo obliguen internacionalmente al Gobierno mexicano al cese de las conductas antisindicales. 51 5.- Restricciones al ejercicio al derecho de negociación colectiva • La acusación presentada en Audiencia Pública de octubre de 2009 ante este Tribunal refiere el “notable abandono” que el Gobierno mexicano había hecho de sus funciones tutelares y protectoras en materia de Libertad Sindical y cómo había contribuido a la violación de derechos laborales fundamentales. • Una de las manifestaciones más claras de prácticas antisindicales amparadas por la autoridad laboral en México consiste en la suscripción de “Contratos Colectivos de Protección Patronal”. • Se trata de pactos firmados por sindicatos no representativos, de inspiración patronal, —incluso por despachos de abogados que no tienen base social alguna en los centros de trabajo—, que sustraen de los sindicatos auténticos la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo. • Esta conducta no es otra cosa que una consecuencia del privilegio que en la legislación y en la práctica se concede a los sindicatos oficiales. • En tal sentido, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, ha resuelto que “…teniendo en cuenta la importancia de la independencia de las partes en la negociacion colectiva, las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones…” (informe caso nº 2198, parrafos 683, 331 informe caso 2217, parrafo 205, conf. Recopilacion Libertad Sindical, quinta edición revisada). • El simulacro de firmar un contrato colectivo, con el único objeto de obstaculizar la accion sindical de sindicato independiente, es una clara conducta antisindical y discriminatoria en favor de una entidad inauténtica que cuenta con el apoyo del empleador y es privilegiada por la autoridad laboral, con lo que se comporta un cúmulo de responsabilidades y violaciones a la libertad sindical. • Respecto a las restricciones a la libertad sindical materializadas por la autorización de “Contratos Colectivos de Protección Patronal”, este Tribunal ha indicado, en su dictamen de 2011, que estos pactos firmados por sindicatos no representativos o “de protección” son generados para sustraer al empleador de una negociación colectiva genuina; asimismo, vulneran el derecho a la negociación colectiva a partir de la violación de otros derechos que integran el corpus del Derecho a la Libertad Sindical, como ha podido verse en el conjunto de conclusiones de este Tribunal, pues se trata de un conjunto de derechos interdependientes cuya vulneración parcial afecta inevitablemente al resto. 6.- Limitaciones al ejercicio del derecho de huelga • El conflicto, en todos sus niveles y con sus diversos actores, es un instrumento fundamental de transformación social, y el conflicto laboral es uno de los campos clave para el desarrollo de las potencialidades de las y los trabajadores como agentes de profundos cambios sociales. El momento actual de las relaciones sociales y una correlación de fuerzas que se ha ido construyendo 52 desde la resistencia a las políticas neoliberales permite observar una natural conflictividad que se expresa, entre otras formas, mediante el recurso a la huelga como característico “derecho a exigir derechos”. Los trabajadores y sus organizaciones sindicales, aunque son actores protagónicos en la construcción democrática y en la creación de la riqueza, solo cuentan con su acción colectiva para aspirar a una distribución de ingresos que satisfaga aquel componente democrático de nuestra sociedad. Aunque el reconocimiento normativo y la finalidad de la huelga no merezcan dudas, la actuación de los poderes públicos está amenazando su ejercicio. • El exceso de formalismo para ser titular del derecho de huelga y la auto atribución de facultades de la administración de declarar su legalidad implican límites que ponen en riesgo su vigencia. • El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo tiene establecido que “los procedimientos legales para declarar una huelga no deberían ser complicados al punto que en la práctica resulte imposible una huelga legal”. • En tal sentido, las restricciones impuestas por la legislación mexicana son a todas luces excesivas, a lo que deben sumarse que los obstáculos administrativos que están haciendo cada vez más ilusorio tal derecho. • La Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado al respecto que las obligaciones impuestas a los trabajadores de respetar ciertas reglas son admisibles en la medida en que las mismas no imposibiliten o dificulten, en la práctica, su ejercicio. • No cabe duda que la legitimación activa para ejercer el derecho de huelga corresponde a las y los trabajadores y a sus organizaciones. • Este Tribunal ve con preocupación que empleadores hayan planteado la igualdad de derechos respecto a la imputabilidad de los motivos de la huelga, basados en el principio procesal de igualdad de las partes. • Se informó a este Tribunal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá próximamente pronunciarse sobre esta petición sui generis del empresariado, por lo que exigimos que la resolución se expida considerando las normas internacionales, como el artículo 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, adoptada en Río de Janeiro, Brasil, en 1947, que establece: “Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La Ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio”. • A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, especialmente la Carta Internacional Americana de 1948, prevén en su artículo 27 que “los trabajadores tienen derecho a la huelga”; por su parte, el Protocolo adicional a la Convención Americana de San Salvador estableció que son los trabajadores los titulares del derecho de huelga. 53 V) EN CONSECUENCIA DE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE : PRIMERO.- Que son fundadas y acreditadas mediante indicios suficientes y sustantivos las denuncias presentadas por los sindicatos y organizaciones: Sindicato Mexicano de Electricistas, Sindicato Nacional De Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, Sección 9 Democrática del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros, Sección 187 del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (Atento-Telefónica), Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí, Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda, Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, 10.- Sección 188 del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, Sección 307 del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana (Trabajadores de la empresa PKC), Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México, Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México, Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal, Sindicato Único de Trabajadores de Calzado Sandak, Sindicato de Trabjadores del Municipio de San Luis Potosí, Trabajadores Unidos de Flex-n-gate, Sindicato Obrero Progresista de la fábrica “La Estrella”, Espacio Plural Contra el Decreto Antisindical de la JLCA-DF. SEGUNDO.- Que se ha determinado que el Estado mexicano, a través de sus poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ha incurrido en diversos incumplimientos de sus funciones promotoras, tutelares y protectoras de los derechos fundamentales del trabajo y, en particular, del derecho a la libertad sindical, y merece de este Tribunal las observaciones, exigencias y recomendaciones formuladas para cada caso en el cuerpo de esta Resolución. TERCERO.- El Tribunal constata y condena la política sistemática del estado mexicano en sus más altas esferas para coartar la libertad sindical, anular la contratación colectiva, negar el derecho de huelga y, en definitiva, afectar el derecho humano fundamental a un trabajo digno. Ello se hace a través de la violación de la Constitución y las leyes de este país, su interpretación manipulada contra las organizaciones auténticas de las y los trabajadores por cuenta de autoridades administrativas y judiciales; a través de fraudes procesales y/o con la utilización de vías de hecho. Esto se reitera por la ausencia de una justicia laboral independiente, con excepciones que no afectan la tendencia general, pero además por no reconocer que los derechos del trabajo son derechos humanos fundamentales que requieren de especial protección. CUARTO.-. Ordena los gobiernos, federal y locales, el cese inmediato de todas las conductas antisindicales o de connivencia con el poder privado empresarial en contra de los trabajadores y trabajadoras, que se han visto incrementadas en el último año, sometiéndose de ese modo a las Normas constitucionales e internacionales sobre derechos humanos y derechos fundamentales del trabajo, y respete y promueva la autonomía de las organizaciones sindicales, suprimiendo todo tipo de intervencionismo restrictivo y lesivo de la libertad sindical como el manejo arbitrario de los registros, las tomas de nota, la permisividad y el apoyo a los sindicatos y contratos de protección patronal y la utilización de la violencia. 54 QUINTO.- Exige la adopción de medidas urgentes y necesarias para restablecer la plena vigencia del Estado democrático y social de derecho y por ende el pleno ejercicio y debida protección de la libertad sindical ante actos propios, de acción u omisión y de terceros, privados individuales, de corporaciones nacionales y trasnacionales; y la concurrencia a la reparación del daño a los afectados y afectadas que corresponda por dichas conductas. En especial, exige que de manera inmediata se actúe contra las bandas de golpeadores usadas contra las y los trabajadores que hacen uso de sus derechos colectivos laborales y sindicales. SEXTO- El Gobierno mexicano es responsable ante la Comunidad internacional, de las violaciones cometidas a la libertad sindical por lo que ésta queda habilitada para perseguir tal perpetración de violación de derechos fundamentales del trabajo ante las instancias internacionales que correspondan y exigir el inmediato cese de tales prácticas. SÉPTIMO.- Que la reciente reforma constitucional obliga al Estado Mexicano a respetar a aplicar y promover los derechos humanos como garante de la dignidad de todas las personas y fundamento de un Estado Social. OCTAVO.- Que este Tribunal compromete su cooperación con las organizaciones querellantes para coadyuvar en la presentación de denuncias de violaciones a sus derechos fundamentales ante las instancias que así lo consideren. NOVENO.-. El Tribunal Internacional de Libertad Sindical afirma que sin unos derechos fundamentales del trabajo plenos, sostenidos en su pilar fundamental de la libertad sindical, no puede haber democracia ni justicia. Y para que así conste, en Ciudad de México, en el 3 de mayo de 2012 55 MIEMBROS INTERNACIONALES: LAURA MORA, AMPARO MERINO, MARÍA ESTRELLA ZÚÑIGA POBLETE, MARTHA OLMO, LYDIA GUEVARA RAMÍREZ, JAMES COCKROFT, DEAN HUBBARD, HORACIO MEGUIRA, LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, LUIZ SALVADOR, KJELD JAKOBSEN, HUGO BARRETO GHIONE, HUGO LEAL NERI MIEMBROS NACIONALES: MIGUEL ANGEL GRANADOS CHAPA (QEPD), ROSARIO IBARRA DE PIEDRA, RAÚL VERA, MIGUEL CONCHA MALO ,ALFREDO SÁNCHEZ ALVARADO, OSCAR ALZAGA SÁNCHEZ, ENRIQUE LARIOS DÍAZ, ANA COLCHERO, OCTAVIO LÓYZAGA
(*) Luiz Salvador é advogado trabalhista e previdenciarista em Curitiba-Pr, Ex-Presidente da ABRAT (www.abrat.adv.br), Presidente da ALAL (www.alal.com.br), Diretor do Depto. de Saúde do Trabalhador da JUTRA (www.jutra.org), assessor jurídico de entidades de trabalhadores, membro integrante, do corpo técnico do Diap, do corpo de jurados, do TILS – Tribunal Internacional de Liberdade Sindical (México), do TMLS – Tribunal Mundial de Liberdade Sindical (Colômbia), da Comissão Nacional de Relações internacionais do CF da OAB Nacional e da Comissão de “juristas” responsável pela elaboração de propostas de aprimoramento e modernização da legislação trabalhista instituídas pelas Portarias-MJ 840, 1.787, 2.522/08 E 3105/09, E-mail: luizsalv@terra.com.br, site: www.defesadotrabalhador.com.br
Pelas continuadas violações ao livre exercício da liberdade sindical, reuniu-se em nova sessão o TILS
(*) Luiz Salvador
Cidade do México.
De 28 de abril a 03 de maio de 2012, reuniu-se o Tribunal Internacional de Liberdade Sindical para exame do atual quadro de denúncias das continuadas práticas anti-sindicais no México e após a realização de Sessão Pública de ouvida de denúncias e colheitas de provas, o Tribunal emite Resolução condenando o governo mexicano por suas reiteradas violações ao Direito Sindical, desrespeitando-se tanto as normativas nacionais como as internacionais. A decisão proferida está sendo divulgada na imprensa, bem como está sendo encaminhada aos diversos setores, quer da sociedade civil organizada, como também a setores públicos, Executivo, Legislativo, Judiciário, como também a organismos internacionais, tais como OIT/ONU, dentre outros.
Leia a íntegra da Resolução do TILS 2012:
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL 1 En la Ciudad de México, a 3 de mayo de dos mil doce, JAMES D. COCKCROFT, LAURA MORA CABELLO DE ALBA, AMPARO MERINO SEGOVIA, LYDIA GUEVARA RAMÍREZ, KJELD JAKOBSEN, LUIZ SALVADOR, HUGO BARRETTO GHIONE, DEAN HUBBARD, HORACIO MEGUIRA, MARÍA ESTRELLA ZÚÑIGA POBLETE, ROSARIO IBARRA DE PIEDRA, RAÚL VERA LÓPEZ, MIGUEL CONCHA MALO, ANA COLCHERO ARAGONÉS, ALFREDO SÁNCHEZ ALVARADO Y ENRIQUE LARIOS, integrantes del TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL, convocados en pleno a partir del 28 de abril del presente para dar seguimiento al proceso iniciado en 2009 y resolver en definitiva las acusaciones y denuncias formuladas en contra de empresas, instituciones y en general del ESTADO MEXICANO por las violaciones a la libertad sindical de los trabajadores y las trabajadoras en este país y I) RESULTANDO QUE: A) El Tribunal Internacional de Libertad Sindical (en adelante, TILS) es un órgano autónomo conformado por expertas y expertos laboralistas, defensoras y defensores de derechos humanos y personalidades sociales de diferentes países del mundo, incluido México, el cual se constituyó el 30 de septiembre del 2009 con el compromiso de proteger el derecho de libertad sindical, pilar fundamental de la democracia e instrumento político indispensable en la distribución de la riqueza. B) El TILS, en sendas Resoluciones de 2010 y 2011, denunció y reiteró que el Gobierno mexicano ha abandonado su obligación de promover, tutelar y proteger la libertad sindical; que ha transgredido dicho derecho de manera grave y sistemática, por actos propios y por omisión o connivencia con el poder privado, al permitir y ejecutar prácticas antisindicales en menoscabo de la autonomía del Derecho Colectivo del Trabajo. En consecuencia, exigió al Gobierno que respetara e hiciera respetar y promoviera ante terceros, privados, nacionales y corporaciones trasnacionales, las normas nacionales e internacionales de Derecho del Trabajo, tales como el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo, así como los convenios internacionales de cumplimiento obligatorio. C) Para dar seguimiento y conocer el estado actual de la situación jurídica y social de los casos planteados con anterioridad y para conocer las nuevas demandas, el TILS convocó en marzo de 2012 a trabajadores y trabajadoras, agrupados o afiliados a sindicatos, a presentar acusaciones por violaciones a la libertad sindical. D) El TILS se reunió en pleno del 28 de abril al 3 de mayo de 2012, en la Ciudad de México, para recibir y analizar los casos y la información sobre la que se sustenta la presente Resolución. E) Asimismo, convocó a una Audiencia Pública el 29 de abril de 2012, en el inmueble de la Sociedad Mexicana de Geografía y Estadística, ubicado en la Calle de Justo Sierra número 19, colonia Centro, en la Ciudad de México. 2 F) El TILS recibió de manera formal la Acusación General; conoció, documentó y escuchó en Audiencia Pública las denuncias de diversos sindicatos, trabajadoras y trabajadores que han visto atropellados sus derechos de libertad sindical. El TILS se allegó de diversas fuentes de información que documentan las violaciones a la libertad sindical en México. En particular, el Tribunal recibió y conoció 19 casos presentados por escrito y como testimonios en la Audiencia Pública sometidos a su juicio. II) CON BASE EN TODO LO ANTERIOR Y DEL ANÁLISIS, EN PRIMER LUGAR, SOBRE LOS CASOS PARTICULARES PRESENTADOS EN SESIONES ANTERIORES Y, EN SEGUNDO LUGAR, DE LOS PRESENTADOS POR PRIMERA VEZ, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONSIDERA Y RESUELVE, RESPECTO DE CADA UNO DE ELLOS: * En el Anexo 1 se podrá leer con amplitud la información presentada por cada uno de los quejosos. Los casos que van del numeral 1 al 9 corresponden a asuntos presentados en sesiones anteriores del TILS; del numeral 10 al 19 son los que por primera vez presentan denuncia. 3 1. SINDICATO MEXICANO DE ELECTRICISTAS De acuerdo con las pruebas aportadas por la representación del Sindicato Mexicano de Electricistas (SME), la demanda por despido injustificado de las y los trabajadores miembros de esta organización sigue estancada, según expediente No. 1267/2009. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) ha emitido acuerdos que retrasan el procedimiento y violentan las garantías establecidas en el Artículo 17 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. El 8 de marzo de 2011, la Junta Especial No. 5 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje emitió un acuerdo que desconocía al SME, a su Secretario General, Martín Esparza Flores, y al Secretario de Trabajo, Eduardo Bobadilla Zarza, como representantes de sus agremiados. Ante el desconocimiento de su representación, el SME interpuso el Amparo 48/2011, con fecha del 28 de marzo de 2011, que fue resuelto a favor el día 18 de noviembre del mismo año, con el reconocimiento del Secretario General como la única y genuina representación del sindicato. En contraste con esta dilación, la JFCA dio rápida entrada y resolución a la demanda del Sistema de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) para dar por terminadas las relaciones colectivas de trabajo (Expediente IV-239/2009). La JFCA respondió positivamente a esta demanda con la aprobación de dar por terminadas las relaciones colectivas de trabajo, y negó la sustitución patronal por parte de la Comisión Federal de Electricidad, aun cuando esta pretensión no estaba incluida en la demanda original del 30 de agosto de 2010. El 11 de abril de 2011 en la sede de Luz y Fuerza del Centro (LFC), el SME realizó una protesta que fue duramente reprimida por fuerzas policíacas, donde se detuvo a 11 militantes del SME acusados del supuesto robo de una computadora portátil. Todos ellos, así como Miguel Márquez Ríos, detenido en 2010, siguen presos. El 20 de julio de 2011, sin que mediara juicio de por medio, como lo establece el artículo 14 constitucional, y sin haber notificado a los acusados de la denuncia en su contra, para su defensa, el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales giró orden de aprehensión contra Martín Esparza Flores y Eduardo Bobadilla Zarza, dirigentes del SME, por el supuesto delito de fraude. Los agraviados se presentaron amparados para conocer su caso una semana después y se encontraron con que había un legajo de ocho tomos y que ya habían citado a declarar a los supuestos denunciantes, pero nunca se notificó a los afectados. El 5 de agosto de 2011, Esparza Flores, Eduardo Bobadilla Zarza y la apoderada legal del sindicato, Amalia Vargas Ríos, recibieron auto de formal prisión del Juzgado federal por el delito de tentativa de fraude en agravio del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (Bansefi), por intentar cobrar tres cheques de depósito por un monto de 21 millones 55 mil pesos; estos recursos pertenecen a los fondos congelados del SME tras la extinción de LFC en octubre del 2009. Las personas señaladas todavía se encuentran en calidad de procesados. El fiscal pretendía suspender “a los procesados en el ejercicio de sus derechos políticos, únicamente por el tiempo que dure este proceso” cuando en ese momento existía un litigio para otorgar la toma de nota entre la representación auténtica y un grupo de llamados “esquiroles”. Esto evidencia, según los denunciantes, el carácter represivo de dicho proceso. El SME instaló un plantón en el Zócalo de la Ciudad de México el jueves 3 de marzo de 2011 aduciendo “la completa cerrazón de parte del Gobierno federal para resolver el conflicto que él mismo desató”. El 13 de septiembre, el SME firmó una minuta con el Gobierno federal para desalojar el Zócalo bajo los siguientes compromisos: reinserción laboral de los 16 mil 599 trabajadores 4 no liquidados, en el sector eléctrico; agilizar los procesos judiciales para la liberación de los doce trabajadores electricistas presos y revisión de diversos temas pendientes (jubilaciones, cuotas sindicales y seguro sindical, prestaciones etc.), todo ello antes del 30 de noviembre del 2011. Hasta la fecha, el Gobierno no ha cumplido con ninguno de los compromisos firmados, aunque se haya otorgado la toma de nota a la dirección sindical y se hayan devuelto las cuotas sindicales ilegalmente retenidas. El SME fijó la fecha del 25 de abril de 2012 como plazo perentorio para que el Gobierno federal cumpliera el compromiso firmado. A la fecha no ha cumplido. Durante 2012 salieron a la luz pruebas documentales que revelan la presencia de militares disfrazados de policías federales durante la toma de las instalaciones de Luz y Fuerza del Centro el 10 de octubre de 2009, lo que demuestra el carácter militar de un operativo que, sin mediar proceso previo alguno, desató deliberadamente el Gobierno para reprimir y criminalizar a los trabajadores que se opusieran al desalojo. El SME logró desclasificar, también, cuatro documentos secretos cuyos contenidos exhiben, pública y legalmente, las razones sobre las cuales se buscó sustentar el decreto de extinción de Luz y Fuerza del Centro. El Gobierno nunca demostró la inconveniencia de Luz y Fuerza desde el punto de vista de la economía nacional y el interés público. Finalmente, los otros dos documentos desclasificados constituyen pruebas en favor de la figura del patrón sustituto y la imposibilidad reconocida de concluir la extinción de Luz y Fuerza, pues se trata de bienes nacionales afectos exclusivamente a la prestación del servicio público de energía eléctrica. A pesar de los documentos que fueron desclasificados, el expediente completo referente a la extinción de Luz y Fuerza del Centro permanece reservado, bajo el argumento de que su desclasificación causaría “perjuicio a las estrategias procesales”. POR TODO ELLO, CON BASE EN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y LOS TESTIMONIOS PRESENTADOS EN AUDIENCIA PÚBLICA, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE QUE: Continúa prevaleciendo la violación al derecho humano al trabajo y a la normatividad laboral nacional e internacional con el despido arbitrario de 44 mil trabajadores y la no reinstalación de los 16 mil 599 que no han aceptado su liquidación. Persisten los actos que tienden a vulnerar la integridad física y sicológica de los trabajadores y dirigentes integrantes del Sindicato Mexicano de Electricistas al existir en su contra persecuciones, arrestos, detenciones arbitrarias y delitos fabricados; continúan las violaciones del derecho fundamental de expresión y manifestación y campañas de publicidad de desprestigio social contra el SME sostenidas por el propio Gobierno; así como actos de discriminación sindical y represalias en la búsqueda de empleo, debido al uso de listas negras. No obstante que finalmente fue otorgada, prosiguió en 2011 la injerencia por parte del Gobierno en los asuntos sindicales, al continuar negando la toma de nota sin fundamento legal alguno, tal como ha sido confirmado con el criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en la tesis jurisprudencial 32/2011 y también contraviniendo lo establecido en los 5 artículos 1, 3 y 7 del Convenio 87 de la OIT y el artículo 123 de la Constitución Mexicana en su apartado A fracción XVI que prevé la libre sindicalización; fue necesario que esta organización sindical ejerciera una mayor presión política para que su dirección electa obtuviera una toma de nota que por derecho le correspondía. Se mantienen la discriminación y las represalias en contra de los miembros del Sindicato Mexicano de Electricistas, quienes continúan despedidos por el hecho de su afiliación sindical, pues como se ha constatado con la información otorgada por el IFAI, no existió motivo real para terminar con Luz y Fuerza del Centro como lo ha venido divulgando el Gobierno federal, con lo que se prueba que la única motivación que tuvo el Gobierno no fue otra que el activismo de este sindicato democrático, con lo que viola lo establecido en el artículo 1º, numeral 2, inciso b del Convenio 98 y el artículo 123 constitucional en su apartado A fracción XVI que prevé la libre sindicalización. Se mantiene en prisión a doce de sus miembros: Miguel Márquez Ríos, detenido desde el 21 de octubre de 2010 en el estado de Puebla; y 11 más en el Reclusorio Oriente, detenidos desde el día 11 de abril de 2011: Marco Antonio Cortes Cruz, de 51 años, Jorge Ulises Uribe Gaona, de 34 años, Gilberto Burgos Martínez, de 42 años, Rogelio García Flores, de 28 años, Francisco Javier Domínguez Amaya, de 33 años, Rodolfo Vivas Espíndola, de 49 años, Hugo Medina Rodríguez, de 48 años, Gabriel Rodríguez Arriaga, de 48 años, Álvaro Figueroa Santiago, de 58 años, Gabriel Blas Bastián, de 70 años, y Eusebio Valdez Morales, de 55 años, como represalia por sus actividades sindicales. Con todo ello se violan las garantías fundamentales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de varios Convenios de la OIT, así como las consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en torno a la libertad sindical. Al respecto, de acuerdo con el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: “La protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindicales es un elemento esencial del derecho de sindicalización porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio No. 87”. En este sentido, cabe destacar por parte del Comité que: “Un trabajador víctima de discriminación antisindical en el momento de la contratación puede verse enfrentado con dificultades insolubles, ya que en muchos casos le resultará prácticamente imposible probar que su afiliación o sus actividades sindicales constituyen el verdadero motivo por el cual se le deniega su contratación”. Por otro lado, el Comité señala que: “Las autoridades deben velar por que se respete el derecho de toda persona detenida o inculpada y, en particular, de los sindicalistas a beneficiarse de las garantías de un proceso judicial regular, incoado lo más rápidamente posible, a saber: que se les informe de las acusaciones que se les imputan; que dispongan del tiempo necesario para preparar su defensa; que puedan comunicar libremente con el abogado que elijan; y, en todos los casos, incluso en aquellos en que se acusa a sindicalistas de cometer delitos de carácter político o de derecho común, que el Gobierno considera ajenos a sus actividades sindicales, los interesados sean juzgados en el más breve plazo por una autoridad judicial imparcial e independiente”. Además, se debe subrayar que el Acuerdo de Cooperación Laboral entre el Gobierno de Canadá, el Gobierno de Estados Unidos y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en su Anexo nº 1, establece los principios laborales que las partes se comprometen a promover y respetar, dentro de los cuales se encuentra, como no podía ser de otra manera, el derecho 6 de libertad sindical. En este sentido, el SME ha presentado una queja ante la Oficina Nacional Administrativa (ONA) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en contra del Gobierno mexicano por las violaciones a tal acuerdo, pidiendo el efectivo respeto de ese derecho, queja que es respaldada por este Tribunal Internacional de Libertad Sindical. En el plano nacional, se violan, entre otros, los artículos 1 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los retrasos en el procedimiento violentan la garantía constitucional establecida en el artículo 17 constitucional La permanencia en reserva del expediente completo referente a la extinción de Luz y Fuerza es atentado contra al derecho a la transparencia que, en este caso, afecta los derechos de las y los trabajadores agremiados en el SME. POR LO SEÑALADO ANTES, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE QUE EL ESTADO MEXICANO DEBE: ♦ Reinstalar de inmediato a los trabajadores y trabajadores de la extinta empresa Luz y Fuerza del Centro que no han aceptado su liquidación. ♦ Cesar inmediatamente todo tipo de conductas antisindicales en contra de los afiliados al SME o sus representantes. ♦ Terminar con los procesos judiciales en contra de miembros del SME y poner en libertad inmediatamente a los presos políticos, ya que es notoria la falsedad de los delitos que se les imputan. ♦ Respetar y aplicar de una vez por todas en el caso del SME, después de más de dos años de actuaciones arbitrarias, la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 7 2. SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA De acuerdo con los testimonios y pruebas aportadas por la representación del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSSRM), se ha constatado que, en el transcurso del año que separa el anterior pronunciamiento del Tribunal a la fecha, se han producido hechos de importancia sobre los que es necesario detenerse. Persiste la denegación por parte de la STPS de la toma de nota a 29 secciones sindicales y el retraso en la entrega de la toma de nota a otras secciones del sindicato minero. Se mantiene la injerencia patronal y gubernamental en la constitución de nuevas secciones, lo que mantiene la obstaculización de la organización sindical; y, en cambio, persiste la práctica de las autoridades de actuar con rapidez y otorgar facilidades a sindicatos proclives a los patrones. Se concedió el amparo federal a Napoleón Gómez Urrutia, con lo que se canceló la última orden de aprehensión en su contra; sin embargo, el Poder Ejecutivo apeló la sentencia y continúan las falsas acusaciones en su contra. En agosto de 2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió Jurisprudencia señalando que las autoridades registradoras no deben intervenir en la vida interna sindical; consecuentemente, la Resolución emitida por la Suprema Corte el 2 de mayo de 2012 reitera dicho criterio y, por tanto, en el caso, la Autoridad laboral debe entregar la toma de nota a Napoleón Gómez Urrutia. Por otra parte, en junio de 2011 se produjo en México una trascendente reforma constitucional que reconoce, primero, la calidad de los derechos laborales como derechos humanos y, segundo, la importancia sustantiva de las normas internacionales del trabajo sobre los derechos humanos laborales en este país, lo que es naturalmente aplicable al caso del sindicato minero. En relación con el derecho de huelga, se pudo confirmar que continúan las graves violaciones impuestas por la justicia federal en el caso de Cananea, Sonora, donde el Gobierno justificó el despido de 1 200 trabajadores, emitiendo el 11 de julio de 2011 el último y definitivo fallo en contra de la huelga. En Taxco, Guerrero, Grupo México continúa sin reconocer su responsabilidad en las violaciones al contrato colectivo. Además de negarse a reconocer a los dirigentes sindicales, intenta cerrar la mina bajo el argumento de que han sido agotadas sus vetas, para intentar, así, acabar con la huelga. En Sombrerete, Zacatecas, los empleadores reclaman en pie de igualdad con los trabajadores la titularidad del Derecho de Huelga, hecho que hace peligrar este derecho como un instrumento fundamental de los trabajadores. Se está en espera de la resolución de la Suprema Corte de Justicia en torno a este tema. Debe mencionarse también que a lo largo del conflicto diversos trabajadores se han organizado como nuevas secciones del sindicato minero; en algunos, se han encontrado con toda clase de obstáculos y represalias, como es el caso de los trabajadores de Jhonson Control Interiores México, quienes finalmente fueron despedidos en su totalidad por la empresa bajo engaños y con la connivencia de las autoridades. La autoridad laboral ha intervenido en varias ocasiones para limitar la posibilidad de que el sindicato minero pueda afiliar a más secciones y trabajadores. 8 Se constató, además, que no hubo avances respecto a la totalidad de las denuncias oportunamente efectuadas ni en la investigación de hechos de violencia, como agresiones, hostigamientos y asesinatos que han sido cometidos contra trabajadores desde 2006, mismos que continúan impunes. Además persiste, el constante acoso policiaco y militar contra obreros afiliados al sindicato minero en diferentes lugares del país. No obstante la Jurisprudencia positiva establecida por la SCJN en agosto de 2011, que abre importantes márgenes hacia la impartición de justicia en el futuro, la práctica intervencionista y limitadora de la autonomía sindical por parte de las autoridades se continúa apoyando en diversos mecanismos, como los obstáculos extralegales que se imponen a los solicitantes de un registro sindical o de una actualización de toma de nota de su directiva, obligándolos a acudir ante las instancias judiciales en diferentes niveles. Esto provoca una dilación que actúa en contra del derecho fundamental de asociación sindical al carecer los trabajadores o sus representantes del elemento básico para acreditar su personalidad jurídica. El Tribunal pone énfasis en que el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos —el cual obliga a los Estados a proveer de recursos sencillos, rápidos y efectivos para la defensa de derechos fundamentales violados— se vulnera ante la inexistencia de estos instrumentos para el trámite de registro sindical y de actualización de la toma de nota de las directivas. Se afecta de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta del documento que acredite la personalidad jurídica de las representaciones sindicales. Es también parte de ese proceso la responsabilidad del Estado de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz que configure un mecanismo de ejecución de sentencias idóneo para superar los problemas típicos que suelen verificarse en esta instancia procesal con las sentencias que impone al Estado. Este Tribunal recuerda que, de acuerdo con la reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales tienen estatus constitucional y constituyen normas directamente aplicables. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Que si bien valora la sentencia que pone fin a la causa penal contra el Secretario General del Sindicato, ve con preocupación la revisión del fallo solicitada por la PGR y las nuevas acusaciones en su contra que hacen perdurar la falta de garantías, especialmente la de defensa en juicio que permitan su definitivo regreso del exilio, advirtiéndose que se mantiene una persecución arbitraria en su contra atacando su integridad física y sicológica, y reitera lo expresado en la Resolución de 2011 en cuanto a la permanencia de la violación de las libertades públicas que obligan al dirigente sindical a mantenerse en dicho exilio. ♦ Que no obstante que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en agosto de 2011, por medio de la Jurisprudencia 32/2011, resolvió que las Autoridades 9 laborales no pueden intervenir en la vida interna de los sindicatos y que esta misma instancia, el 2 de mayo de 2012, resolvió en específico sobre la entrega de toma de nota a Napoleón Gómez Urrutia, amparándolo ante la negativa de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de darle dicho documento, fue necesario sin embargo seguir un largo litigio de cuatro años para obtener esta resolución positiva, observándose con ello que el Gobierno a través de la autoridad laboral persiste en conculcar a los trabajadores los derechos dispuestos en los artículos 1, 3 y 7 del Convenio 87 de la OIT y el artículo 123 de la Constitución Mexicana, en su apartado A fracción XVI, que prevé la libre sindicalización, al realizar un manejo arbitrario de la entrega de la toma de nota y sostener su intromisión ilegal dentro de la organización sindical. ♦ Que continúan las graves restricciones al Derecho de huelga impuestas por la Justicia Federal en el caso de Cananea, mientras se aguardan pronunciamientos al respecto de los casos de Taxco y Sombrerete, donde los empleadores reclaman en pie de igualdad con los trabajadores la imputabilidad de los motivos de la Huelga. Este tribunal recuerda que de acuerdo a la reforma del artículo 1° constitución nacional, los Tratados Internacionales tienen estatus constitucional, y es por ello que todo pronunciamiento deberá ser acorde con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y con la jurisprudencia respectiva de los órganos de control. ♦ Que ve con satisfacción el tratamiento del Comité de Libertad Sindical de la OIT en el caso 2478 y espera que los informes solicitados lleven a conclusiones que obliguen internacionalmente al Gobierno mexicano al cese de las conductas antisindicales. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar de una vez por todas en el caso del sindicato minero, después de más de cuatro años de actuaciones arbitrarias, la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 10 3.- SECCIÓN 9 DEMOCRÁTICA DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN La Sección 9 Democrática del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE), reitera la denuncia que ya había sido objeto de tratamiento en las Resoluciones del Tribunal Internacional de Libertad Sindical en los años 2010 y 2011. En el año que corre desde la Resolución anterior de este Tribunal a la fecha, según denuncia la parte acusadora, el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) ha mantenido silencio, ante la demanda reiterada del Movimiento Democrático del Magisterio de la Sección 9, mediante la cual peticionaba la realización de un congreso seccional para dotar de regularidad a la actividad sindical de la sección. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje revocó la toma de nota a una dirigencia sindical de esta sección que fue impuesta por quien encabeza el sindicato a nivel nacional en evidente complicidad con las autoridades de los ramos educativo y laboral y que, por tanto, no representaba a los trabajadores. Pese a lo anterior, no se ha llevado a cabo el congreso que permita a todos los miembros de esta sección elegir democráticamente a sus representantes. Esta omisión ha provocado que la ausencia de una representación sindical reconocida facilite que las autoridades de la Secretaría de Educación Pública desconozcan derechos elementales, como la seguridad en el empleo, mediante modificaciones arbitrarias de la estructura administrativa que afectan a las delegaciones sindicales y su representación en los Comités Ejecutivos Delegacionales. Por otra parte, por considerar que la llamada “Evaluación Universal” atenta contra las conquistas históricas y la seguridad en el empleo, el magisterio de la Sección 9 Democrática implementó masivas movilizaciones exigiendo la cancelación del “Acuerdo para la Calidad de la Educación” firmado entre la Secretaría de Educación Pública (SEP) y el CEN del SNTE. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Que con base en los elementos aportados por la parte quejosa, este Tribunal ha constatado que el CEN del SNTE ha vulnerado la libertad sindical a través de la creación de una Comisión Ejecutiva que en los hechos sustituye a las instancias estatutarias, ya que desempeña las mismas funciones de un Comité Ejecutivo Seccional pero sin haber sido electo. Elba Esther Gordillo Morales lideresa del SNTE recurre a prácticas antisindicales en esta sección, tal como ocurre también en la Sección 3 de Baja California. ♦ Los hechos denunciados determinan que el SNTE se sirve de un marco de ilegalidad con la complicidad de las Autoridades laborales estatales y nacionales; así por ejemplo, el periodo de gestión sindical de Elba Esther Gordillo venció el 16 de marzo de 2012, lo que deslegitima toda la gestión que en nombre del sindicato ella realice. ♦ Que deben cesar las actitudes obstaculizadoras del SNTE frente a la Sección 9 en relación con el reconocimiento de su autonomía y el pluralismo sindical; 11 ♦ Que la autoridad laboral debe ajustarse a su obligación de respetar la legalidad (artículo 8 del Convenio Internacional del trabajo núm. 87 de la OIT), amparando en consecuencia la pretensión de la Sección 9 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación de elegir sus representantes; ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar íntegramente de una vez por todas en el caso de la Sección 9 del SNTE la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 12 4.- UNIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS Y PROFESIONISTAS PETROLEROS De acuerdo con los testimonios de la parte quejosa, hasta la fecha la empresa Petróleos Mexicanos (Pemex) no ha reintegrado a 26 de los 27 trabajadores despedidos hace tres años y medio, como represalia por haber formado la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros (Untypp), mismos que fueron desalojados violentamente de sus centros de trabajo por paramilitares armados con fusiles. Pemex ha obstaculizado deliberadamente la organización sindical de maneras diversas: se niegan facilidades a los dirigentes sindicales reintegrados para el desempeño rápido y eficaz de sus funciones. Se hacen requerimientos a los dirigentes sindicales para que soliciten permisos sin goce de sueldo para asistir a reuniones con la empresa, de no proceder de ese modo, la empresa considera que incurren en ausencia injustificada y corren el riesgo de enfrentar el despido. La negativa de Pemex a reconocer cabalmente a la Untypp y la indefensión de sus representantes se une a un ambiente de trabajo agotador y peligroso, que ha dado lugar a accidentes, como el ocurrido el 30 de julio de 2011 en la refinería de Tula, Hidalgo, en el que fallecieron Juan Ramón Romero Archila, miembro de la Untypp, y dos personas más pertenecientes al sindicato tradicional (Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, proclive al oficialismo). Además, resultó herido un número indeterminado de trabajadores. Pemex no indemnizó a la familia del ingeniero Romero Archila, quien murió en el accidente, y sí a los familiares de los otros fallecidos. Pemex ha ignorado las recomendaciones del Informe 359 a del Comité de Libertad Sindical y las Resoluciones del Tribunal Internacional de Libertad Sindical de los años 2010 y 2011, en relación con el derecho de los miembros de la Untypp a ejercer plenamente su libertad sindical. De acuerdo con los denunciantes, la empresa siempre responde con los mismos argumentos a propósito de que el despido de los trabajadores fue a causa de recortes de personal que se han tenido que realizar en función de su compromiso de austeridad, cuando es evidente que la lista de despedidos miembros de UNTYPP tipifica una represalia antisindical. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Que los graves problemas que enfrentan los técnicos y profesionistas de Pemex representados por Untypp continúan porque la empresa se niega a reconocer al sindicato y sigue violando su derecho a la libertad de asociación, de contratación colectiva y a una relación bilateral. 13 POR LO SEÑALADO ANTES, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE: ♦ Que Pemex cese inmediatamente de violar sistemáticamente el derecho de libertad sindical; ♦ Que Pemex respete el marco constitucional vigente, los derechos individuales y de asociación y de negociación colectiva establecido en la Ley Federal del Trabajo y en los convenios de la OIT numero 87 y 135, así como reconocer a la Untypp como representante legal de los técnicos y profesionistas petroleros; ♦ Que apegándose a lo que dispone el Convenio 98 en su artículo 1° proceda a la inmediata reincorporación de todos los trabajadores que han sido despedidos por organizar y formar parte de la Untypp, entre los cuales está todo el Comité Ejecutivo Nacional, y de esta manera terminar con los actos discriminatorios que ejerce en contra de estos trabajadores. ♦ Que debe establecerse una mesa de diálogo con carácter resolutivo entre la Alta Dirección de Pemex y los dirigentes de Untypp, reconociendo sus derechos colectivos y con el objetivo de sentar las bases para una sana convivencia entre la administración de Pemex y los técnicos y profesionistas petroleros para el beneficio de la empresa y la sociedad. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar íntegramente de una vez por todas en el caso de la Untypp la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 14 5.- SECCIÓN 187 DEL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA (ATENTO-TELEFÓNICA) Este caso fue conocido por este Tribunal en 2011 y en la respectiva Resolución concluyó que existieron irregularidades en los procedimientos oficiales en el recuento sindical promovido por la Sección 187 del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (STRM), y que se había verificado en el mismo la presencia de golpeadores al servicio de la empresa Atento Call Center, propiedad de Telefónica, de España. Asimismo, el Tribunal se pronunció respecto a las limitaciones de las y los trabajadores de esta empresa para elegir libremente a sus representates y sobre el derecho a la titularidad de la negociación colectiva de su organización auténtica. De acuerdo con el testimonio y los documentos aportados a este Tribunal Internacional de Libertad Sindical por las y los trabajadores de la Sección 187 del STRM la empresa, con la connivencia de las autoridades laborales, sigue interponiendo obstáculos para el ejercicio de la libertad sindical. El Tribunal fue informado de que el 8 de agosto de 2011 la acción de amparo se resolvió de manera favorable al STRM y de que la autoridad judicial ordenó a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCA-DF) la reposición del recuento sindical, reconociendo con ello la existencia de irregularidades antes, durante y después del recuento de 2010. Sin embargo, la determinación de la autoridad jurisdiccional dejó a criterio de la Junta los tiempos y las formas en que se fijaría la reposición del recuento sindical. La JLCA tardó tres meses para fijar la fecha para su celebración. El Tribunal fue informado de que se interpuso una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de las autoridades de la Inspección Federal del Trabajo, por omitir la exposición de las malas condiciones de los centros de trabajo, y nuevamente contra la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, por violaciones al debido proceso. Los representantes sindicales manifestaron que, pese a que el nuevo recuento sindical atrajo la atención nacional e internacional, se repitieron las mismas violaciones a la libertad sindical. La votación se desarrolló en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, misma que se encontraba cercada por un número considerable de golpeadores contratados por Atento y su sindicato de protección patronal. Los denunciantes presentaron prueba de lo expresado. Los denunciantes indicaron que durante el recuento la empresa tuvo el control de la situación a tal punto que tenía preparado un aparato de “aislamiento y disuasión”, que incluía un equipo de sonido a todo volumen para evitar que los trabajadores escucharan el mensaje del STRM. También dispuso de la presencia de elementos de la Secretaría de Seguridad Publica del Distrito Federal y varias pipas de agua lista para usarse contra los miembros del Sindicato de Telefonistas. La empresa desplegó todo un dispositivo para movilizar a trabajadores de confianza para que votaran por el sindicato patronal. Finalmente, ante una agresión provocada por golpeadores, el abogado de la empresa ordenó a representantes de la Junta Local suspender el recuento sindical por falta de garantías. La Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal emitió laudo que da como ganador al sindicato patronal y que valida una votación llena de irregularidades. En consecuencia, se mantienen las observaciones efectuadas respecto al incumplimiento del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo que, en su artículo 3.2, prohíbe expresamente la intervencion de las autoridades que tienda a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes; incumple, asimismo, 15 el artículo 8 que prescribe que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que afecte las garantías sindicales. En cuanto al Convenio 98 se mantiene la violación al artículo 2 en su numeral 2 que a la letra indica “Se consideran actos de injerencia… las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador… o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.” FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, Y ESCUCHADO TESTIMONIO EN LA AUDIENCIA PÚBLICA CELEBRADA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE: ♦ Que el gobierno mexicano debe abstenerse de intervenir, e impedir que las empresas lo hagan, en la vida interna de los sindicatos y mucho menos amparar la presencia de golpeadores, garantizando en todo caso la libre elección de los representantes de los trabajadores y así terminar con: los ataques a la integridad física y psicológica de trabajadores y dirigentes, la limitación a los trabajadores de elegir libremente a sus representantes, los actos de discriminación sindical y represalias en contra de los trabajadores que se organizan en defensa de sus derechos laborales, las restricciones al ejercicio del derecho de negociación colectiva y la injerencia en la estructura y programas de las organizaciones sindicales. Asimismo, se recuerda que el Comité de Libertad Sindical de la OIT tiene resuelto que en el caso de que existiera una estrecha relación entre un sindicato y las autoridades ( Casos No. 1851 y 1922 párrafo 242 y 333), es absolutamente relevante la independencia del movimiento sindical, y ha exhortado a los Gobiernos a que se abstengan de manifestar favoritismo hacia determinados sindicatos (recopilación La Libertad Sindical, caso Nº 341). ♦ Exigir a la autoridad dar cabal cumplimiento a lo resuelto por el juez competente. ♦ Exigir al gobierno mexicano que cese en su conducta de injerencia en la vida sindical de las y los trabajadores, respetando y haciendo respetar la voluntad de éstos. ♦ Se exige a la empresa trasnacional española Telefónica, cumpla íntegramente con la legislación mexicana; respete, sin restricción alguna, el derecho de sus trabajadores a organizarse de manera autónoma, a elegir libremente a sus representantes y se abstenga de contratar y usar bandas de golpeadores, así como de amenazar y despedir a los empleados que realicen actividades sindicales. Que respete el propio Código de Conducta de Uni-Telefónica, firmado en el año 2000 y aplicable a todas las empresas del grupo, que garantiza los derechos fundamentales del trabajo. ♦ Exigir al Gobierno que se apegue a lo que estrictamente fija el convenio 87 en su artículo 3º y 7º, y lo fundado en el artìculo 123 constitucional en su fracción XVI. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar íntegramente de una vez por todas en el caso de la Sección 187 del STRM la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 16 6.- SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA INDUSTRIA VIDRIERA DEL POTOSÍ El sindicato denuncia que, de abril de 2011 hasta abril de 2012, los juicios interpuestos por el grupo de despedidos de la Industria Vidriera del Potosí han proseguido con un lento avance. A pesar de contar con un laudo favorable para su reinstalación, uno de los trabajadores no ha visto cumplida la sentencia por parte de la empresa. Los abogados patronales promovieron varios juicios de amparo para evadir el cumplimiento del laudo ya que busca convertir el despido ilegal en irreversible. Se está entorpeciendo el avance de los demás expedientes en los que están incluidos los 40 obreros que siguen peleando la reinstalación, esto con pleno conocimiento y complacencia de las Autoridades, tanto federales como locales, que omiten aspectos procedimentales para retrasar los juicios, impidiendo así la reinstalación de los despedidos y que el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Vidriera del Potosí (SUTEIVP) recobre la administración del contrato colectivo de trabajo, que le fue arrebatada por medio de argucias ilegales y una fuerte represión política. Asimismo, el SUTEIVP ha referido la práctica de conductas atentatorias a la inviolabilidad de las moradas de los trabajadores en litigio, a la intimidación de sus familias y a conductas que atentan contra sus derechos fundamentales, a efectos de lograr la suscripción de documentos que significan la pérdida de derechos laborales. Ante las innumerables violaciones a la legalidad, el SUTEIVP recurrió al Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, donde se obtuvo una Recomendación para el caso, que fue numerada como 2774. Una vez emitida la Recomendación, ésta fue presentada ante las Autoridades correspondientes para su consideración sin que hasta el momento haya sido atendida, en especial en lo que respecta al desarrollo expedito de los juicios, que han acumulado una duración que rebasa todos los plazos de la ley. En vista de las conclusiones que precedieron, el Comité invitó al Consejo Administrativo a que aprobara la siguiente recomendación: “El Comité destaca la importancia de que los recursos judiciales sean resueltos en un periodo razonable y expresa la esperanza de que la autoridad judicial dicte sentencia en un futuro muy próximo en relación con los despidos que afectaron a ciertos trabajadores y que si se encuentran motivos antisindicales en los despidos, se tomen las medidas apropiadas para remediarlos”. El conjunto de leyes y recomendaciones de la OIT sobre libertad sindical son el piso necesario a partir del cual podemos observar las violaciones “reales” al derecho establecido, y las particularidades del sistema laboral mexicano, necesarias para entender la evolución del derecho y emprender los debates necesarios para la construcción de estrategias. Frente a esto y habiendo estudiado toda la información aportada y celebrada audiencia pública el 29 de abril del año 2012, este Tribunal constata la lentitud del desarrollo de los procesos judiciales y el incumplimiento en la ejecución de la sentencias judiciales por parte del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, así como la existencia de maniobras dilatorias ejercidas por la empresa empleadora, a efectos de no dar cumplimiento a lo resuelto por los tribunales de justicia. 17 POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que debe ser respetado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, evitando todas las dilaciones procesales innecesarias que obstaculizan el derecho a la libertad sindical. ♦ Exigir la reinstalación de los trabajadores despedidos discriminatoriamente, con lo que se vulneró el derecho a la libertad sindical. ♦ Que cesen inmediatamente todo tipo de conductas antisindicales por parte de la empresa. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar íntegramente de una vez por todas en el caso del SUTEIVP la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 18 7.- SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE HONDA Este Tribunal recibió testimonio y denuncia formulados por el Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda de México (STUHM), acerca de la persistente injerencia de la empresa en la vida interna sindical; de graves restricciones al derecho de asociación de los trabajadores en relación con la imposición de un sindicato elegido por la empresa; de la imposición de limitaciones a los trabajadores para organizarse y constituir una organización que represente sus intereses; de la dilación de las Autoridades laborales en la emisión en sus resoluciones; de la intromisión de las Autoridades laborales en la autonomía sindical al requerir documentos internos de las organización y en sus procesos; de la discriminación sindical al despedir a los trabajadores que se afilian al STUHM y las represalias ejercidas contra quienes manifiestan empatía hacia dicho sindicato; del trato preferencial por parte de la empresa y Autoridades laborales en favor del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo; las restricciones al ejercicio al derecho de negociación colectiva; y las limitaciones al ejercicio del derecho de huelga. En 2012, mediante las declaraciones de la representación del STUHM y los medios probatorios aportados en la audiencia pública, se acreditó: La persistencia de actos discriminatorios contra el STUHM y sus afiliados por parte de la empresa y Autoridades laborales; el trato preferencial a la organización sindical afín a la empresa por parte de las Autoridades laborales; la persistencia en las agresiones contra la dirigencia sindical; en especial, la detención del Secretario General, José Luis Solorio, el 1 de marzo pasado, mientras realizaba con sus compañeros acciones de propaganda sindical (volanteo), en las inmediaciones de la planta (se le imputó falsamente el robo de una pluma; se le retuvo durante más de 48 horas y todavía sigue bajo proceso); graves restricciones al derecho a la negociación colectiva; injerencia patronal y estatal en la dilación del procedimiento de titularidad del contrato colectivo. Los afectados resaltaron que una y otra vez la autoridad laboral y la empresa se han coludido para impedir el avance de la demanda por la titularidad del contrato colectivo de trabajo, demandada por el STUHM en febrero pasado. En dos ocasiones se ha postergado la audiencia citada en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje porque, según ésta, no ha podido notificar al sindicato demandado por supuesto cambio de domicilio. Agregan que también en dos ocasiones ha habido traslado de la titularidad del contrato colectivo de trabajo por cambio de sindicato, sin embargo, en todos los casos aparece como dirigente la misma persona. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Que si bien se reconoce la emisión de la toma de nota para el Comité Ejecutivo del STUHM, también es condenable el persistente trato discriminatorio hacia los trabajadores miembros de este sindicato, pues mientras algunos, entre ellos trabajadores que forman parte de la dirigencia, continúan despedidos 19 por el hecho de su afiliación y actividad sindical, a los demás se les amenaza con seguir la suerte de los primeros, con lo que el Gobierno mexicano contraviene lo que determina el Convenio 98 en su artículo 1°. ♦ Continúan las graves restricciones al derecho de asociación y negociación colectiva al inhibir la afiliación a la organización independiente de la empresa y del Estado ♦ Persiste la injerencia en la autonomía sindical por parte de empresas y autoridad laboral ♦ Se mantiene la parcialidad y dilación con la que actúan Autoridades laborales en procesos de titularidad, yendo en contra de lo que estipula el artículo 17 constitucional respecto a la pronta y expedita administración de la justicia. EN ATENCIÓN A LAS CONCLUSIONES SE RESUELVE: ♦ Las Autoridades laborales deberán actuar en el marco de las normas internacionales y la jurisprudencia emitida por los órganos de control de la OIT, respetando en todo momento las obligaciones asumidas por el Gobierno mexicano de respeto y protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de asociación y negociación colectiva, en términos de la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Humanos de la ONU y la Opinión Consultiva OC-14/94 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; A efecto de evitar prácticas que restrinjan el ejercicio de estos derechos fundamentales, las Autoridades laborales garantizarán el acceso a la justicia de las y los miembros del STUHM, respetando en todo momento el derecho al debido proceso con Autoridades laborales que actúen de manera imparcial, autónoma y expedita; lo anterior atendiendo artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1,2,6, 8 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, así como los artículo 1 y 2 del Convenio 98 de la OIT. ♦ La empresa deberá abstenerse intervenir en la vida interna sindical y eliminar prácticas discriminatorias, así como todo tipo de agresión hacia el STUHM, afiliados y potenciales miembros, cumpliendo lo previsto en los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de la OIT. • El Estado mexicano deberá garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores de la empresa Honda de México, S.A. de C.V. mediante la aplicación de sanciones por injerencia y agresiones y medidas que garanticen la no repetición de violaciones de los derechos fundamentales del trabajo. ♦ Las autoridades deberán abstenerse también de criminalizar a las y los trabajadores y sus representantes; hacer detenciones y juicios con el fin de amenazar y obstaculizar el ejercicio pleno de la libertad sindical. ♦ El Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 20 8.-SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL Integrantes del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social (SNTSS) entablaron una demanda contra la relección ilegal del Secretario General del Seguro Social, Valdemar Gutiérrez Fragoso, ante la Secretaría Auxiliar de Asuntos Colectivos, Junta Especial Número 9 con el número de expediente IV-150/2011. Denuncian además que, con su labor sindical, Valdemar Gutiérrez Fragoso colabora en la política del Gobierno Mexicano de mutilar el CCT y desfinanciar al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), sin importar el perjuicio que se causa a los trabajadores y las trabajadoras. La Junta negó a los demandantes el derecho colectivo a inconformarse y éstos acudieron al amparo de la justicia ante el Poder Judicial Federal, el cual fue obtenido. Se denuncia que Valdemar usurpa la Secretaría General al imponer su segunda relección por adelantado en 2010 para el periodo de 2012 a 2018, en contra de los estatutos y con el apoyo de la Secretaría del Trabajo al legalizar ésta sus actos ilícitos con la toma de nota. Los demandantes mencionan que el Instituto Mexicano del Seguro Social apoya al Comité Ejecutivo Nacional en perjuicio de las y los trabajadores; para ello, le otorga dinero para gastos extra sindicales, ya sea para campañas políticas o pago de golpeadores. El Instituto, agregan los denunciantes, también aporta su estructura para movilizar personal en las campañas sindicales. Se ha sancionado a aproximadamente 10 mil trabajadores del IMSS inconformes con la ilegal relección del Secretario general del Comité Ejecutivo Nacional, y se han llevado a cabo algunos despidos por la misma situación. Denuncian los trabajadores que se impone una política de terror al asaltar secciones sindicales contrarias a la dirigencia sindical nacional ilegítima. El 11 de abril del 2012, en la ciudad de Puebla, el ilegítimo Secretario General de los trabajadores del Seguro Social envió, junto con representantes de la sección sindical de Puebla, a un comando armado a amenazar a los trabajadores inconformes en la delegación metropolitana sur del Estado. Este hecho fue denunciado ante la Procuraduría Estatal para dejar constancia y responsabilizar a Valdemar Gutiérrez, abriéndose el expediente número AP-1837/2012/Norte. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que han quedado demostrados los actos de discriminación sindical y represalias a los trabajadores y trabajadoras sindicalizadas; injerencias en los procesos de elección de sus dirigentes; la persistencia en la obstaculización, por parte de la Autoridad Administrativa, de los procesos legítimos de elecciones sindicales; el uso de la violencia como forma de presión antisindical, despidos y sanciones ilegítimas a más de 10 mil trabajadores y trabajadoras. Estas prácticas constituyen violaciones de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. De acuerdo con el Informe de la Comisión 21 de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: “La protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindicales es un elemento esencial del derecho de sindicalización porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio No. 87”. En el plano nacional, se violan entre otros, los artículos 1 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que las y los trabajadores del IMSS despedidos sean reinstalados inmediatamente y que se dejen sin efecto las sanciones a los trabajadores que se oponen a la dirigencia encabezada por Valdemar Gutiérrez. ♦ Que cesen inmediatamente todo tipo de conductas antisindicales en contra de los afiliados al SNTSS o sus representantes. ♦ Que el Estado Mexicano respete los artículos 1, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en correspondencia con el Derecho Internacional en materia laboral. 22 9.- SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE LA CIUDAD DE MÉXICO El Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México (SUTUACM) denuncia que a lo largo de 2011 y en el transcurso de los primeros cuatro meses de 2012 enfrentó violaciones al Contrato Colectivo de Trabajo (CCT) más graves aún que las expuestas en la Audiencia Pública de este Tribunal, efectuada en 2011. Éstas se dieron en el contexto de un conflicto escalado en torno a la permanencia y actos de la rectora, María Esther Orozco Orozco. Los actos violatorios de los derechos colectivos por parte de la Administración de la UACM de 2010 a la fecha son: retención de cuotas y prestaciones sociales desde septiembre de 2010, tales como ayuda para la renta del local sindical, apoyo para actividades sociales, culturales, deportivas y de formación sindical. Se niegan además a informar al sindicato del monto de los recursos retenidos; pago parcial de cuotas al ISSSTE; despidos injustificados, con falsas imputaciones y por motivos políticos, a diez trabajadores administrativos y académicos; aumento de acoso laboral contra activistas sindicales, empleando grupos de choque y provocadores en las asambleas y órganos de decisión sindical; retraso en la entrega de toma de nota por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en contubernio con la Administración de la UACM, a pesar de que el 27 octubre de 2011 se celebraron las elecciones para renovar el Comité Ejecutivo del SUTUACM conforme a la norma estatutaria y con participación de alrededor de 80 por ciento. Se repite así lo que ya se había hecho con la anterior Coordinación Ejecutiva en 2009; ruptura de la bilateralidad, ya que fueron interrumpidas, unilateralmente y sin avance alguno, las mesas de negociación instaladas desde el 10 de febrero de 2012 para implementar acuerdos bilaterales y normalizar la vida laboral. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que se constatan actos de discriminación sindical y represalias por medio del despido, suspensión y acoso a los trabajadores y trabajadoras que ejercen su derecho de libertad sindical; la retención ilegal de cuotas sindicales sin informar del monto de dichas cuotas acumuladas; el impago de las aportaciones patronales al ISSSTE; y la falta de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo vigente en la Universidad. Estas prácticas constituyen violaciones de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. De acuerdo con el Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT: “La protección que se brinda a los trabajadores y a los dirigentes sindicales contra los actos de discriminación antisindicales es un elemento esencial del derecho de sindicalización porque tales actos pueden dar lugar en la práctica a la negación de las garantías previstas en el Convenio No. 87”. En el plano nacional, se violan entre otros los artículos 1 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 23 POR TANTO ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que los trabajadores y trabajadoras despedidos y suspendidos sean reinstalados inmediatamente por la Universidad Autónoma de la Ciudad de México. ♦ Se entreguen inmediatamente las cuotas sindicales, además de informar del monto de las mismas a los trabajadores. ♦ Se respeten y se cumplan las prestaciones del Contrato Colectivo de Trabajo, sobre todo en cuanto a la ayuda para la renta del local sindical, apoyo para actividades sociales, culturales, deportivas y de formación sindical. ♦ Se cumpla el Derecho Humano al Seguro Social por lo que la Universidad deberá inmediatamente cumplir con el pago de las cuotas al ISSSTE. ♦ Se cese inmediatamente el acoso laboral contra activistas sindicales, así como el empleo de grupos de choque y provocadores en las asambleas y órganos de decisión sindical. ♦ Se entregue inmediatamente la toma de nota de la Comisión de Finanzas. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar y aplicar íntegramente de una vez por todas en el caso del SUTUACM la Legislación Nacional y los Convenios y Pactos Internacionales que son aplicables en este país con rango constitucional, como ha sido ratificado recientemente por México. 24 10.- SECCIÓN 188 DEL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA Los trabajadores de Construcciones y Canalizaciones S. A de C. V. (Cycsa), filial de Telmex, acusan al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Telecomunicación, Similares y Conexos de la República Mexicana (Sintitel) perteneciente a la Central de Trabajadores de México (CTM), de facilitar a la empresa el despido de alrededor de 200 personas que manifestaron su deseo de dejar de pertenecer a ese sindicato, porque no los representa. De noviembre de 2010 a la fecha han sido despedidos 150 trabajadores en el estado de Tamaulipas y otros 50 en Monterrey, Acapulco, Cuernavaca, Cancún, Oaxaca y el estado de México Señalan que el 3 de noviembre del 2010 demandaron ante la Junta Especial no. 5, de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la titularidad del contrato colectivo de trabajo, como sección 188 del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (STRM). La Autoridad señalada respondió el 6 de enero del 2011 a la solicitud con una prevención en la que requiere documentos como: padrón de los trabajadores que piden el recuento y más adelante, la acreditación de la personalidad jurídica del STRM. El 2 de mayo del 2011 el 9º. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo otorgó el amparo directo, dándole la razón jurídica al STRM —sección 188—, ya que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje había desechado la demanda interpuesta por la titularidad del contrato colectivo de trabajo en Cycsa, sin embargo, los abogados de Sintitel arguyeron ante la Junta Especial antes mencionada que una de las firmas de Francisco Hernández Juárez, secretario general del SNTRM, no era auténtica. Lo anterior a pesar de que fue citado por esa autoridad a ratificar la firma de la demanda. Las autoridades nuevamente desecharon la demanda e interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal, que negó el amparo. Se procedió al recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, procedimiento que está pendiente de resolución. Denuncian los afectados que han sido víctimas de una campaña de intimidación, injurias y difamaciones por parte de la empresa y del Sintitel. Esto se evidenció el 19 de abril de 2012 cuando más de 100 personas realizaron un mitin frente a la empresa, que respondió con la afirmación de que se trataba de agitadores no de trabajadores. Responsabilizan a Ángel Celorio Guevara, apoderado legal de Sintitel y a todos los que conforman el Comité Ejecutivo de dicho sindicato, de cualquier agresión física o despido injustificado que ocurra en el futuro. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Es lamentable la sistemática violación al derecho de asociación ejercido por las autoridades laborales y empresas, al realizar acciones contra los trabajadores que se organizan en sindicatos ajenos a los impuestos por las empresas y contrariar con ellas lo que establece el artículo 2 del Convenio 25 98 de la OIT y los artículos 1, 17 y 123 fracción XVI de la Constitución Mexicana; ♦ Las restricciones al derecho de negociación colectiva nulifican su ejercicio ante las restricciones al derecho de asociación padecido por los trabajadores que participan en organizaciones independientes, llevándose a cabo con ello una franca violación a los Convenios 87 y 98 de la OIT en sus artículos 2,3 y 7; y 1 y 2 respectivamente, así como al artículo 123 constitucional en su fracción XVI. EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE: ♦ Deberá garantizarse el derecho al debido proceso protegido en diversos instrumentos internacionales de derechos fundamentales, entre otros, artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1,2,6, 8 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, considerando, así como artículo 2,3,7, 8.1 y 11 del Convenio 87 y 2 y 3 del Convenio 98 de la OIT. ♦ El Estado mexicano deberá garantizar, en cumplimiento a sus compromisos internacionales y la Observación General No. 3 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, el acceso a la justicia de los y las trabajadores mexicanos, tendiente a contar con tribunales que atiendan de manera autónoma, imparcial y expedita la violación de sus derechos fundamentales de organización, negociación colectiva, acorde con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 1,2,6, 8 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, considerando, así como artículo 7, 8.1 y 11 del Convenio 87 de la OIT, como 1, 2 y 4 del Protoclo de Sn SalvadoEn terminos de la Declaración de Derechos Fundamentales del Trabajo de 1998 de la OIT, el Estado mexicano debe realizar acciones tendientes a la protección y respeto de los derechos de asociación, negociación colectiva y huelga, así como realizar las acciones legislativas o las necesarias y generar garantías de no repetición de las mismas. 26 11.- SECCIÓN 307 DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES MINEROS, METALÚRGICOS, SIDERÚRGICOS Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA MEXICANA (TRABAJADORES DE LA EMPRESA PKC) Los trabajadores minero metalúrgicos han informado a este Tribunal que a inicios del año 2009, trabajadores de Arneses y Accesorios de México S.A. de C.V., en sus seis plantas ubicadas en Ciudad Acuña, Coahuila, emprendieron un importante esfuerzo colectivo por constituir una sección afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana (SNTMMSRM). El día 20 de junio de ese año por decisión libre y democrática de más de 800 trabajadores lograron conformar la Sección 307 del SNTMMSRM con un Comité Ejecutivo elegido de manera libre y democrática. Los trabajadores denuncian que una de las plantas fue vendida a PKC, empresa de capital finlandés que se dedica a producir arneses y partes electrónicas para el sector electromotriz, y que dicha empresa ha asumido una actitud antisindical al no reconocer el derecho de los trabajadores a organizarse libremente a través de la Sección 307. Como muestra de ello, PKC ha promovido acciones para intimidar y desprestigiar al Sindicato Minero y a su Secretario General, e incluso ha aumentado los salarios de manera unilateral y engañosa en complacencia con las Autoridades municipales de Ciudad Acuña buscando generar división entre los operarios y así contrarrestar los avances obtenidos por la Sección 307. Ante esta situación, el 28 de noviembre de 2011 el Sindicato Minero presentó ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje , en la Ciudad de México, el emplazamiento a huelga por la firma del Contrato Colectivo. En diciembre, la Autoridad laboral informó que dicho emplazamiento era improcedente bajo el argumento de que ya existía un contrato colectivo depositado ante dicha autoridad por parte de otro sindicato. En esa oportunidad, el sindicato tomó conocimiento acerca de la existencia de un contrato colectivo de protección patronal firmado entre Arneses y un sindicato propiedad de la Federación estatal de la Confederación de Trabajadores de México (CTM) de Coahuila. Ante estos hechos, el día 3 de febrero de 2012 el Sindicato Minero presentó la demanda por la titularidad del Contrato Colectivo para que se lleve a cabo un recuento sindical entre dicha organización y el nuevo sindicato. Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta alguna de las autoridades laborales. El Tribunal ha analizado la presente denuncia y las probanzas aportadas y, tal como ocurrió en sus Resoluciones de 2010 y 2011, ha constatado diferentes violaciones a la libertad sindical. Existen limitaciones a los trabajadores para elegir libremente a sus representantes. Los Órganos de control de la OIT tienen resuelto que la dilación en el tiempo de una resolucion de este tipo implica una denegatoria tácita del derecho de elegir libremente sus representantes conforme el convenio 87 de la OIT. Asimismo, la creación de un nuevo sindicato y la firma de un contrato de protección patronal presenta una clara injerencia patronal y de la autoridad de aplicación, ya que se debió dar cuenta al sindicato preexistente. En tal sentido, el Comité de Libertad Sindical tiene resuelto que teniendo en cuenta la importancia de la independencia de las partes en la negociación colectiva, las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones (informe caso nº 2198, 27 parrafos 683, 331, informe caso 2217, párrafo 205, conforme recopilación Libertad Sindical, quinta edición revisada). Además, el contrato colectivo firmado con un claro sentido de obstaculizar la acción sindical del sindicato preexistente es una clara conducta antisindical y discriminatoria a favor de la entidad que cuenta con el apoyo del empleador y que fue favorecido por la autoridad de aplicación. Respecto a las restricciones a la libertad sindical este Tribunal resolvió en el 2011 que se comprobó la existencia de “contratos de protección patronal” firmados por sindicatos no representativos o “sindicatos de protección”, que se alían con el patrón para protegerlo de una negociación colectiva genuina. Estos contratos despojan a los trabajadores de la posibilidad de obtener mayores prestaciones. En el mismo sentido se han presentado quejas ante el Comité de Libertad Sindical que corroboran lo resuelto por este tribunal. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE: ♦ Urgir a la Autoridad a que resuelva sin demora el pedido de recuento sindical efectuado por los denunciantes. ♦ Conminar al Gobierno Mexicano a que cese en su conducta antisindical de tutelar los contratos de protección patronal que violan el derecho a la negociación colectiva. ♦ El Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 28 12.- SINDICATO UNIFICADO DE MAESTROS Y ACADÉMICOS DEL ESTADO DE MÉXICO El Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México (SUMAEM) presentó denuncias acerca de reiteradas violaciones al derecho a la libertad sindical iniciadas a partir del agosto de 2007, cuando decidieron formar la organización gremial, lo que ha motivado que en varias ocasiones tuviera que recurrir al amparo para proteger su derecho y el de sus miembros. Señala que no obstante dichas acciones ha sufrido nuevas afectaciones a la libertad sindical consistentes en la negativa de la autoridad educativa estatal a reconocer acuerdos logrados en diversas Asambleas Generales Ordinarias del sindicato, tales como la duración del periodo sindical en que estará en funciones el actual Comité Ejecutivo General; el retraso en la notificación al Gobierno del Estado de México del registro sindical y la toma de nota, lo que ha impedido al sindicato el ejercicio de facultades y derechos que hacen a su existencia misma. El sindicato denunciante expresa que los funcionarios del Gobierno del Estado de México y de la Secretaría de Educación Estatal se niegan sistemáticamente a reconocer la existencia y derechos del SUMAEM como sindicato independiente y autónomo; que el Gobierno del Estado de México se niega a establecer mesas de diálogo con los integrantes del Comité Ejecutivo General del SUMAEM, aspecto que impide ejercer genuinamente el derecho de libertad sindical; y que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México ha hecho una aplicación indebida de la ley y ha obstruido y retrasado sistemáticamente el cumplimiento de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Federales en perjuicio de los integrantes del SUMAEM. El sindicato de referencia hace constar arbitrariedades, abuso de autoridad, hostigamiento laboral y/o despidos injustificados, llegando al grado de despedir injustificadamente a algunos integrantes de la Directiva actual de la organización, incluidos el Secretario General. En el caso de los maestros fundadores del sindicato, después de dos años con ocho meses fueron reinstalados en virtud de acciones de amparo interpuestas contra laudos absolutorios dictados por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL CONCLUYE: ♦ Exigir a las Autoridades laborales que presten rápido cumplimiento a sus obligaciones de registro y toma de nota, así como su diligente notificación a la empleadora, a riesgo de estar incumpliendo lo prescrito en el artículo 3.2 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. ♦ Exigir al Gobierno del Estado de México el cese inmediato de las prácticas antisindicales violatorias de lo prescrito en el artículo 1º del Convenio 29 Internacional del Trabajo núm. 98 y la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo (1998). ♦ El Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 30 13.- SINDICATO UNIFICADO DE MAESTROS Y ACADÉMICOS DEL ESTADO DE MÉXICO La parte denunciante, Centro de Trabajadores Unidos de la Limpieza (CTUL) informa a este Tribunal que trabajadoras y trabajadores son subcontratados para hacer labores de limpieza en varias empresas como Lavatap, Diclen, Tecno Limpieza Ajusco, Bauhaus, Prolim, Gb, Brillo lim, y Limsa, empresas que constantemente cambian de razón social para evadir el cumplimiento de obligaciones con sus trabajadores, el pago de impuestos y las inspecciones del trabajo. El CTUL señala que las y los trabajadores pagan rigurosamente una cuota sindical, pero se desconoce a qué sindicato y a qué representación van dirigidas porque no se han realizado nunca elecciones, ni los supuestos representantes son conocidos entre la base laboral. Hace constar que las trabajadoras tienen prohibida la libre asociación, no pueden interactuar entre sí y, si lo hacen, son acosadas hasta el despido. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que se constata la constante violación de la libertad sindical al mantener: la existencia de un sindicato fantasma de protección patronal para el que se recaudan cuotas; el bloqueo de la negociación de convenio colectivo auténtico; y amenazas, sanciones y despidos discriminatorios por ejercer el derecho de acción sindical. ♦ Este Tribunal infiere que se están violando los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y múltiples artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando por su importancia los artículos 1 y 123. En concreto, el Comité de Libertad Sindical en su Recopilación de Decisiones y Principios establece en el párrafo 340: “Se infringe el Convenio 87 cuando el empleador interviene con la intención de delimitar los derechos otorgados por dicho instrumento o cuando entorpece su ejercicio legal”. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que cesen inmediatamente todo tipo de conductas antisindicales por parte de la empresa y del sindicato de protección patronal. ♦ Que se clarifique con toda urgencia el destino de las cuotas sindicales. ♦ Que se facilite un proceso libre de elecciones sindicales con todas las garantías jurídicas y la posterior negociación de convenio colectivo auténtico. ♦ El Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 31 14.- SINDICATO DE TRABAJADORES DE CASAS COMERCIALES, OFICINAS Y EXPENDIOS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Este Tribunal fue informado que los trabajadores de la gasolinería Servicios Bonar S.A. de C.V. no perciben salario, carecen de las prestaciones sociales prescritas por la ley porque no están inscritos en el sistema de seguridad social, y se simula una relación laboral con una empresa de outsourcing denominada Teucro Administración de Personal S.A de C.V. Ambas empresas tienen firmados contratos de protección patronal para el mismo centro de trabajo con sindicatos afines al patrón, mismos que se encuentran registrados ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCA-DF). En razón de lo anterior, los trabajadores se afiliaron al Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal (STRACC) y promovieron juicio de titularidad en marzo de 2010. En julio del mismo año la empresa y el sindicato afín al patrón iniciaron sistemáticamente el acoso, hostigamiento y despido de los trabajadores por negarse a firmar documentos en blanco y renuncias. Quienes se negaron fueron desalojados por la policía, detenidos y presentados en instancias penales. A pesar de que la JLCA-DF tenía registrados los domicilios y datos de las empresas y del sindicato, tardaron meses en ser notificados y, finalmente, se archivó el expediente alegando que no se podían hacer las notificaciones. El STRACC demandó en amparo y logró abrir el expediente solamente para la empresa Servicio Bonar, por Teucro Administración de Personal. Sin embargo, se volvió a archivar el expediente sosteniendo que no podía ser notificada en el domicilio proporcionado en la demanda, a pesar de ser éste el registrado oficialmente ante la propia JLCA-DF. En febrero de 2011, se lleva a cabo el recuento con documentos falsos proporcionados por la empresa Servicio Bonar, en los que señalaba que no tenía trabajadores puesto que todos estaban contratados por la empresa Teucro Administración de Personal, situación que fue permitida por la JLCA-DF. La empresa Servicio Bonar presentó en el recuento a 100 supuestos trabajadores, que en realidad eran golpeadores a sueldo, para que votaran. Los afiliados del STRACC estaban despedidos y sin registro en la empresa, por lo que no pudieron votar; la resolución fue contraria al STRACC. Así, la JLCA-DF permitió los fraudes en documentos y simulación de la relación de trabajo. La gasolinería Servicio 2M tenía a sus trabajadores bajo un contrato de protección patronal, no pagaba salarios ni prestaciones de ley, por lo que sus trabajadores se afiliaron al STRACC. Dicho sindicato promovió juicio de titularidad en enero de 2011; a partir de entonces, de manera sistemática la empresa comenzó a despedir y amenazar a los trabajadores. El juicio de titularidad se retrasó meses, pues cada vez que se notificaba en tiempo y forma a la empresa y sindicato para celebrar la audiencia de ley, la empresa promovía incidentes que la JLCA-DF admitía y, de los cuales posteriormente se desistían. Asimismo, la empresa promovía, a través de diferentes sindicatos de protección, otras demandas de titularidad y así evitaba que se llevara la audiencia principal y retardaba las fechas de recuento. Durante ese tiempo, la empresa despidió a toda la plantilla de trabajadores (40) utilizando toda una gama de estrategias como golpeadores, denuncias penales, despidos y amenazas. En el recuento la empresa presentó un padrón de 70 trabajadores con supuesto derecho a voto, cuando en el centro sólo laboraban 40; sin embargo, esto fue aceptado por la JLCA-DF, contra la protesta del sindicato por ser un documento que no tenía validez legal y porque no incluía a los trabajadores auténticos. 32 POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que da por recibida la ampliación de la denuncia por los nuevos hechos sucedidos durante el último año. Asimismo, verifica con preocupación que las graves denuncias que oportunamente efectuaran los trabajadores no fueron resueltas satisfactoriamente, por lo que persisten las violaciones a la libertad sindical allí consignadas. ♦ Que en numerosas ocasiones este Tribunal se ha pronunciado sobre la necesidad de que los cotejos por la titularidad se efectúen de forma transparente, de tal manera que se garantice la igualdad de los sindicatos para tener la representación auténtica de la totalidad del colectivo. ♦ Que ve con preocupación la utilización y presencia de golpeadores que actúan con toda impunidad sin que la autoridad de aplicación garantice la seguridad de las elecciones ni de los trabajadores en el momento del voto y del posterior escrutinio. Los despidos de 40 trabajadores indudablemente responden a su pertenencia sindical y, por ende, se trata de despidos discriminatorios. Los despidos de dirigentes sindicales pueden constituir violación del principio de que nadie debe verse perjudicado en su empleo como consecuencia de la afiliación o actividades sindicales. ♦ La ilegalidad del empleo sin registro y sin pago de salarios no justifica desde ningún extremo la no existencia de trabajadores en relación de dependencia. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que la empresa está obligada a la restitución plena de sus puestos de trabajo a los trabajadores despedidos. Tanto el convenio 98 como el 111 de la Organización Internacional del Trabajo se refieren al derecho a la estabilidad en el empleo ante el despido discriminatorio, que no puede ser remplazado por indemnización, salvo por opción del propio trabajador. ♦ Exigir a la Autoridad de aplicación que garantice elecciones sindicales con los trabajadores que efectivamente se desempeñan en los establecimientos. ♦ Demandar al Gobierno Mexicano que garantice el inmediato cese de la conducta antisindical y la promoción efectiva de la libertad sindical a través de sindicatos auténticos. ♦ Asimismo, las elecciones sindicales tienen que efectuarse con el padrón real de trabajadores que desempeñan efectivamente su trabajo en los establecimientos, independientemente de su subordinación jurídica ♦ Que el Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 33 15.- SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE CALZADO SANDAK Según denuncia el Sindicato Único de Trabajadores de Calzado Sandak (SUTCS), el lunes 18 de julio de 2011, los trabajadores que laboran en el primer turno en la planta de la empresa Calzado Sandak, ubicada en Calpulalpan, Tlaxcala, se encontraron que estaba cerrada. Sin aviso al SUTCS ni a los trabajadores, y sin mediar resolución de tribunales laborales, la empresa transnacional Bata International cerró la planta y despidió a los 250 trabajadores que laboraban para la misma. A principios de julio, la empresa pretendió desmantelar un departamento de la planta y despedir a los trabajadores que laboraban en ella, y les recomendó que mejor maquilaran a domicilio. Desde esa fecha han retenido las cuotas sindicales que se descuentan a los trabajadores al no entregarlas al SUTCS. El SUTCS emplazó a huelga para proteger la fuente de trabajo de sus afiliados, solicitud que presentó en dos ocasiones ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (JLCA) de Tlaxcala y que fue rechazada en igual número de ocasiones por dicha Autoridad, con pretextos carentes de fundamento legal. El 18 de julio, día de cierre de la planta, el SUTCS acudió nuevamente ante la JLCA a formular un emplazamiento a huelga que también fue rechazado; mientras, la empresa avisó al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) que había cerrado. La Autoridad laboral federal y la JLCA de Tlaxcala han avalado el cierre ilegal de la empresa, mientras proponen y fomentan que la producción se realice en maquilas y a domicilio para evitar el pago de seguridad social y prestaciones. Para presionar a los trabajadores, la JLCA se negaba a entregar la toma de nota al sindicato y posteriormente rechazó el emplazamiento en tres ocasiones. La presidenta de la Junta, en conjunción con la empresa, ha convocado al SUTCS y a trabajadores individualmente para que renuncien a sus derechos y liberen la planta, ya que están en plantón permanente frente a la misma y no permiten la sustracción de maquinaria, productos y materia prima desde el día del ilegal cierre. El día 29 de agosto de 2011, a las 18:40 horas, estalló la huelga, que fue declarada ilegal por la JLCA el 21 septiembre, ante lo cual el sindicato promovió un amparo cuya resolución señala que la huelga es legal. La empresa impugnó esta resolución y, en abril se confirmó que la huelga es legal. La empresa se niega a reabrir la planta y respetar los derechos de los trabajadores; mantiene su producción en maquilas donde laboran muchos menores de edad, situación que ha sido denunciada reiteradamente sin que haya respuesta de los Gobiernos federal ni local, y que se rigen con contratos de protección patronal; mientras tanto, los trabajadores siguen en resistencia. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, Y CELEBRADA LA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que se han constatado las violaciones integrales a los derechos fundamentales de trabajo, como son los de libre asociación sindical, negociación colectiva, huelga y prestaciones de seguridad social por parte de la empresa Calzado Sandak, (subsidiaria de la transnacional Bata Internacional con sede en Canadá) y de las autoridades laborales de Tlaxcala. Se violan específicamente los artículos 23, 25 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 34 artículos 1, 16, 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 7 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como los artículos 1 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negarles el derecho a trabajo,; a una remuneración satisfactoria que le asegure a los trabajadores y trabajadoras, así como a su familia, un nivel decoroso de vida y una existencia conforme a la dignidad humana; y a su derecho de fundar sindicatos y afiliarse para la defensa de sus intereses. Por su parte, el Gobierno Mexicano no hace plenamente efectivos los derechos a los que tiene que responder a nivel internacional y nacional. ♦ Por otro lado, el Comité de Libertad Sindical establece en el párrafo 495 de su recopilación de decisiones y principios que dicha libertad no implica solamente el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir libremente las asociaciones de su elección, sino también el de asociarse a las mismas, a entregarse a actividades lícitas en defensa de sus intereses profesionales y, en relación al párrafo 526 del mismo, a la huelga, que es el medio idóneo para defender sus intereses profesionales y económicos y que abarca no sólo la obtención de mejores condiciones de trabajo o las reivindicaciones colectivas de orden profesional, sino que engloba también la búsqueda de soluciones a las cuestiones de política económica y social y a los problemas que se plantean en la empresa y que interesan directamente a los trabajadores. ♦ Queda claro que se ha violado sistemáticamente el derecho a la tutela judicial efectiva a través de proceso judicial conforme a la Ley Federal del Trabajo, sin que además se llevara el procedimiento económico para decretar la quiebra de la empresa. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que se revise judicialmente la calificación penal del proceso de quiebra. ♦ Que se reconozca inmediatamente la condición de trabajadoras asalariadas y todos los derechos laborales y prestaciones de seguridad social que ello implica, así como que se declare la legalidad, por tanto, de la huelga llevada a cabo por las mismas. ♦ Que el Estado mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 35 16.- SINDICATO DE TRABJADORES DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ La parte denunciante informa que el Sindicato de Trabajadores del Municipio de San Luis Potosí (SATSAMSLP) se constituyó el 1 de mayo de 2008 y fue legalmente registrado el 21 de octubre de 2010, después de haber recurrido a 5 amparos ante los Juzgados de Distrito de la ciudad de San Luis Potosí. A pesar de haberlos obtenido, el Ayuntamiento no reconoce a dicho sindicato. De hecho, se amenaza, hostiga y margina a las y los trabajadores que forman parte del sindicato. A la fecha, el Ayuntamiento municipal de San Luis Potosí continúa negando las prestaciones a los trabajadores que no son parte del sindicato pro patronal y se amenaza con el despido a quienes pretenden ser miembros del SATSAMSLP. El 12 de abril del año en curso, se despidió por segunda ocasión al trabajador Oscar Esparza González, secretario general de la organización sindical auténtica SATSAMSLP, como parte de la represión a los trabajadores que son parte del sindicato. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que se constata el ejercicio por parte de las Autoridades laborales locales de una serie de prácticas antisindicales, entre las cuales cabe destacar: la negativa, sin causa justificada, a recibir a la directiva sindical; la negativa, sin causa justificada, a dar respuesta a las presentaciones efectuadas por la organización sindical; actos de represalias en caso de afiliación sindical al SATSAMSLP; y el despido discriminatorio por segunda vez del Secretario general de la Organización, entre otras. ♦ Este Tribunal, con la aportación de los medios de prueba, ha arribado a la convicción de que las Autoridades del Municipio de San Luis Potosí, especialmente a través de la Presidenta Municipal electa, Licenciada Victoria Amparo Labastida Aguirre, ha ejercido conductas que atentan contra la libertad sindical de los trabajadores afiliados al Sindicato Autónomo de Trabajadores al Servicio del Ayuntamiento Municipal de San Luis Potosí y de sus representantes, hechos que se constatan a partir de la fecha de constitución de la organización sindical, esto es el 1 de mayo de 2008. ♦ Consta, de esta manera, la vulneración de las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente en los artículos 1, 5, 6, 8, 9, 16 y 123 apartado B de la Ley Federal del Trabajo y lo estipulado en el Convenio 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo sobre libertad sindical. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: 36 ♦ Que cesen inmediatamente las prácticas antisindicales por parte del Municipio de San Luis de Potosí, presidido por la Presidenta Municipal, Licenciada Victoria Amparo Labastida Aguirre. ♦ Que paren los actos de violencia y hostigamiento contra todos los trabajadores y trabajadoras a fin de que ejerciten libremente su derecho a la actividad sindical. Que se ejecuten sin más dilación las cinco decisiones de amparo, permitiendo así la actividad del SATSAMSLP. ♦ Que el Estado Mexicano ratifique inmediatamente el Convenio 151 de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, lo que implica la adecuación de la legislación nacional a dicha norma internacional. 37 17.- TRABAJADORES UNIDOS DE FLEX-N-GATE Según denuncia de los quejosos, los Trabajadores Unidos de Flex-N-Gate (FNG) prestan sus servicios a la empresa Flex-N-Gate Puebla, con razón social Lunkomex S.A de C.V. La representación formal de sus derechos laborales está a cargo de la Federación de Trabajadores de Puebla- Central de Trabajadores de México (FTP - CTM). En asamblea en la sede del sindicato FTP-CTM, pidieron cambio de delegados y que se permitiera ver y tener físicamente el Contrato Colectivo de Trabajo (CCT), que desconocen desde el 2001. Gonzalo Torres Chetla, Secretario General, pidió que se levantaran los trabajadores y mostraran públicamente que querían cambio de delegados. No se logró el cambio porque muchos de los trabajadores no se levantaron ante el temor de ser fichados. En los siguientes 20 días, algunas trabajadoras fueron despedidas injustificadamente con una liquidación por 14 años de trabajo que no contemplaba los mínimos de ley; este grupo de trabajadoras depositó una demanda por reinstalación y exhibición del CCT, además de que iniciaron una lucha por un cambio de sindicato hacia uno democrático. En la primera audiencia, la empresa les ofreció una liquidación al 100 por ciento, al cual no aceptaron porque quieren la reinstalación y un cambio de sindicato. El día 19 de abril se citó a una segunda audiencia, en la que la empresa realizó una insumisión al arbitraje para no reinstalarlas. FRENTE A ESTO Y HABIENDO ESTUDIADO TODA LA INFORMACIÓN APORTADA, Y CELEBRADA AUDIENCIA PÚBLICA EL 29 DE ABRIL DEL AÑO 2012, ESTE TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Que han quedado constatadas las diferentes y graves violaciones del derecho de libertad sindical. En particular, se constata la existencia de sindicato de protección patronal, de contrato colectivo de protección patronal, actos de discriminación sindical como despidos y represalias y trato preferencial a la organización afín a la empresa por parte de las Autoridades laborales. ♦ Se infiere la violación de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y los artículos 1, 17 y 123 de la Constitución mexicana. En particular, según el Comité de Libertad Sindical, en su Recopilación de Decisiones y Principios, establece en el párrafo 338 que: “Toda medida tomada contra las trabajadores por haber tratado de construir o reconstruir organizaciones de trabajadores (fuera de la organización sindical oficial) es incompatible con el principio de que los trabajadores deben tener el derecho de constituir, sin previa autorización, las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a ellas”. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que se reconozca sin dilaciones el derecho de las trabajadoras a la estabilidad laboral, materializándose en la reinstalación de las trabajadoras despedidas con el respeto total a sus derechos laborales y sindicales. 38 ♦ Que cesen inmediatamente todo tipo de conductas antisindicales, que se permita un proceso libre de elecciones sindicales y la posterior negociación de un convenio colectivo libre. Para ello, condenamos la existencia de sindicato y convenio colectivo de protección patronal que obstaculizan sistemáticamente el ejercicio libre de la libertad sindical. ♦ Que se acabe con la utilización espuria de la insumisión en los trámites de arbitraje impide a las trabajadoras el ejercicio efectivo de la libertad sindical, negando así además su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. ♦ Que el Estado Mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 39 18.- SINDICATO OBRERO PROGRESISTA DE LA FÁBRICA “LA ESTRELLA” El día 6 de julio de 2011, el Sindicato Obrero Progresista, compuesto por 400 trabajadores, estalló una huelga por revisión salarial y contractual en la empresa “La Estrella”, S.A. de C.V., que se dedica a la fabricación de tela para pantalón de mezclilla, ubicada en la ciudad de Parras, Coahuila. El caso se encuentra radicado en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje (JFCA) en la sección de Huelgas Estalladas, con el expediente III-3087/2011. Con fecha 13 de julio de 2011, esta Autoridad declaró legalmente existente la huelga. El 26 de abril de 2012, la Empresa, mediante un procedimiento especial, demandó al Sindicato Obrero Progresista de la Estrella la terminación de las relaciones laborales con motivo de la declaración de quiebra decretada por el Juez Tercero de Distrito en Materia Civil y del Trabajo del Estado de Nuevo León (expediente 26/2011), por lo que se solicitó también dar por concluido el estado de huelga al no existir relaciones individuales ni colectivas de trabajo. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje dio entrada a la solicitud de terminación de las relaciones laborales el 26 de abril de 2012 y señaló como fecha de audiencia de conciliación, demanda, excepciones, pruebas y resolución el día 17 de Mayo de 2012. DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ El derecho de huelga está reconocido en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su fracción XVII; en el artículo 8 punto 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Protocolo de San Salvador”; en el artículo 8 inciso d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y en el artículo 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos del Trabajador, adoptada en Río de Janeiro en 1947. • La Ley Federal del Trabajo de México, en su artículo 469, establece como únicas causales para terminar una huelga: I. Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones; II. Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores; III. Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y IV. Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el conflicto a su decisión. 40 ♦ La sola admisión del recurso planteado por la empresa por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje representa una amenaza al ejercicio del derecho de huelga y consecuentemente a la libertad sindical. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Debe reconocerse, sin dilaciones, el derecho de los trabajadores a la huelga, materializándose en la respuesta a las peticiones sometidas por el Sindicato Obrero Progresista de la Estrella ♦ Que tiene que ser respetado el derecho de huelga de los trabajadores y trabajadoras del Sindicato Obrero Progresista de la Fábrica “La Estrella”, tal y como está reconocido en las normas de carácter constitucional y supraconstitucional. ♦ Que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje no puede dejar sin efecto la huelga por causas previstas en el Ordenamiento jurídico local, cuando ésta ya ha sido declarada legal por instancias jurisdiccionales superiores. ♦ Proceder de otra forma, constituye un grave atentado al derecho de huelga de los trabajadores del sindicato denunciante, y por ende, al ejercicio de la Libertad Sindical. ♦ El Estado Mexicano debe respetar la Legislación Nacional a la luz de la del Derecho Internacional, en lo relativo al Derecho de Huelga del Sindicato Obrero Progresista de la Estrella, por cuanto a través de ella se materializa el ejercicio de la Libertad Sindical. 41 19.- ESPACIO PLURAL CONTRA EL DECRETO ANTISINDICAL DE LA JLCA-DF El Espacio Plural Contra el Decreto Antisindical de la JLCA-DF denuncia que el 27 de octubre de 2011 la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal (JLCA-DF) publicó, en su Boletín Laboral número 9228, criterios que se refieren al buen funcionamiento de las áreas colectivas, los cuales fueron aprobados por el pleno de la JLCA-DF el 25 de octubre del 2011. Estos criterios imponen unos 330 nuevos requisitos extralegales para el registro de sindicatos, actualización de tomas de nota de comités ejecutivos y padrones de socios, emplazamientos a huelga por firma, revisión o terminación de contratos colectivos, depósito de los pactos ante la JLCA-DF y titularidad de los mismos. Respecto a dichos criterios se presentaron 10 amparos ante el poder judicial formulados por 20 organizaciones sindicales. La JLCA-DF se ha negado a responder las demandas y a expedir copias. Mientras se resuelve el fondo del asunto, se ordenó a la JLCA-DF la suspensión definitiva del Decreto, sin embargo, tal resolución judicial ha sido desatendida y en la práctica se continúa la aplicación de dichos “criterios”. Sindicatos y organizaciones que conforman el Espacio Plural Contra el Decreto Antisindical de la JLCA-DF presentaron una Queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, la cual está en periodo de sustanciamiento y en espera resolución. DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL CONCLUYE: ♦ Habiendo estudiado toda la información aportada y celebrada Audiencia Pública el 29 de abril del año 2012, se constata la violación grave por parte de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal al ordenamiento legal establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1, al no cumplir con lo establecido en diversos Tratados Internacionales como: la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Convención Americana de los Derechos Humanos y su Protocolo; el Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte; diversos Convenios de la Organización Internacional del Trabajo donde se establecen el derecho humano a la libre sindicación, tal como sucede también en el artículo 123.A y el artículo 73 fracción X de la Ley Federal del Trabajo mexicana. ♦ El Congreso de la Unión es el único órgano facultado para dictar normas obligatorias en materia de trabajo, no así el pleno de la Junta Local. Por otro lado, se viola el artículo 614 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo que establece que “las facultades del Pleno se limitan a uniformar los criterios de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis”. ♦ Los Criterios aprobados por la JLCADF condicionan el ejercicio de los derechos colectivos por sí mismos, ya que se establecen normas generales que lesionan la esencia de derechos fundamentales. A este respecto, el 42 Comité de Expertos de la OIT, en su información y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones en materia de libertad sindical y negociación colectiva, en el párrafo 69, establece que “la legislación de muchos países prevé expresamente el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de empleadores, a constituir organizaciones sin autorización previa o sin necesidad de cumplir ninguna formalidad especial. Sin embargo, la legislación de la mayoría de los países exige el cumplimiento de cierto número de formalidades para poder constituir organizaciones profesionales, tales como el depósito de los estatutos o la inscripción de la organización en el registro. Las reglamentaciones nacionales sobre este asunto no deben equivaler a una ‘autorización previa’, lo cual sería contrario al artículo 2 del Convenio 87, ni constituir un obstáculo tal que, de hecho, representen una prohibición pura y simple”. El párrafo 72 del mismo documento dice que “si la autoridad competente dispone de poderes discrecionales para negar la inscripción del registro podría crearse, en la práctica, una situación equivalente a la del régimen de autorización previa, lo que es contrario a los principios del Convenio núm. 87”. Por su parte, en el párrafo 75 se menciona que “pueden surgir problemas de incompatibilidad con el Convenio cuando las normas de inscripción se apartan de su finalidad y permiten a las autoridades administrativas competentes hacer un uso excesivo de su margen de evaluación en base a textos poco precisos que se prestan a interpretaciones subjetivas. Esos factores pueden entorpecer gravemente la creación de organizaciones y equivaler, en la práctica, a la negación del derecho de los trabajadores y de los empleadores a constituir organizaciones sin autorización previa”. ♦ En definitiva, este Tribunal entiende que con dichos criterios se admite una abierta injerencia de los patrones en la vida interna de los sindicatos y el ejercicio del derecho de asociación, violando también el Convenio 98 de la OIT, mismo que es parte de los ocho convenios fundamentales y que todo miembro de la OIT, como es el caso de México, debe cumplir aun cuando no lo haya ratificado. Además, dichos criterios exigen la presentación de documentos cuya emisión depende del empleador, tales como acreditar la relación de trabajo, la validación del padrón de afiliados o acreditar la existencia de la empresa con documentación de la misma. ♦ La JLCADF incurre también en violación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 3.2, al legalizar su injerencia en la vida sindical pretendiendo sustituir a las trabajadoras y trabajadores en el ejercicio de sus derechos humanos laborales al atribuirse el papel de vigilante de los procesos internos sindicales. Se actualizan violaciones a los artículos 2, 3, 4, 7 y 8.1 del Convenio 87 porque se promueve discriminación sindical y ponen en riesgo la integridad física, psicológica y la capacidad organizativa de aquellas trabajadoras y trabajadores inconformes que pretendan ejercer el derecho de huelga o cambiar de sindicatos, ya que quienes quieran realizar estas acciones deberán expresar sus nombres y estar plenamente identificados, tanto en un Acta de Asamblea sindical donde autorizan a la organización a formular la demanda como en el padrón de socios del sindicato. En suma, cabe subrayar que la Junta no solamente no 43 tomó en cuenta las Jurisprudencias emitidas por el poder Judicial, sino que establece lo contrario a las mismas. De este modo, la Jurisprudencia 32/ 2011 en materia de huelga, vigente desde agosto de 2011, ignoró las tesis 14/2003 y 15/2003, situación que también actualiza una violación a la Ley de Amparo. Invocar jurisprudencia sin vigencia coloca a la JLCADF en una interpretación y aplicación regresiva de la ley, con lo que se viola el principio de progresividad establecido en el artículo 1 Constitucional. POR TODO ELLO, ESTE TRIBUNAL RESUELVE: ♦ Que la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal debe retirar los criterios publicados el 27 de octubre del 2011, que son totalmente violatorios de la libertad sindical. ♦ Que el Poder Judicial debe resolver los amparos sin olvidar lo establecido en los Tratados Internacionales y en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ♦ Que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal debe velar por el derecho fundamental del trabajo que es la libertad sindical. ♦ Que el Estado Mexicano debe respetar la Legislación Nacional, así como el Derecho Internacional aplicable en este país. 44 III) CONSIDERACIONES GENERALES Adicionalmente a las denuncias y testimonios particulares recibidos y dictaminados, este Tribunal se allegó y recibió elementos de carácter general sobre el estado que guarda la libertad sindical en México. Durante el año 2011 se mostraron algunos avances importantes en materia de derechos humanos laborales, uno de ellos se materializó mediante un decreto publicado el10 de junio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación: el Decreto de Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos, la cual tiene una gran trascendencia. Es importante destacar que el artículo 1 de la Constitución se reforma sustituyendo el rango de “garantías individuales” otorgadas por la Constitución, con el de “derechos humanos” reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales. Este cambio es trascendental, porque significa que no es necesario modificar la Constitución para proteger nuevos derechos, sino que basta que estos derechos sean reconocidos en el derecho internacional. Esto hace que los jueces se encuentren obligados a proteger los derechos humanos, en lugar de alegar que no están enlistados en la Constitución. Cualquier avance internacional en materia de Derechos Humanos, incluyendo los derechos humanos laborales, queda inmediatamente protegido con el mismo nivel de protección que los derechos que sí se encuentran ya enlistados en el texto de la Carta Magna mexicana. En segundo lugar, es importante reconocer la emisión de la jurisprudencia 32/2011 emitida por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), la cual representa un avance en los derechos humanos laborales en materia sindical ya que acota las facultades de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social en el ámbito federal y de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el ámbito local, en materia de registro de asociaciones. Limita su intervención en las llamadas “tomas de nota”, procedimiento administrativo que regula a las directivas sindicales al acreditar su personalidad jurídica. El proyecto propuso restringir el papel de las autoridades laborales a “aspectos formales” cuando lleve a cabo la revisión de los procesos electorales sindicales. De manera que, dice la jurisprudencia: “el ejercicio de la facultad apuntada ha de hacerse a manera de comprobación por lista de requisitos, no de juicios de valor, sino de existencia de la legalidad mínima inventariada, pues la toma de nota debe constituirse en una garantía precisamente de la voluntad de los agremiados vertida en sus estatutos, lo que quiere decir que la autoridad administrativa no puede calificar, aprobar o desaprobar su contenido”. Sin embargo es necesario señalar que a pesar de esta jurisprudencia existe la constante de las autoridades laborales de retrasar y desconocer los derechos de reconocimiento de los dirigentes sindicales. Aún más, el Tribunal recibió Acusación General, presentada por organizaciones sindicales, sociales, académicas y profesionales en Audiencia Pública del 29 de abril de 2012, en la que se expresa que a pesar de las reformas constitucionales para reconocer rango constitucional a los derechos humanos, incluyendo los laborales, y los Tratados Internacionales, persiste una práctica constante violatoria de los derechos humanos y de libertad sindical para los trabajadores en este país. 45 Al no contar con autoridades imparciales que apliquen el derecho, la parte acusadora solicita la actuación de este Tribunal Internacional de Libertad Sindical, para que con imparcialidad se pronuncie en torno al derecho a la libertad sindical en México, cuya importancia radica en la su consecuencia: mejores condiciones de trabajo y mejores condiciones de vida y dignidad. En contraposición con el derecho a la libertad sindical están los criterios establecidos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, que se imponen alrededor de 330 nuevos requisitos al margen de la ley para el registro de los sindicatos, de directivas sindicales, estatutos, actas sindicales, huelgas, recuentos y juicios de titularidad de contrato colectivo de trabajo. Estos criterios restringen los derechos humanos de asociación y negociación colectiva, protegidos en diferentes normas internacionales de derechos humanos pues al imponer requisitos no previstos en la ley federal del trabajo, contradiciendo lo previsto en los artículos 2, 3, 5, 7, 8, 11 del Convenio 87 de la OIT. En materia de trabajo el único facultado para modificar la ley o legislar en el tema es el poder legislativo y tratándose de la Ley Federal del Trabajo corresponde al Congreso de la Unión, por lo que instancias como la JLCA-DF no están facultadas a imponer condiciones ajenas a la Ley. Los criterios en sí mismos permiten la discrecionalidad contraria al debido proceso. En el Estado de México, existe un Pacto de no Agresión entre organizaciones sindicales del Estado de México suscrito ante la autoridad laboral de esa entidad federativa que permite en los hechos la no admisión de demandas de titularidad o emplazamientos a huelga promovidos por organizaciones sindicales que suscriben dicho Pacto, hecho que permite la anulación del derecho de huelga y la libertad sindical y un mecanismo de protección al sector patronal promovido desde el gobierno en complicidad con organizaciones sindicales. Asimismo, de facto se aplica una legislación contraria a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo. Se niegan derechos de estabilidad en el empleo y proliferan las empresas terceristas, llamadas outsourcing, las cuales representan un fraude a los derechos laborales ya constantemente desaparecen y no hay manera de hacerlas responsables de sus obligaciones. Se anulan en la práctica los derechos colectivos de sindicación, huelga y contratación colectiva y las Junta de Conciliación y Arbitraje al depender del ejecutivo federal y de los gobernadores en los estados de la república permite su injerencia y evita la aplicación imparcial de la justicia laboral. Por otra parte, existen datos preocupantes que denotan un ataque frontal al derecho de huelga, entre ellos el caso de la minera de Cananea. Esta huelga fue declarada “inexistente” en cuatro ocasiones por la JFCA y las mismas ocasiones estas resoluciones fueron revocadas por jueces de Distrito determinando la ilegalidad de estas acciones En el mismo tenor se encuentran las huelgas de Sombrerete y Taxco. La huelga que llevan a cabo los trabajadores de la empresa “La Estrella” que se encuentra ubicada en la ciudad de Parras Coahuila desde el día 06 de julio de 2011 y que está impulsada por 400 trabajadores se encuentra amenazada bajo el argumento empresarial de la declaración de quiebra por un juez de lo concursal con sede en la ciudad de Monterrey Nuevo León y solicitando la terminación de las relaciones de trabajo y al mismo tiempo la huelga que llevan a cabo. 46 Además, en un informe realizado por el Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS), sobre libertad sindical, que comprende de noviembre de 2010 a octubre de 2011, (para mayor abundamiento en el tema véase Anexo2), se detectaron 694 denuncias de sindicatos y grupos de trabajadores que señalan violaciones a sus garantías individuales, derecho de asociación, contratación colectiva y huelga. De esas 694 denuncias de violaciones a la libertad sindical 55 por ciento se refiere a agravios contra el derecho de asociación, desglosándose en: falta de representación sindical (19.79 por ciento); injerencia de las autoridades públicas en los asuntos sindicales (16.15 por ciento) y la discriminación antisindical en la contratación además de despidos individuales o colectivos (13.80 por ciento). La falta de representación sindical, como llamamos a los actos de las cúpulas sindicales en contra de las bases de trabajadores, sigue realizándose en conjunción con las políticas de gobierno para mantener al margen a las organizaciones auténticas. Por lo que toca a las violaciones a garantías individuales (31 por ciento de los casos denunciados), las transgresiones más comunes son la agresión física, verbal y el hostigamiento (53.05 por ciento en conjunto), seguidas de la detención y/o persecución de sindicalistas (15.49 por ciento). Por sector, el de la educación fue el que en conjunto presentó más denuncias de violaciones a la libertad sindical, en particular las y los trabajadores de educación básica, cuya representación más importante es el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, aunque existen varios sindicatos de reciente creación de instituciones educativas de educación superior y medio superior. Divididos por su origen, los considerados de nivel federal son lo que ocupan el primer lugar en cúmulo de agravios, seguidos de los presentados en los estados de Puebla y Guerrero. Las principales víctimas de las violaciones a la libertad sindical son las y los trabajadores de base con el 55 por ciento del total de denuncias, seguido del propio sindicato como sujeto colectivo de derechos con 34 por ciento. 47 IV) CONCLUSIONES GENERALES Del estudio global de los casos concretos y la Acusación General, el Tribunal Internacional de Libertad Sindical concluye: 1.- Restricciones a las libertades públicas: la integridad física y psicológica de trabajadores, trabajadoras y dirigentes • En las dos Resoluciones previas de este Tribunal se hizo especial hincapié en las violaciones a las garantías individuales como instrumento para impedir el ejercicio de la libertad sindical. La utilización de violencia física, la impunidad, la persecución y el arresto, así como el exilio fueron especialmente abordados por este Tribunal. • Vemos con preocupación el aumento de este tipo de hechos irregulares y la tolerancia, que en algunos casos linda en complicidad, de las autoridades. Resulta grave la conducta de éstas, ya que son quienes deberían garantizar y fomentar la libertad sindical de acuerdo con el texto constitucional y con los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. Por el contrario, en la práctica cotidiana, dichas autoridades practican habitualmente conductas antisindicales. • En los distintos casos que se han analizado, se detecta una diversidad de métodos en la aplicación de violencia ilegal, tanto de fuerzas de seguridad pública como de grupos parapatronales y paraestatales. Es común que, para evitar la expresión de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras, se impida el voto de éstos a través de golpeadores contratados por los empleadores y/o por los sindicatos de protección patronal, que resultan ser sindicatos simulados o subordinados. • En esa tesitura está el caso de del Secretario General del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, Napoleón Gómez Urrutia, en el que si bien hubo algún avance en la situación procesal éste continúa en el exilio a causa de un procedimiento penal entablado en su contra. • En el mismo tenor, pero en lo tocante al Sindicato Mexicano de Electricistas, se pudo verificar que se mantiene en prisión a doce de sus miembros. Todos ellos han participado activamente en acciones sindicales y, como consecuencia de lo cual fueron encarcelados y se encuentran bajo proceso, todavía sin condena, y sin que hayan sido observadas las garantías procesales correspondientes. • También fueron denunciados ante este Tribunal amenazas, arrestos y procesamientos de otras y otros trabajadores y dirigentes, como el caso del Secretario General del Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda de México, José Luis Solorio, quien sin razón válida fue apresado el 1 de marzo de 2012 en El Salto, Jalisco, mientras repartía propaganda sindical y retenido durante casi 72 horas. 48 • El conjunto de hechos constatados por este Tribunal permite configurar claramente una propensión que denota una política gubernamental tendiente a impedir la representación sindical auténtica e inhibir y criminalizar a los dirigentes por participar en actos de protesta o en legítimas medidas de acción sindical. • Tal como reiteradamente lo afirman los organismos de control de la OIT, las libertades públicas son precondición de la libertad sindical. Por ello, este Tribunal subraya la necesidad del respeto escrupuloso a las garantías individuales y las libertades públicas como condición necesaria para el libre ejercicio del derecho fundamental de la libertad sindical. 2.- Manejo arbitrario del registro sindical y representación legal: toma de nota • Este Tribunal ha constatado el uso reiteradamente, deformado, de las normas en relación con el trámite de toma de nota de organizaciones sindicales y de sus representantes, con lo que se obstaculiza el libre y adecuado ejercicio de libertad sindical, que nace de la autonomía original de las y los trabajadores para organizarse, y no de la voluntad del poder público. La toma de nota o registro, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo y el Convenio 87 de la OIT, es un mero trámite de depósito para acceder al conocimiento público. Sin embargo, con los medios probatorios que le fueron aportados, este Tribunal comprueba el insistente incumplimiento por parte de las Autoridades. Un caso paradigmático es el de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal que, en contra de la Norma constitucional y las decisiones judiciales, se atribuye la capacidad de exigir 322 requisitos extralegales para dar trámite a solicitudes de carácter colectivo. • Este reconocimiento registral tiene vital importancia en la práctica ya que, por ejemplo, sin la toma de nota de cambio de directiva se afecta la representación en el conflicto y la negociación colectiva. • La dilación y el uso deformado de la norma han convertido a este trámite en una herramienta del poder político para condicionar, disciplinar y someter la autonomía sindical y a las dirigencias auténticas. Mediante esta práctica se produce la paradoja de que para aquellos sindicatos afectos al poder y/o a los patrones el registro y toma de nota se emiten de manera expedita, mientras que se hacen imposibles para los sindicatos auténticos. • El Tribunal pone énfasis en que el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos —el cual obliga a los Estados a proveer de recursos sencillos, rápidos y efectivos para la defensa de derechos fundamentales violados— se vulnera ante la inexistencia de estos instrumentos para el trámite de registro sindical y de actualización de la toma de nota de las directivas. Se afecta de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva ante la falta del documento que acredite la personalidad jurídica de las representaciones sindicales. Es también parte de ese proceso la responsabilidad del Estado de diseñar y consagrar normativamente un recurso eficaz que configure un mecanismo de ejecución de sentencias idóneo para superar los problemas 49 típicos que suelen verificarse en esta instancia procesal con las sentencias que impone al Estado. • Este Tribunal reconoce con agrado que la jurisprudencia 32/2011 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, representa un avance en los derechos fundamentales del trabajo en materia sindical, ya que acota las facultades de las autoridades encargadas del registro sindical y actualización de toma de nota, y elimina así las antes citadas formas de injerencia sindical por parte del Poder público. • Asimismo, se congratula de la Resolución emitida por dicha Corte, en fecha de 2 de mayo de 2012, que confirma el criterio de no injerencia en la vida sindical y resuelve la emisión de la toma de nota del Secretario General del Sindicato Minero. 3.- Limitaciones a los trabajadores para elegir libremente a sus representantes • La limitación en el ejercicio del derecho a elegir de manera autónoma a los representantes sindicales configura una afectación, en sí misma, al derecho a la libertad sindical, en particular al Artículo 3 del Convenio 87 de la OIT. • En alguno de los casos objeto de tratamiento por este Tribunal se pudo constatar que el Gobierno mexicano no solamente permite la restricción a ese derecho fundamental sino que, al hacerlo, facilita que organizaciones sindicales cooptadas tomen el lugar de los sindicatos autónomos e independientes. • Esta práctica también es observable y tiende a consolidarse a través de la imposición, sin base legal alguna, de requisitos para los trámites de registro sindical, actualización de tomas de nota, demandas de titularidad del contrato colectivo de trabajo y el ejercicio del derecho de huelga, como ocurre con los recientes “criterios” decretados por la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la legislación promovida por el Estado de México, dirigidos a obstaculizar la organización sindical autónoma y, de manera particular, restringir a los trabajadores su derecho a elegir libremente a sus representantes. • Al respecto, la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha señalado: “…ciertas legislaciones confieren a la autoridad competente un auténtico poder discrecional para aceptar o negar la solicitud de inscripción en el registro o para dar a la organización que se trate el consentimiento necesario para su constitución y su funcionamiento”. • Entre los casos denunciados se observa que continúa sin resolverse el presentado por el Sindicato de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, al que, como se ha documentado, se le ha imposibilitado la elección libre de dirigentes, tanto a nivel nacional como seccional • A modo de ejemplo, puede citarse también el caso de los trabajadores del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana que laboran en la empresa 50 de origen español Atento, quienes denunciaron que el procedimiento de recuento desarrollado en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal se hizo en medio de amenazas y de un un número considerable de golpeadores contratados por Atento y su sindicato de protección patronal. En ese contexto, la empresa obstaculizó el acceso a las instalaciones de la propia Junta y la actividad sindical del sindicato denunciante, mientras que efectivos de la Secretaría de Seguridad Publica del DF se encontraban listos para entrar en acción contra los miembros del Sindicato de Telefonistas. 4.- Actos de discriminación sindical y represalias a quienes se organizan en sindicatos • La libertad sindical comporta un derecho que debe garantizarse en su ejercicio pleno. • Esto es evidente, pero lo peculiar de su configuración radica en que los Estados permanecen obligados a promoverla como parte de sus compromisos asumidos al ratificar los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos. • Estas “obligaciones positivas” de promoción de los derechos fundamentales establecen que el Estado debe desarrollar condiciones para el efectivo ejercicio del derecho y debe poner a disposición de los actores diversas herramientas jurídicas para su concreción. En esto, los empleadores son sujetos pasivos de esa obligación. • El Gobierno mexicano, lejos de cumplir con sus obligaciones básicas de promover los derechos humanos laborales, parece empeñarse en sofocar toda organización autónoma de sindicatos, dado que es evidente que no protege adecuadamente la actividad sindical, privilegiando, por ese medio y según ya se indicara, la actividad de los sindicatos inauténticos. • Por otro lado, una de las más gruesas afectaciones del derecho a la actividad sindical es el caso de la falta de protección ante el despido discriminatorio de dirigentes sindicales. • La protección es una garantía esencial del derecho de sindicalización, de acuerdo con lo expresado de manera reiterada por los organismos de control de la OIT, y comporta una obligación de primer orden según lo prescrito en el Artículo 1º del numeral 98 del Convenio Internacional del Trabajo 98. • En este tenor, un caso paradigmático es el del Sindicato Mexicano de Electricistas, aunque no va a la zaga el presentado por la Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros, ambos reiterados en esta oportunidad luego de ser tratados por anteriores intervenciones del Tribunal Internacional de Libertad Sindical. • El Tribunal observa con expectativa el tratamiento que el Comité de Libertad Sindical preste al caso 2478, y aguarda que las conclusiones finales del organismo obliguen internacionalmente al Gobierno mexicano al cese de las conductas antisindicales. 51 5.- Restricciones al ejercicio al derecho de negociación colectiva • La acusación presentada en Audiencia Pública de octubre de 2009 ante este Tribunal refiere el “notable abandono” que el Gobierno mexicano había hecho de sus funciones tutelares y protectoras en materia de Libertad Sindical y cómo había contribuido a la violación de derechos laborales fundamentales. • Una de las manifestaciones más claras de prácticas antisindicales amparadas por la autoridad laboral en México consiste en la suscripción de “Contratos Colectivos de Protección Patronal”. • Se trata de pactos firmados por sindicatos no representativos, de inspiración patronal, —incluso por despachos de abogados que no tienen base social alguna en los centros de trabajo—, que sustraen de los sindicatos auténticos la titularidad del Contrato Colectivo de Trabajo. • Esta conducta no es otra cosa que una consecuencia del privilegio que en la legislación y en la práctica se concede a los sindicatos oficiales. • En tal sentido, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, ha resuelto que “…teniendo en cuenta la importancia de la independencia de las partes en la negociacion colectiva, las negociaciones no deberían llevarse a cabo en nombre de los trabajadores o de sus organizaciones por conducto de representantes designados o controlados por los empleadores o sus organizaciones…” (informe caso nº 2198, parrafos 683, 331 informe caso 2217, parrafo 205, conf. Recopilacion Libertad Sindical, quinta edición revisada). • El simulacro de firmar un contrato colectivo, con el único objeto de obstaculizar la accion sindical de sindicato independiente, es una clara conducta antisindical y discriminatoria en favor de una entidad inauténtica que cuenta con el apoyo del empleador y es privilegiada por la autoridad laboral, con lo que se comporta un cúmulo de responsabilidades y violaciones a la libertad sindical. • Respecto a las restricciones a la libertad sindical materializadas por la autorización de “Contratos Colectivos de Protección Patronal”, este Tribunal ha indicado, en su dictamen de 2011, que estos pactos firmados por sindicatos no representativos o “de protección” son generados para sustraer al empleador de una negociación colectiva genuina; asimismo, vulneran el derecho a la negociación colectiva a partir de la violación de otros derechos que integran el corpus del Derecho a la Libertad Sindical, como ha podido verse en el conjunto de conclusiones de este Tribunal, pues se trata de un conjunto de derechos interdependientes cuya vulneración parcial afecta inevitablemente al resto. 6.- Limitaciones al ejercicio del derecho de huelga • El conflicto, en todos sus niveles y con sus diversos actores, es un instrumento fundamental de transformación social, y el conflicto laboral es uno de los campos clave para el desarrollo de las potencialidades de las y los trabajadores como agentes de profundos cambios sociales. El momento actual de las relaciones sociales y una correlación de fuerzas que se ha ido construyendo 52 desde la resistencia a las políticas neoliberales permite observar una natural conflictividad que se expresa, entre otras formas, mediante el recurso a la huelga como característico “derecho a exigir derechos”. Los trabajadores y sus organizaciones sindicales, aunque son actores protagónicos en la construcción democrática y en la creación de la riqueza, solo cuentan con su acción colectiva para aspirar a una distribución de ingresos que satisfaga aquel componente democrático de nuestra sociedad. Aunque el reconocimiento normativo y la finalidad de la huelga no merezcan dudas, la actuación de los poderes públicos está amenazando su ejercicio. • El exceso de formalismo para ser titular del derecho de huelga y la auto atribución de facultades de la administración de declarar su legalidad implican límites que ponen en riesgo su vigencia. • El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo tiene establecido que “los procedimientos legales para declarar una huelga no deberían ser complicados al punto que en la práctica resulte imposible una huelga legal”. • En tal sentido, las restricciones impuestas por la legislación mexicana son a todas luces excesivas, a lo que deben sumarse que los obstáculos administrativos que están haciendo cada vez más ilusorio tal derecho. • La Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo ha señalado al respecto que las obligaciones impuestas a los trabajadores de respetar ciertas reglas son admisibles en la medida en que las mismas no imposibiliten o dificulten, en la práctica, su ejercicio. • No cabe duda que la legitimación activa para ejercer el derecho de huelga corresponde a las y los trabajadores y a sus organizaciones. • Este Tribunal ve con preocupación que empleadores hayan planteado la igualdad de derechos respecto a la imputabilidad de los motivos de la huelga, basados en el principio procesal de igualdad de las partes. • Se informó a este Tribunal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá próximamente pronunciarse sobre esta petición sui generis del empresariado, por lo que exigimos que la resolución se expida considerando las normas internacionales, como el artículo 27 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador, adoptada en Río de Janeiro, Brasil, en 1947, que establece: “Los trabajadores tienen derecho a la huelga. La Ley regula este derecho en cuanto a sus condiciones y ejercicio”. • A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, especialmente la Carta Internacional Americana de 1948, prevén en su artículo 27 que “los trabajadores tienen derecho a la huelga”; por su parte, el Protocolo adicional a la Convención Americana de San Salvador estableció que son los trabajadores los titulares del derecho de huelga. 53 V) EN CONSECUENCIA DE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL INTERNACIONAL DE LIBERTAD SINDICAL RESUELVE : PRIMERO.- Que son fundadas y acreditadas mediante indicios suficientes y sustantivos las denuncias presentadas por los sindicatos y organizaciones: Sindicato Mexicano de Electricistas, Sindicato Nacional De Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana, Sección 9 Democrática del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, Unión Nacional de Técnicos y Profesionistas Petroleros, Sección 187 del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana (Atento-Telefónica), Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Industria Vidriera del Potosí, Sindicato de Trabajadores Unidos de Honda, Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad Autónoma de la Ciudad de México, 10.- Sección 188 del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, Sección 307 del Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana (Trabajadores de la empresa PKC), Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México, Sindicato Unificado de Maestros y Académicos del Estado de México, Sindicato de Trabajadores de Casas Comerciales, Oficinas y Expendios, Similares y Conexos del Distrito Federal, Sindicato Único de Trabajadores de Calzado Sandak, Sindicato de Trabjadores del Municipio de San Luis Potosí, Trabajadores Unidos de Flex-n-gate, Sindicato Obrero Progresista de la fábrica “La Estrella”, Espacio Plural Contra el Decreto Antisindical de la JLCA-DF. SEGUNDO.- Que se ha determinado que el Estado mexicano, a través de sus poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, ha incurrido en diversos incumplimientos de sus funciones promotoras, tutelares y protectoras de los derechos fundamentales del trabajo y, en particular, del derecho a la libertad sindical, y merece de este Tribunal las observaciones, exigencias y recomendaciones formuladas para cada caso en el cuerpo de esta Resolución. TERCERO.- El Tribunal constata y condena la política sistemática del estado mexicano en sus más altas esferas para coartar la libertad sindical, anular la contratación colectiva, negar el derecho de huelga y, en definitiva, afectar el derecho humano fundamental a un trabajo digno. Ello se hace a través de la violación de la Constitución y las leyes de este país, su interpretación manipulada contra las organizaciones auténticas de las y los trabajadores por cuenta de autoridades administrativas y judiciales; a través de fraudes procesales y/o con la utilización de vías de hecho. Esto se reitera por la ausencia de una justicia laboral independiente, con excepciones que no afectan la tendencia general, pero además por no reconocer que los derechos del trabajo son derechos humanos fundamentales que requieren de especial protección. CUARTO.-. Ordena los gobiernos, federal y locales, el cese inmediato de todas las conductas antisindicales o de connivencia con el poder privado empresarial en contra de los trabajadores y trabajadoras, que se han visto incrementadas en el último año, sometiéndose de ese modo a las Normas constitucionales e internacionales sobre derechos humanos y derechos fundamentales del trabajo, y respete y promueva la autonomía de las organizaciones sindicales, suprimiendo todo tipo de intervencionismo restrictivo y lesivo de la libertad sindical como el manejo arbitrario de los registros, las tomas de nota, la permisividad y el apoyo a los sindicatos y contratos de protección patronal y la utilización de la violencia. 54 QUINTO.- Exige la adopción de medidas urgentes y necesarias para restablecer la plena vigencia del Estado democrático y social de derecho y por ende el pleno ejercicio y debida protección de la libertad sindical ante actos propios, de acción u omisión y de terceros, privados individuales, de corporaciones nacionales y trasnacionales; y la concurrencia a la reparación del daño a los afectados y afectadas que corresponda por dichas conductas. En especial, exige que de manera inmediata se actúe contra las bandas de golpeadores usadas contra las y los trabajadores que hacen uso de sus derechos colectivos laborales y sindicales. SEXTO- El Gobierno mexicano es responsable ante la Comunidad internacional, de las violaciones cometidas a la libertad sindical por lo que ésta queda habilitada para perseguir tal perpetración de violación de derechos fundamentales del trabajo ante las instancias internacionales que correspondan y exigir el inmediato cese de tales prácticas. SÉPTIMO.- Que la reciente reforma constitucional obliga al Estado Mexicano a respetar a aplicar y promover los derechos humanos como garante de la dignidad de todas las personas y fundamento de un Estado Social. OCTAVO.- Que este Tribunal compromete su cooperación con las organizaciones querellantes para coadyuvar en la presentación de denuncias de violaciones a sus derechos fundamentales ante las instancias que así lo consideren. NOVENO.-. El Tribunal Internacional de Libertad Sindical afirma que sin unos derechos fundamentales del trabajo plenos, sostenidos en su pilar fundamental de la libertad sindical, no puede haber democracia ni justicia. Y para que así conste, en Ciudad de México, en el 3 de mayo de 2012 55 MIEMBROS INTERNACIONALES: LAURA MORA, AMPARO MERINO, MARÍA ESTRELLA ZÚÑIGA POBLETE, MARTHA OLMO, LYDIA GUEVARA RAMÍREZ, JAMES COCKROFT, DEAN HUBBARD, HORACIO MEGUIRA, LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, LUIZ SALVADOR, KJELD JAKOBSEN, HUGO BARRETO GHIONE, HUGO LEAL NERI MIEMBROS NACIONALES: MIGUEL ANGEL GRANADOS CHAPA (QEPD), ROSARIO IBARRA DE PIEDRA, RAÚL VERA, MIGUEL CONCHA MALO ,ALFREDO SÁNCHEZ ALVARADO, OSCAR ALZAGA SÁNCHEZ, ENRIQUE LARIOS DÍAZ, ANA COLCHERO, OCTAVIO LÓYZAGA
(*) Luiz Salvador é advogado trabalhista e previdenciarista em Curitiba-Pr, Ex-Presidente da ABRAT (www.abrat.adv.br), Presidente da ALAL (www.alal.com.br), Diretor do Depto. de Saúde do Trabalhador da JUTRA (www.jutra.org), assessor jurídico de entidades de trabalhadores, membro integrante, do corpo técnico do Diap, do corpo de jurados, do TILS – Tribunal Internacional de Liberdade Sindical (México), do TMLS – Tribunal Mundial de Liberdade Sindical (Colômbia), da Comissão Nacional de Relações internacionais do CF da OAB Nacional e da Comissão de “juristas” responsável pela elaboração de propostas de aprimoramento e modernização da legislação trabalhista instituídas pelas Portarias-MJ 840, 1.787, 2.522/08 E 3105/09, E-mail: luizsalv@terra.com.br, site: www.defesadotrabalhador.com.br
Nenhum comentário:
Postar um comentário