sábado, 9 de novembro de 2013

SUCESSO RENOVADO: Extraordinárias as contribuições dos Palestranes no XI ELAT da ALAL na Colômbia


SUCESSO RENOVADO

Congresso Internacional da ALAL realizado na Colômbia e novembro de 2013

Terminou em 08.11.2013 o XI ELAT – Encontro Latino-Americano de Advogados Laboralistas realizado na Colômbia, Medellin, com a participação de representações de diversos países, não só da América-Latina, mas também dos EUA e União Européia.

O evento teve cunho social e multidiciplinário com a participação de advogados, magistrados do trabalho, professores, dirigentes sindicais, discutindo o Mundo do Trabalho frente à Crise Econômica e a Carta Sócio Laboral da ALAL que objetiva a construção de uma sociedade planetária de inclusão social, num mundo novo sem fronteiras e de direitos recíprocos assegurados através de uma legislação supra-nacional  tutelando patamares civilizatórios de direitos que assegurem a efetividade da dignidade humana.

Como um dos conferencista presentes na abertura do Congresso, o Dr. Roberto Pompas, magistrado do trabalho na Argentina e Presidente da ALJT – Associação Latino-Americana de Juízes do Trabalho, discorreu sobre os princípios orientadores do Direito do Trabalho, insertos quer nas legislações nacionais dos países civilizados como também os assegurados na legislação internacional.

Leia a íntegra da exposição:

En primer lugar quiero agradecer la generosa invitación que me han hecho para brindar esta Conferencia, a los organizadores de este notable Encuentro, los Miembros de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas y de la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores y, en especial a la Dra. Gladys Delgado de Rodríguez, como también a los esfuerzos realizados por los Miembros del Comité Organizador para que pueda estar con todos ustedes, como también a Luiz Salvador, a Lidia Guevara y a Lucho Ramírez, a quien/es transmito mis saludos en nombre personal y en representación de la Asociación Latinoamericana de Jueces de Trabajo que presido y represento.II

 

 Los tiempos actuales nos muestran la realidad de un mundo en permanente cambio.

           

Que se muestra a través de innovaciones en la ciencia, como lo refleja el hecho que un robot explorador de la NASA haya llegado a Marte, lo que anticipa futuras misiones tripuladas a ese planeta; o niños que son concebidos en una probeta fuera del seno de la madre; futuras civilizaciones en estado de stand by a partir del congelamiento de embriones; la reconstrucción del ADN humano, lo que ha llevado a algunos científicos a afirmar que el hombre que viva 1000 años ya nació. Es más, puede estar entre nosotros como lo afirma el gerontólogo inglés Aubrey de Grey.

 

Con profundas transformaciones sociales como las del matrimonio igualitario; hijos adoptados por padres y madres de un mismo sexo; la “bisexualidad del hombre del siglo XXI” como afirma el oncólogo italiano Umberto Veronesi.

 

La revolución tecnológica a partir del desarrollo de Internet y redes sociales, que nos permiten estar todos juntos conectados al mismo tiempo en el mismo ciber espacio.

 

Un nuevo mapa geopolítico desde que emergen nuevas potencias. Con el desarrollo de las políticas neoliberales, los EEUU buscaron apropiarse de nuevas formas de plusvalía fabricando productos en regiones y estados sin la debida protección de leyes sociales, buscando enriquecerse a partir de la explotación de mano de obra barata, con lo que creyeron haber creado un gigante que en realidad ya existía desde épocas milenarias y que en la actualidad parece devorar a su supuesto creador, como el Leviatán de Hobbes, a tal punto que las multinacionales se vuelven cada vez más dependientes y vulnerables como ocurre con el actual dominio chino y del sudeste asiático frente a la crisis de Occidente y en especial la europea, que nos muestra a países como España con niveles record de exclusión, movimientos de indignados que trascienden fronteras y continentes para provocar movimientos como los de la llamada “primavera árabe”. EEUU se muestra paralizada y al borde de la quiebra porque el Partido Republicano no aprueba el Presupuesto, al tiempo que China amenaza con “desamericanizar” el mundo, lo que  confirma el postulado marxista sobre el germen de destrucción que lleva en sí mismo las contradicciones interiores del propio capitalismo.

 

Los efectos del cambio climático y las tragedias naturales que se vienen produciendo, con temblores, tsunami, inundaciones y otras catástrofes que como guerras asolan al mundo.

 

Religiosas: un Papa argentino, Dios mío!, (agregado: se imaginan como estamos de agrandados los argentinos. Los brasileros no quieren quedarse atrás y dicen que nosotros tenemos al Papa pero ellos lo tienen a Dios, todo ello mientras se acerca un nuevo mundial de futbol. Se imaginan lo que va a ser! Felicitaciones por cierto a Colombia que logró la clasificación). Pero dejando de lado este costado con un poco de sentido del humor, esperemos que el nuevo Papa pueda ser instrumento de la paz y de reducción de las desigualdades, en un mundo que además vive en estado permanente de amenazas de destrucción nuclear como parece ocurrir ahora con las dos Coreas.

 

En resumen, los cambios nos motivan a tener que “esperar lo inesperado y que debamos actuar a favor de lo improbable”, como señala el sociólogo francés Edgar Morín en “Hoy todo lo que es posible parece imposible”.

 

 

 

III

 

Sin embargo, algunas cuestiones no han cambiado, resultan inexplicables, como el mantenimiento del embargo sobre Cuba, o las restricciones para movilizarse libremente por la que debió pasar recientemente el Presidente Evo Morales en Bolivia -lo que repudiamos- y demuestran el desprecio de quienes se consideran superiores, lo que denota formas actuales de nuevos “ismos”.

 

Los tiempos actuales se presentan con un mundo que se pretende globalizado. Sin embargo, la composición de grandes empresas trasnacionales y un grupo pequeño de países intentan imponer sus políticas a la mayoría de los países más pobres con recetas de ajustes, de flexibilización de las normas, de reducción de los derechos económicos y sociales, de sustitución de los órganos judiciales de las repúblicas por otros que a través de lobbies de poder procurar defender sus políticas. Lo dijo el Ministro inglés Cameron en el último Foro de Davos: “se impone la necesidad de flexibilizar las normas para lograr una mayor competitividad de las empresas y economías en un mundo globalizado”.

 

Este discurso ya lo conocen nuestros pueblos en tanto fue el discurso neoliberal que se impuso en los años 80 y 90 del siglo anterior y que los llevaron a una situación de miseria, de endeudamiento, de dependencia y de crisis incomparable.

 

Pareciera entonces que hay una globalización en las obligaciones que nos toca a todos, pero que no se corresponde con el goce y disfrute de los derechos que aparecen reservados a muy pocos, aumentando los niveles de la brecha de la pobreza y la desigualdad.

 

Hay un discurso dominante que pareciera querer decir que los derechos sociales por su magnitud nunca podrán ser alcanzados, que deben ser compatibilizados con las políticas económicas, que su expansión puede afectar el desarrollo y que por lo tanto, frente a la crisis es legítimo resignarse y necesario reducirlos, con lo cual la progresividad pasa a ser un mero promisorio de ideas y enunciados que debe ser permanentemente replanteado al abrigo de políticas económicas, por lo que debe ser el hombre el que se someta a las reglas del mercado.

 

IV

 

Sabemos del nacimiento del derecho del trabajo, como un derecho que nació de la crisis, que emergió de la lucha por la dignidad ontológica del hombre que trabaja, es decir, en primer lugar como persona que es.

 

El derecho del trabajo debe ser considerado como decía Ermida Uriarte, un derecho revolucionario, agitador, que vino a cambiar y romper con el orden existente y preestablecido, que vino a divorciarse del derecho civil, que rompió con la idea de que todos los hombres son iguales debido a la hiposuficiencia de los trabajadores y que rompió la idea de libertad que aparece condicionada por el estado de necesidad, para traer tutela efectiva. La igualdad deja de ser el inicio de las relaciones para pasar a ser su destino. El derecho del trabajo debe traer seguridad para el sujeto más débil de la relación. La seguridad es un estado de ánimo de las personas. Si yo voy a rendir un examen y estudié voy más seguro y con más posibilidades de obtener éxito. La seguridad debe poder liberarnos del estado de incertidumbre y en especial de la derivada de la pérdida del empleo y de la seguridad de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

 

 

V

 

Sin embargo, la historia del Derecho del trabajo nos muestra un largo recorrido marcado por la explotación del hombre.

 

Un muy breve repaso nos muestra el Mundo antiguo, la Grecia de Platón, donde la virtud se vinculaba con el ocio y el hombre compartía la actividad creadora para alcanzar la felicidad a través de lo divino, las armas o la sabiduría. Pero el trabajo era visto como algo denigrable, impuro, malo, no deseable, como castigo reservado a los esclavos. La Biblia acompañó esta concepción cuando se refiere al trabajo de parto “parirás con el sudor de la frente”. Por lo que el trabajo se asimila a algo forzado, sacrificado, como castigo.

 

En la época de los fisiócratas, el trabajo (de la tierra) se relaciona con lo divino, con las cosas naturales. El éxito o fracaso de los frutos de la tierra dependerá de la suerte divina de las leyes que gobiernan la naturaleza.

 

Esta relación se transformará a partir del trabajo de los artesanos. El artesano posee el conocimiento de la obra, el “know how” como decimos ahora y esto le da poder. Además existe una correspondencia directa entre el trabajo del artesano y el valor de su trabajo.

 

No puedo dejar de mencionar la Reforma Protestante en la Iglesia, porque provocó un cambio significativo, en tanto se va a admitir que los frutos del capital puedan generar intereses, es decir ganancias derivadas del uso del capital.

 

Entonces, el capitalismo, en la revolución industrial, se va a plantear como hacer para apropiarse del trabajo y de los frutos del trabajo. Dicho de otro modo, cómo puede quitarles a los artesanos el poder que tenían a partir del conocimiento.

 

Lo hará a través de dos medios principalmente: la primera a través de la aparición de la fábrica, donde el artesano es desplazado de su taller (donde juega de local) a la fábrica (en la que es visitante). Es decir, pierde “la localía” en términos futboleros.

            

La segunda, a partir de la división del trabajo, el artesano pierde el conocimiento del saber hacer y con ello entrega, resigna el poder. Si bien nacen las especialidades, son parciales y subordinadas.

           

De esta manera, el trabajo representa una cuota parte del valor y los     trabajadores venden su fuerza de trabajo por un precio (salario), con lo cuál el trabajo se convierte en una mercadería y el trabajador en un ser doblemente alienado, porque vendió su fuerza de trabajo a cambio del salario y porque se incorpora a una actividad ajena bajo relación de dependencia.

          

La mercadería es transformada a través del trabajo para obtener más mercadería, lo que se refleja en la fórmula marxista: M + T + M’. Con lo cuál se puede observar que al comienzo (M) y al final del ciclo productivo (nuevamente M’) no está el hombre sino la mercadería (M).

           

A diferencia del trabajo concreto que tiene un valor de uso, el trabajo abstracto se va a relacionar con el valor de cambio que representa un gasto cuantitativo de fuerza de trabajo humana, que agrega valor y que requiere, además del trabajo individual, del que va a ser considerado como socialmente necesario, es decir, el tiempo promedio requerido históricamente para producir una determinada mercancía, lo que nos conduce a tener que distinguir, según el marxismo, entre trabajo y fuerza de trabajo, en la que el capitalista paga un salario por su uso y ésta tiene a su vez la capacidad de crear valor.

      

El capitalismo se apropia entonces de la diferencia entre el valor y el precio que paga por la venta del trabajo, generando una plusvalía en su favor, provocando la alienación del hombre que trabaja.

 

Por eso, a finales del Siglo XIX, especialmente con la Segunda Internacional, los trabajadores fomentarán su unión, para tener fuerza de acción y para generar una serie de derechos derivados del trabajo, mínimos, universales, para todos los trabajadores, los que se constituirán en un anticipo de los futuros tratados internacionales y, especialmente para recuperar la dignidad perdida a causa de la alienación.

 

De allí que al finalizar la Primer Gran Guerra, con la Constitución de la OIT se proclamen dos principios: 1) el trabajo no puede ser considerado una mercancía; y 2) el trabajo como fundamento para la paz.

 

En la segunda mitad del Siglo XX se van a desarrollar los que se conocieron como los “25 años gloriosos”: representado a través de 2 mundos: el de Occidente vs el de Oriente.

 

Pero observemos el significado de los vocablos. No el semántico. Sino el del poder de los significados:

            

Mientras que Occidente se asocia al ser cristiano, al mundo de los blancos, a la idea del orden, te doy la derecha. La derecha como sinónimo de orden y propiedad.

            

En cambio Oriente se la representa tras los muros, como lo oscuro, el de los ateos, el comunismo, la gente de izquierda, la idea de subversión que entonces hay que eliminar. Lo que va a justificar la guerra fría y las guerras de fines del Siglo XX.

           

Qué notable el poder de las palabras!

 

En ese mundo bipolar, occidente tenía que ofrecer beneficios: lo que va a concretar a partir del Estado de Bienestar: Pleno empleo; contratos de trabajo a tiempo completo; con duración indefinida, estable; remunerado; protegido; con beneficios de la Seguridad Social.

 

Pero llegan los Años 70: con la Crisis del petróleo. Cuando los países de la OPEP deciden no exportar más petróleo a los países que apoyaron a Israel, lo que afectó principalmente a los EEUU, van a nacer nuevas guerras en esa región en busca de nuevos corredores para adquirir petróleo sin los efectos inflacionarios que cuadriplicaron el precio de su valor.

            

Al tiempo que, como señala Hobsbawm, se daba inicio a una dura política de economía de mercado, de ajuste, suplantando la de sustitución de importaciones y desarrollo industrial por la de incentivos a capitales golondrinas, especulación y desestructuración de las organizaciones sindicales, impulsada por gobiernos conservadores encabezados por Reagan y Thatcher,  de facto en América Latina, e instaurándose nuevas formas de colonialismo en el continente africano.

 

En los Años 80: se produce la caída del Muro de Berlín: con lo que se va a romper el mundo bipolar, o como va a decir Fukuyama, se va a producir el “Fin de la Historia”.

 

Con lo que se va a desarrollar la idea de un mundo único/ globalizado.

 

VI

 

Pero si observamos a qué países pertenecen los capitales de las empresas más desarrolladas, transnacionales, veremos que son muy pocos, lo que es contrario a la idea de globalización, por lo que a decir verdad, la llamada “fin de las ideologías” no es más que una estrategia del capitalismo para imponer un pensamiento único, una idea dominante, dando así a una nueva forma de extremismo político.

 

Entonces, Occidente ya no tiene la necesidad de ofrecer beneficios porque se ha quedado sin competidores. Estos países dominantes son los que imponen los deberes, las recetas, que son las políticas de ajuste.

 

Con el desarrollo del neoliberalismo no solo desaparece el rol del Estado, suplantado por el “Dios Mercado”, sino que el propio Mercado va a ser quien se adueñe e imponga las reglas, reemplazando el funcionamiento de las instituciones democráticas de las repúblicas por órganos privados de lobbys y de poder como a modo de ejemplo lo son el CIADI, el FMI, el Banco Mundial y los legados del Consenso de Washington.

 

El neoliberalismo va a pretender justificar la adopción de sus recetas por los niveles de desempleo, de paro forzoso, debido a las innovaciones tecnológicas, para hacer frente a economías competitivas en un mundo globalizado.

 

Se propone la necesidad de Flexibilización Laboral:

            

Se desarrollan contratos de trabajo precarios/ que se erigen como verdaderas armas de resignar derechos a partir de la amenaza latente del despido.

           

Con duración limitada en el tiempo/ lo que provoca mayor inseguridad en la protección de los derechos.

           

Se debilitan los institutos de la Seguridad social/ el control del Estado pasa a manos privadas.

            

Aumenta el número de víctimas por inseguridad en los empleos. Según la OIT, en el año 2012 se produjeron 270 millones de accidentes de trabajo en el mundo, de los cuales 2.2 millones de personas fallecieron  como consecuencia de un accidente de trabajo. Esta cifra representa un verdadero genocidio social/ por lo que se impone la necesidad de que exista un verdadero derecho penal del trabajo que castigue a los responsables.

            

Aumentan los niveles de tercerización / Hoy ya se habla de cuarterización.

 

            Lo que provoca que no se apliquen los Convenios Colectivos de trabajo de la actividad principal, sino a la baja.

            

Lo que a su vez debilita a los sindicatos, que aparecen fragmentados, y la representación sindical. Es más, hay sindicatos que se asemejan a empresarios y el temor a la pérdida de los empleos hace que desatiendan sus niveles de fiscalización y denuncia. Por eso la importancia cada vez mayor y actual de las ONG cuando denuncian la afectación del medio ambiente y defienden intereses difusos.

            

El tema de la tercerización no es únicamente una cuestión jurídica consistente en determinar quién es el verdadero empleador y desenmascarar el fraude. Provoca cuestiones sociológicas: El trabajador tercerizado no pertenece a la empresa. Hay una pérdida de su identidad. Es del “otro”. Quién lo representa? No se siente parte del colectivo laboral en la empresa. Hay empresas que uniforman de un modo a sus trabajadores registrados y de otro a los tercerizados, para que se vean y se sientan como ajenos. Se produce discriminación y violencia laboral.

 

Esta desprotección no sólo aumenta el número de víctimas de accidentes de trabajo, sino que está comprobado que también disminuye según la OIT, en 10 años la expectativa de vida de estos trabajadores.

 

Entonces, que paradoja: En la globalización, todos somos iguales en deberes; pero muy pocos iguales en derechos!

 

Los gobiernos ceden en sus políticas sociales. Los “costos” se privilegian a los “derechos”.

 

América Latina ya lo sufrió y lo sigue sufriendo. Hoy lo sufre Europa. España alcanza niveles record de pobreza y exclusión.

 

El medio ambiente también se ve afectado. Como señala Gustave Massiah, “si todos los países de la tierra quisieran tener el mismo nivel de consumo de los 10 países que más consumen no alcanzarían los recursos existentes en el planeta. Se necesitarían dos planetas tierra para proveerlos”. En mi país, en una provincia del NOA, se vende el agua que necesita la población, porque no hay o porque las capas están contaminadas por el despliegue de la actividad industrial, con lo que el Estado se “asocia” en la degradación del medio ambiente por la ausencia de contralor y no solo no procura los recursos naturales indispensables para la población, sino que a su vez desarrolla una actividad lucrativa que afecta doblemente a los habitantes, quienes deben pagar para procurarse de ese recurso, al tiempo que pagan impuestos por obras y servicios que no reciben.

            

Pero la destrucción del medio ambiente no es la causa, sino la consecuencia de las políticas de Mercado.

            

Hablamos de fraternidad, de unidad, de integración, pero los “poderosos” pretenden imponer una economía de mercado, individualista, egoísta, del sálvese quien pueda.

 

Pobre no es el que tiene poco, sino el que necesita mucho y no se conforma y quiere mucho más infinitamente.

           

Como dice Amartya Sen sobre la pobreza, “Un pueblo que pasa hambre no es únicamente porque carece de alimentos”, sino que, o bien está dominado por otro, o bien porque sus políticas tienen otras prioridades. Es un tema de política y de justicia distributiva y también de educación. A medida que son más bajos los niveles de educación, son más altas las tasas de precariedad e informalidad.

     

Quizás sea hora no sólo de consagrar derechos mínimos, sino de poner un límite máximo a los mayores ingresos que permitan asegurar ingresos mínimos.

 

Podríamos pensar en una “ética” de las ganancias? Parece imposible, pero hay que promover el debate, que quizás sea cultural. “Otra alternativa es posible” como lo anuncia el Foro Social Mundial.

 

En definitiva, siempre es una cuestión de “poderes”. De no perder el poder! La resistencia a los cambios es una manera de mantener el poder.

 

VII

 

Estamos asistiendo a una crisis profunda del derecho, por lo que debiéramos replantear la noción del Estado Social de Derecho. El Estado el que debe estar al servicio del hombre y no a la inversa. No es el Estado quien deba reconocer los derechos fundamentales del hombre, porque estos existieron desde antes de la constitución de los Estados, sino que lo que deben procurar los Estados es garantizar su reconocimiento y ejercicio.

            

Como lo proclamara el Mayo Francés, “Las necesidades que tenemos son las libertades que nos faltan”.

 

Luigi Ferrajioli nos habla en primer lugar de una crisis de la legalidad, por la irrupción de una suerte de Estado paralelo, de corrupción, que desplaza a las instituciones legales por lobbies de negocio.

           

En segundo lugar, la crisis del Estado Social, por la falta de elaboración de un sistema de garantías de los derechos sociales como en cambio se impone para la propiedad. Así se habla de los derechos de los empleadores como un derecho de propiedad que no puede ser modificado, restringido sin afectar la propiedad, la libertad de contratación y la seguridad jurídica.

 

Se habla de un derecho del trabajo que debe responder a los dictados de la racionalidad, de la razonabilidad, de la seguridad jurídica, del derecho de propiedad. Es decir, como si fuera un derecho quieto que no puede ser modificado. Que no se toca. Con lo que en definitiva se mantiene la situación de poder existente. En este contexto, cuál es el papel de los jueces? Deben reducirse a meros administradores. Llegará el día que los litigios se resuelvan con la mera carga de datos preexistentes en un ordenador que brinde respuestas automáticas.

           

En tercer lugar, la crisis del Estado nacional. Cambio de la noción de soberanía.

          

Un Estado Social de Derecho no es únicamente el que respeta las normas, porque las normas pueden ser injustas, u obsoletas o emanar como ocurrió en las dictaduras, de grupos que se adueñaron ilegítimamente del poder, provocando terror desde el propio Estado.

           

Es decir, la norma no es válida únicamente porque provenga de los órganos autorizados para su dictado.

           

La norma no puede ser “llenada” de cualquier manera por el legislador. Debe estar pensada en función de garantía de los derechos humanos.

           

Los derechos fundamentales no deben ser reglamentados por el legislador como si fueran huecos a llenar de cualquier manera.

 

          La norma es válida en la medida que sea justa.

 

Debemos repensar el derecho/ desde el hombre como centro de toda tutela.

           

Es decir, redimensionar al hombre, sus necesidades y sus derechos.

            

De manera que las leyes del Mercado se subordinen al Hombre y no el Hombre a las leyes del Mercado, porque sino en vez de gobernar al Mercado seguiremos siendo gobernados por el Mercado como dijera el Presidente de la República Oriental del Uruguay José Mujica.

            

Deberíamos poder preguntarnos “Quién ve al Mercado?”. Como dice Rolando Gialdino, uno camina por las calles y no ve al Mercado/ sino que lo que ve es al hombre con sus necesidades.

 

VIII

 

El hombre es digno porque es hombre.

           

La dignidad del hombre no es un derecho que pueda ser reconocida, modificada o suprimida.

           

La dignidad es innata del hombre. El derecho a la dignidad como deber es para asegurar su reconocimiento, tanto por parte del Estado como por las demás personas.

 

Hay un vínculo entrañable entre trabajo, derecho al trabajo, derecho del trabajo y dignidad del trabajo y del hombre que trabaja.

 

Existe un derecho al desarrollo, al progreso constante.

            

Es cierto que los Estados no pueden alcanzarlo todos juntos al mismo tiempo. Dependerá de sus recursos y de su propio grado de desarrollo. Pero la omisión o la inacción es causa de responsabilidad para el Estado.

            

En materia de derechos sociales, una vez que un Estado alcanzó un determinado estadío en el reconocimiento de un derecho no puede haber marcha atrás, no queda margen para el retroceso.

           

Ni aún por gobiernos de fuerza, ni aún por cuestiones de seguridad, ni aún frente a las crisis económicas.

           

Como lo observa la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los indicadores de progreso tienen que incorporar los avances en la realización de los derechos y no considerar los adelantos o retrocesos en términos de desarrollo económico o social, por lo que se debe diferenciar entre progreso económico y social y cumplimiento de los derechos ya alcanzados.

 

Por lo que el derecho al desarrollo o al progreso va acompañado o complementado por el derecho a la no regresividad.

          

Es como una moneda con sus dos caras. Progreso y no regresividad.

          

Podríamos afirmar “nunca menos en derecho”.

           

Así lo observa la misma Comisión, desde que el Estado se obliga a mejorar la situación de los derechos económicos y sociales, simultáneamente asume la prohibición de reducir los niveles de protección de los derechos vigentes o de derogar los ya existentes.

 

Veremos como reacciona la Justicia en Europa frente a la crisis y las medidas de reajuste regresivas. Veamos lo que dijo por ejemplo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de desalojo de la vivienda cuando suspendió cautelarmente el desahucio de una familia en Madrid.

 

IX

 

Y esto nos lleva a considerar el rol de los jueces.

            

El Poder Judicial sufre embates/ no son nuevos/ sino que se trata de nuevas modalidades.

            

En los años 90 recordamos los intentos del Banco Mundial por eliminar a nivel continental la autonomía de la justicia del trabajo, vista como un escollo para las políticas neoliberales, lo que llevó en su momento a que se crearan por ejemplo para contrarrestar sus efectos, el Foro Permanente para la Defensa de la Justicia del Trabajo (Argentina) y la Asociación Latinoamericana de Jueces del Trabajo en América Latina que hoy me toca presidir.

           

Decía que hoy aparecen otras formas de ataque a la justicia. Juzgados vacantes que no se cubren o procesos laborales que se remiten no solo a la justicia civil sino que son regidos por los principios de forma y de fondo civiles (Argentina), designaciones sin estabilidad (Bolivia), sometimiento a test de evaluación que pueden afectar la intimidad de las personas (Ecuador), revisiones periódicas de las aptitudes de los magistrados (Perú), subrogantes que son removidos sin designación de los jueces titulares (Chile). Nos encontramos con 28 días de huelga por reclamos salariales (Colombia), o 4 años sin reajuste de los haberes de los Magistrados (Brasil), imposiciones a los jueces que no reconocen la autonomía e independencia del Poder Judicial frente a los demás poderes, cargos que son ocupados por personas que responden a grupos de poder para afianzar sus intereses como resabio de épocas de la dictadura y las políticas neoliberales que la sucedieron, como la necesidad de que jueces deban integrar las boletas de los partidos políticos para ser elegidos en los consejos de la magistratura (Argentina).

 

Los jueces no pueden sufrir presiones externas, ni de los partidos políticos, ni de los órganos de poder, ni de corporaciones económicas. Los jueces no pueden ser enjuiciados por el contenido de sus sentencias.

 

Pero tampoco deben sufrir presiones internas en lo que representa la estructura y organización de cada poder judicial. Una instancia judicial solo puede ser concebida como revisora de los fallos de grados anteriores, pero no como superior jerárquica de un juez de grado anterior. No puede concebirse estructuras con participación de los jueces si estos no pueden ser elegidos por sus pares y el argumento de que los jueces no son elegidos por el voto popular reduce el significado de la democracia que no puede ser restringido al derecho de voto periódico, sino que debe comprender la consolidación de un poder judicial independiente como condición esencial de un auténtico estado social de derecho, lo que presupone permanencia en el cargo, irreductibilidad de los salarios, incompatibilidades con los partidos políticos, protección contra presiones internas y externas y garantías frente al contenido de sus sentencias,  como elemento esencial en la salvaguardia de los derechos humanos como lo resolviera la ComIDH (ONU. Asamblea general. R. 40/32 del 29/11/85 y R 40/146 del 13/2/85) cuando aprobó los principios básicos relativos a la independencia del Poder Judicial.

 

La estabilidad del juez no es un privilegio sino una garantía para la consolidación de derechos efectivos de las personas. El Estatuto Universal del Juez (aprobado por el Consejo Central de la Unión Internacional de Magistrados, reunido en Taipei (Taiwán) el 17/11/99), consagró en su Preámbulo la independencia del juez, como requisito que fue considerado indispensable para el ejercicio de una justicia imparcial en el respeto de la ley, lo que entraña su respeto, defensa y protección por todas las autoridades e instituciones.

            

Sin embargo, en el mundo, los políticos ven a la Justicia como un costo y no como un derecho o un servicio llamado a asegurar los derechos fundamentales de las personas.

 

Sin perjuicio del rol llamado a cubrir por los Sindicatos en la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores, el Juez de trabajo resulta ser en muchas ocasiones la única –y la última- instancia para restablecer derechos conculcados.

              

Por eso, aún en las instancias administrativas y de resolución de conflictos, siempre debe caber la revisión judicial en sentido amplio, sin restricciones, porque el acceso a los tribunales de justicia es considerado por los instrumentos internacionales un derecho fundamental del hombre, que debe ser respetado por los Estados y los particulares.

  

             El Juez de trabajo debe ser sensible a la cuestión social reconociendo la situación de hiposuficiencia en la que se encuentran los trabajadores, restableciendo el equilibrio de relaciones asimétricas.

            

Como dijo Jesús Rentero en las Jornadas de la ALJT celebradas en la Universidad Nacional de La Matanza (Argentina, 2010), el juez de trabajo debe nutrir el conflicto con justicia.

            

Las personas que acuden a la justicia del trabajo son individuos en situación de fragilidad, generalmente sin trabajo o accidentados debido al trabajo.

            

Los procesos deben ser rápidos/ en términos razonables, pero esta velocidad no puede lograrse a costa de una justicia express que provoque la pérdida de derechos que son considerados irrenunciables e indisponibles.

 

X

           

El trabajador es un ciudadano que trabaja/ los derechos derivados de la ciudadanía no se pierden ni se cuelgan en una percha cuando los trabajadores ingresan a la fábrica.

            

Deben regir para los trabajadores condiciones dignas y equitativas de labor, prevención y erradicación de toda forma de violencia o acoso laboral, descanso protegido, derecho a un salario justo, los principios y  garantías de defensa y presunción de inocencia, la reparación amplia en materia de daños, la protección en cuestiones de género y no discriminación en el empleo, vigencia del principio de la realidad, con las presunciones a favor de los derechos de la parte más débil de la relación y el principio de la inversión de la carga de la prueba, la reincorporación a su puesto de trabajo cuando fueran expulsados injustificadamente como lo disponen tratados internacionales como el PIDESC o el Protocolo de San Salvador Adicional de la Convención Americana o el Convenio 158 de la OIT, la libertad sindical en plenitud, el derecho a la negociación colectiva, el derecho de huelga en sus diversas manifestaciones, como a no sufrir represalias por actividades sindicales o por reclamar o declarar contra el empleador.

            

Es decir, los derechos sociales son fundamentales, por lo tanto las normas que los protegen son de jus cogens, como patrimonio jurídico de la humanidad y tanto los Estados como los particulares tienen el deber de respetarlos y asegurarlos.

            

Los poderes del empleador deben ceder frente a la vigencia de derechos considerados fundamentales.

            

Es inconcebible que debiendo ser el trabajador el sujeto protegido, los ordenamientos confieran una serie de poderes, como los de organización, dirección o disciplinarios, a quienes ya tienen el poder, como lo son los empleadores, lo que aumenta la asimetría de las relaciones laborales.

            

En un sistema de relaciones laborales democráticas, porque la democracia también se debe observar dentro de la empresa o la fábrica, los trabajadores debieran poder cogestionar la empresa, como derivación de la función social de la propiedad. Como ya se ha dicho, el hombre que trabaja no cuelga sus derechos de ciudadanía de un perchero cuando ingresa a la fábrica.

 

             Hay una relación marco que se da en la celebración de los convenios colectivos de trabajo donde intervienen los trabajadores a través de las organizaciones sindicales.

            

Pero además debieran poder actuar a través de los delegados no solo como delegados del personal sino en las decisiones de la empresa, a partir del reconocimiento del derecho a la información, a participar de los comités de crisis, en planes de mejoramiento e inversión, redistribución del personal y a integrar tribunales internos disciplinarios, entre otras medidas.

            

 Consagrar una auténtica estabilidad laboral y plena libertad sindical, las que actúan como derechos para obtener derechos.

            

Es perverso un sistema que llamado a amparar un derecho menor (como por ejemplo puede ser una diferencia salarial) lleve a quien reclama a que deba perder un derecho mayor como lo es el derecho al trabajo por la ausencia de una auténtica estabilidad.

           

             El trabajo no es la vida/ pero como a través del fruto del trabajo el hombre vive, el derecho que lo protege puede ser asimilado como el derecho a la vida. Así lo resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la “Condición Jurídica y Derecho de los Migrantes” cuando sostuvo que “si se niega el acceso al trabajo, o se impide al obrero la recepción de sus frutos, o se obstruye la vía jurisdiccional o administrativa por la que éste reclama sus derechos, podría quedar en riesgo la vida, y en todo caso sufrirá menoscabo la calidad de la vida, que es un punto básico tanto de los derechos económicos, sociales y culturales, como de los civiles y políticos”.

 

XI

 

El juez de trabajo no se debe limitar a aplicar la ley interna

           

El cortar y pegar debe ser reemplazado por buscar y pensar.

 

           Ya dijimos que hay una nueva noción de soberanía que trasciende los Estados.

            

El juez debe bucear en el derecho, en el interno y el internacional, en la búsqueda de la norma más favorable al trabajador, solución adoptada por el PIDESC y por lo tanto supralegal.

 

Por aplicación de las disposiciones contenidas en ese tratado, todos los poderes del Estado y el poder judicial de cada país lo es, tienen la obligación de informar la aplicación de las disposiciones contenidas por ese tratado, por lo que es una obligación de los jueces –y de los demás poderes del Estado- mandar a informarlos en sus sentencias sin que se considere comprometida ni su soberanía, ni su imperio.

 

XII

 

El estudio de los derechos humanos es contemporáneo al Siglo XX. En un primer momento previo a ese siglo será abarcado principalmente desde el derecho constitucional y desde el derecho internacional. Es cierto que sus primeras manifestaciones se observan en el constitucionalismo clásico de los Siglos XVIII y XIX, pero más en cuanto a los derechos individuales y los límites del poder. La Constitución de 1787 de los Estados Unidos de América comprende declaraciones sobre derechos individuales que contenían limitaciones al poder del gobierno. La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789 proclama que “el fin de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre”. Se pretendía limitar los abusos que podían generarse desde el poder, afirmándose como derechos fundamentales del hombre la libertad, la igualdad ante la ley, la seguridad personal y la propiedad privada, con lo que se va a ir constituyendo el “principio de legalidad” como antecedente del “Estado de derecho”.

 

Los estados nacionales se van consolidando unidos a la idea de soberanía absoluta del Estado, de lo que se deriva que en el ámbito interno el Estado no reconoce ni iguales ni superiores: “Todos los hombres son iguales ante la ley”, mientras que en el externo se reconoce que los Estados son iguales pero no superiores. Cada Estado es soberano y autónomo para fijar las reglas de su ordenamiento.

 

Con Marx comienza a abandonarse la idea de que el Estado "es" la esfera constitutiva de la sociedad por la de "ser" determinado por la sociedad y por la relación de producción que la domina[1]. Hegel aseguraba que la esencia del Estado consistía en su soberanía y Marx va a decir que es el Estado quien se halla en cohesión por la vida burguesa [2]

 

Siguiendo esta ideología, la ley del régimen capitalista es que el propietario no puede encontrar trabajo para su subsistencia sin que su trabajo acreciente el capital, por lo que se produce una suerte de deshumanización del trabajo, por la que el trabajador se convierte en un simple accesorio de la máquina, en algo cada vez más abstracto e intercambiable. Esta ideología servirá de sustento más adelante para que en la constitución de la OIT se proclame que el trabajo "no es una mercancía". La fusión de los trabajadores en la lucha política comenzará tomando conciencia de los intereses que le resulten más inmediatos, los de la defensa del trabajo y los intereses económicos. El dominio de la naturaleza por el hombre se convierte en humana en el sentido de que el hombre se reconoce como ser natural y plenamente hombre. Las necesidades del hombre son conservadas pero universalizadas y esas necesidades universales encuentran su satisfacción en objetos universales que coinciden con la sociedad [3]

 

Para llegar a ello las fuerzas productivas materiales de la sociedad entran en colisión con las relaciones de producción existentes, inaugurándose una época de revolución social y de transformación de las sociedades.

 

Marx auguraba así la extinción del Estado y el surgimiento de una asociación en que el libre desenvolvimiento de cada uno será la condición del libre desenvolvimiento de todos [4], con lo que se generaba los interrogantes si para ello debía esperarse el transcurso de la historia hacia el comunismo con los triunfos intermedios del socialismo o precipitarlo mediante la revolución con la abolición del capitalismo y del sistema asalariado; como si tenía que ver con una revolución única o una simultánea y en todas partes; como si las condiciones de la revolución sólo eran posibles en los países que el capitalismo hubiere alcanzado su más elevado desarrollo o era también posible en los países económicamente atrasados [5]. Las dificultades originadas por la toma del poder serían sostenidas por el proletariado internacional que debería intentar acciones insurreccionales en todas partes: “la revolución permanente”. Lenin va a creer posible una revolución socialista, pero piensa que el proletariado necesitará de la complicidad activa y la solidaridad de los movimientos revolucionarios de Occidente y sobre todo de Alemania, como de la alianza en Rusia del proletariado obrero y de los campesinos, “la dictadura del proletariado y del campesinado”.

 

La Segunda Internacional (1891) se asignó como prioridad desarrollar entre las organizaciones participantes el espíritu de solidaridad internacional. El progreso del socialismo llevaría hacia el pacifismo. Sin embargo los enfrentamientos entre el socialismo proletario y el imperialismo capitalista aliado al militarismo eran evidentes. La inevitable congestión del capitalismo alemán y la absorción del espacio no capitalista por las potencias capitalistas tornaban inevitable la guerra internacional [6], que no era más que extender la revolución a los demás países.

 

A partir de 1907 todos los Congresos de la Segunda Internacional se abocaron a procedimientos mediante los cuales los partidos socialistas y las organizaciones sindicales podrían obstruir las amenazas de guerra que se acumulaban sobre Europa.

 

Se observa entonces que están planteados temas como la deshumanización del trabajo, la crisis del capitalismo, la abolición de los Estados tradicionales, la internacionalización del conflicto y la solución también global del mismo, que van a anticipar los movimientos políticos y sociales que van a dominar y producir transformaciones a lo largo del Siglo XX.

 

No puede olvidarse que durante una gran parte del siglo XX, el comunismo soviético pretendió ser un sistema alternativo y superior al capitalismo. La revolución de marzo de 1917 que derrocó a la monarquía rusa fue un acontecimiento esperado por toda la opinión política occidental. Pero todo el mundo daba por sentado que no podía ser y no sería socialista, en tanto no se daban las condiciones para una transformación de esas características en un país agrario con una población pobre e ignorante, por lo que sólo podía desembocar en una revolución burguesa. Sin embargo, la integración mundial y la extensión del territorio ruso tendrían importantes repercusiones internacionales. El propio Marx creía que una revolución rusa podía ser el detonador que hiciera estallar la revolución proletaria en los países occidentales más industrializados, donde sí se daban las condiciones para el triunfo de la revolución socialista proletaria [7]

 

Tras la finalización de la Primera Guerra Mundial (1914-1918) y la firma del Tratado de Versalles (1919), los juristas soviéticos van a elaborar una teoría del derecho internacional adaptada al papel misionero de la URSS en su liberación de los proletariados extranjeros.

 

El fin de la primera gran guerra revalorizó la importancia de la cooperación de los trabajadores en la producción. La Conferencia Obrera de Leeds (1916) expresó que debía asegurarse a la clase obrera de todos los países un mínimo de garantías de orden moral y material relativas al derecho del trabajo y al derecho sindical, comprendiendo temas vinculados con las migraciones, los seguros sociales, la duración de la jornada y en materias sobre higiene y seguridad del trabajo. En la Carta Sindical de Berna (1919) los trabajadores solicitaban a la Sociedad de las Naciones que considerara como una de sus misiones primordiales crear una legislación internacional de protección del trabajo que garantizara su aplicación, comprendiendo materias sobre la enseñanza, trabajo de menores y mujeres, salarios, jornada, descanso, trabajo nocturno, higiene y seguridad, derecho a sindicalizarse, migración de trabajadores, paro, seguro social, trabajo de marítimos, inspección del trabajo y creación de una Organización Internacional del Trabajo de carácter permanente para elaborar acuerdos con fuerza legal.

 

El Tratado de Paz de Versalles de 1919 va a crear la OIT, en cuyo Preámbulo se va a señalar a la justicia social como condición necesaria para la paz universal. Se reconoce que existen condiciones de trabajo que implican para un gran número de personas, injusticias, miserias y privaciones, que ponen en peligro la paz y armonía universal. Se añade que la no adopción por una nación cualquiera de un régimen de trabajo realmente humano, pone obstáculos a los esfuerzos de las demás naciones deseosas de mejorar la suerte de los obreros en sus propios países. El bienestar físico e intelectual de los trabajadores asalariados es de esencial importancia para el punto de vista internacional, lo que justifica la creación de un órgano permanente asociado al de la Sociedad de las Naciones para conseguir tal elevado fin. El trabajo no debe ser considerado meramente como un artículo de comercio y, en consecuencia se elaboran una serie de principios, ellos son: [8]

 

"El trabajo no debe ser considerado una mercancía"

"El derecho de asociación"

"El pago a los trabajadores de un salario justo"

"La adopción de la jornada de 8 horas o de la semana de 48 horas"

"La adopción de un descanso hebdomadario de 24 horas como mínimo"

"La supresión del trabajo de los niños y limitaciones en los de los jóvenes para permitirles su educación y desarrollo"

"El principio de igual salario sin distinción de sexo para un trabajo de valor igual"

"Condiciones equitativas de labor"

"Servicio de inspección de normas y condiciones de trabajo"

 

Una nueva época política comenzaba a gestarse: la de la construcción del constitucionalismo social.

 

El objetivo fundamental de las normas constitucionales hasta el siglo XIX fue, con diverso éxito, limitar al poder estatal. Con el desenvolvimiento del constitucionalismo social cambió el rol del Estado, ampliándose su intervención en la vida social. Se produce un paso del Estado gendarme a un Estado planificador.

 

En los comienzos del Siglo XX, con las Constituciones de Querétaro en México (1917) y Weimar Alemania (1919), se fue formando un nuevo constitucionalismo que al tiempo de afirmar los derechos individuales, va a introducir una segunda generación de derechos en materias como la laboral, educación, salud y vivienda. Este nuevo constitucionalismo social reconoce un Estado paternalista, y el derecho de propiedad, considerado hasta entonces como absoluto e ilimitado, comienza a asumir una serie de restricciones.

 

La insólita y temporal alianza del capitalismo liberal y el comunismo pudieron hacer frente al desafío de salvar la democracia, pues la victoria sobre la Alemania de Hitler fue esencialmente obra del ejército rojo, y la mayor repercusión de la revolución de octubre fue haber acelerado la modernización de países agrarios atrasados [9].

 

Asistimos a la llamada edad de oro, o de los 25 años gloriosos, marcados por un extraordinario crecimiento y transformación social, al que había que darle un marco de protección con validez internacional.

 

XIII

 

Sin embargo, la Guerra Fría, la crisis del petróleo en los años 70, la caída del Muro de Berlín a finales del Siglo XX, la proliferación de políticas neoliberales, las innovaciones tecnológicas, los cambios introducidos en el campo de las relaciones laborales, van a provocar una nueva transformación del campo ordinario de la aplicación de las normas. Desde las posturas neoliberales se considera que la rigidez de la norma laboral es causa de atraso y por lo tanto debe ser flexibilizada. La misma discusión que se dio para forzar la flexibilización de las normas laborales en los años 80 y 90, es decir para quitarle la rigidez que falsamente se les atribuía, se dio también en el campo de las negociaciones internacionales. En la Conferencia Internacional del Trabajo de 1984 se va a observar como el sector que representa a los empleadores se pronunció a favor de reducir el dictado de nuevas normas privilegiando la revisión y consolidación de las existentes. Si bien se reconocía la importancia normativa de la OIT, se señalaba que la actividad normativa no era necesariamente el mejor medio para alcanzar los objetivos de la Organización, resaltándose que la tendencia en la mayoría de los países era hacia una desregulación de las normas laborales. Una regulación excesiva era vista como un freno al desarrollo económico y al progreso social. En otro sentido, el sector representativo de los trabajadores planteó en cambio la necesidad de adecuar la norma internacional a la aparición de nuevas situaciones planteadas en el mundo del trabajo, respondiendo así a la dinámica del desarrollo económico y social. Si bien se insistió en la importancia de la flexibilidad para dar viabilidad internacional a las normas, hubo consenso en que no debía aplicarse a los convenios fundamentales de derechos humanos. Sostuvo el Director Hansenne en su Memoria a la Conferencia de 1997, que "una de las características del programa trazado en el Preámbulo de la  Constitución de la OIT es que precisamente nunca podrá darse por finalizado, no porque el progreso se estanque, sino más bien porque el horizonte se aleja a medida que se avanza" [10]

 

Con la globalización se instala la idea de un nuevo orden, único.

 

Sin embargo, la creencia en la formación de una sociedad mundial pacífica y humana aparece desmentida por la sucesión de guerras en el mundo y la existencia de una única potencia mundial dominante. El mundo aparece acabado y unificado. Qué queda por explotar? parece ser la consigna. Hasta el entonces Presidente de los Estados Unidos declaró la Segunda Guerra del Golfo como una cruzada por un "nuevo orden mundial". La idea del imperio antiguo y medieval fue reemplazada por la imagen de un mundo controlado por un grupo de Estados que compiten entre sí [11]

 

La globalización se refiere a un proceso económico dado luego de una sucesión de crisis estructurales. Así, a la económica de los años 30 siguió un modelo de acumulación y regulación, con una fuerte expansión del trabajo asalariado, en la que la clase trabajadora pasó a ser parte del proceso de reproducción del capital. En lo político, se dio un alto grado de dirección económica con políticas estatales de crecimiento, el reconocimiento de los sindicatos. El estado de bienestar representó un importante mecanismo de integración política de los asalariados en el marco de confrontación con el comunismo, con ingreso para las masas junto con una enorme rentabilidad del capital. Luego, las dos décadas siguientes de la segunda guerra mundial fueron la edad de oro del capitalismo, con expansión de los mercados internos sobre la base de una amplia intervención estatal y una red de organizaciones internacionales como el FMI y el Banco Mundial. Al llegar a los años 70 una nueva crisis mundial volvió a estancar el proceso de acumulación y crecimiento. Las reservas demostraron ser completamente limitadas. La forma de regulación del estado de bienestar caía cada vez más en un conflicto de intereses por las ganancias del capital. El proceso no afectó solamente a los países capitalistas sino también a los de la periferia. Todo condujo a una mayor internacionalización de la producción y a una influencia creciente de los consorcios multinacionales [12]

 

De esta manera, la liberalización del tránsito de mercancías, servicios, dinero y capital debía crear las condiciones para una renovada racionalización sistemática del proceso de producción capitalista y del trabajo, vinculado con la destrucción de la conciliación fordista de clases, lo que debía implicar la implantación de nuevas tecnologías, apertura de nuevos mercados y fuentes de ganancias.

 

Para ello sería necesaria la desarticulación del tejido social y la creación de condiciones para que el capital internacional se traslade de un lugar a otro sin considerar las fronteras nacionales.

 

Así, la globalización es más una estrategia política que un proceso económico, que ha conducido a crecientes desigualdades internacionales. Las diferencias de riquezas son mayores que nunca y regiones enteras del mundo parecen estar desconectadas del desarrollo económico y expuestas a caer en la miseria absoluta.

 

El fracaso de imponer un orden único ha conducido a una creciente cantidad de guerras entre países y de guerras civiles a lo largo del mundo, por lo que sin dudas el nuevo orden mundial se parece más a un caos global [13]

 

Esto muestra la historia del doble progreso contrario: un progreso hacia el bien y un progreso hacia el mal.

 

La palabra globalización designa los cambios económicos producidos en las dos últimas décadas del siglo XX y los cambios políticos, sociales y culturales relacionados, lo que otorga un carácter "global" a la globalización. Si bien ha generado un giro histórico notable del capitalismo, la globalización del sistema capitalista no significa la creación de un ámbito mundial equitativo, integrador, sino que presenta desigualdades crecientes en tanto el comercio mundial se concentra en más de un 50% en tres únicos polos: EEUU, China, Corea y Japón y la UE, con el dominio abrumador de un reducido número de empresas transnacionales de dimensiones gigantescas, mayores que los Estados, sobre la producción, el comercio y las finanzas mundiales.

 

Un tercio de todo el comercio mundial se realiza dentro de las 37.000 multinacionales censadas en el año 1994 (UNCTNC, 1994). Pero son sólo 200 empresas las que gobiernan la vida material de la población mundial [14]. Estos gigantes manejan la cuarta parte (26,3%) de la producción mundial, crece a un ritmo doble de lo que crece el PIB de los 29 países industrializados que integran la OCDE y supera la producción total sumada de los otros 182 países que no firman parte de la OCDE pero donde vive la inmensa mayoría de la humanidad.

 

Para poner un ejemplo, la General Motors ha superado la producción nacional de Dinamarca y de cerca de otros doscientos países. En el mundo, sólo diez Estados cuentan con una producción nacional que supere el valor de las acciones de la empresa de sistemas de Internet Cisco Systems. Los beneficios que repartió entre sus accionistas la General Electric en 1997 superan la producción anual compartida por los 40 millones de habitantes del Congo-Zaire. Los empleados de la General Motors superan a las fuerzas armadas de muchos Estados del mundo. Son 225 los multimillonarios que poseen fortunas personales superiores a los ingresos anuales de 2500 millones de personas, las más pobres del planeta. Si los relacionamos con la propiedad de esas 200 empresas que concentran una desproporcionada parte del capital mundial, estamos hablando ya de poder y no de riqueza [15].

 

Hay sectores que se refieren a la globalización como el triunfo "del mercado", lo que no deja de ser una ironía frente al dominio de ese oligopolio de empresas.

 

Se asiste en los años 90 a un capitalismo donde la especulación financiera dirige la producción, alimentándose de meros títulos y devorándose materia viva, consumiéndose la parte de la producción que queda como beneficios de las empresas. Queda claro que los agentes principales de la especulación son las mismas empresas multinacionales. La inversión meramente especulativa es una parte complementaria de la actividad económica principal de casi todas estas 200 empresas. Estos grupos trasnacionales se parecen a aquellos que en las apuestas sobre carreras y combates son a la vez apostadores y competidores, por lo que ganan casi siempre [16].

 

El desarrollo de los fondos privados de pensiones están formados por una parte del salario aplazado del trabajador, que la empresa negocia en la esfera financiera, antes de retomarlo a sus asalariados si no hay quiebra como pensión de jubilación. Las dimensiones de estos fondos superan ya las de los bancos. Los de las tres grandes del automóvil norteamericano en 1995 doblaban las reservas del Estado japonés que es el Estado que tiene más reservas en el mundo [17]

 

El pago de las grandes empresas a sus empleados en acciones a largo plazo, como por ejemplo los casos de Telefónica o YPF en la Argentina de los años 90, convierten una parte del salario en capital de especulación.

 

Se dice que la globalización no tiene fronteras, lo que no es cierto. Las multinacionales tienen como patria la de sus propietarios mayoritarios. Las 200 mayores tienen sus sedes bien establecidas en tan sólo 17 países de los 211 Estados independientes. Pero 176 de ellas están radicadas en sólo 6 potencias financieras. Más de una tercera parte son norteamericanas. La única multinacional española entre ellas está vinculada a la actividad telefónica que ha hecho beneficios a partir de la precarización laboral por el auge de los contratos de pasantía realizados en fraude a la ley.

 

De esta manera la desigualdad entre países ricos y pobres aparece como un efecto constante y creciente del sistema económico mundial. Si en 1960 el 20% más rico disponía de una riqueza 30 veces mayor que el 20% más pobre, a fines del siglo XX la proporción era de 74 veces (PNUD, 1999).

 

La presunta inversión de los capitales transnacionales en nuestros países encubre la penetración de dicho capital en el control de las materias primas del planeta, lo que podría hablarse de una recolonización. La globalización no extiende la producción, la concentra. Al concentrarse la producción aumenta la productividad del trabajo, pero al precio de expulsar mano de obra en proporciones siempre mayores hacia empleos menos cualificados y peor pagados.

 

Los cambios peyorativos de la legislación laboral que se dieron en los años 80 y 90 fueron justificados en búsqueda de las llamadas ventajas competitivas. Se dio una lucha entre los Estados y las ciudades para atraer la inversión de la mayor parte de estas empresas, para lo cual se imponía recortar los derechos de los trabajadores.

 

La llamada flexibilización laboral con la que terminó el Siglo XX desencadena otra vez la vieja lucha, ante la cual el Estado Social de Derecho no puede dejar libre paso a la contratación a través de la autonomía de las partes.

 

XIV

 

Fracasado el intento de incluir la cuestión de la cláusula social en las discusiones del GATT en Marrakech (1994), se planteó en la Conferencia de la OIT que uno de los medios para combatir el "dumping social" sería la creación de un procedimiento que evaluara los efectos de la liberalización de los mercados internacionales y las oportunidades que ofrece la mundialización de la economía a la luz de los principios fundamentales de la OIT.

 

En la medida que la liberalización del comercio descansa en la libertad de negociar y de contratar, ello exigiría el reconocimiento de las condiciones que deben garantizar a los trabajadores la posibilidad de negociar libremente sus condiciones de trabajo en el plano colectivo como en el individual. La consolidación del sistema mundial no significa que se deban mitigar las distorsiones de la competencia que son consecuencia de las diferencias en el nivel de protección, sino para que las promesas y esperanzas no se transformen en desilusiones que puedan poner en peligro su existencia.

 

Es decir, para la OIT no se trata de uniformar el nivel de protección social por razones de competencia internacional, sino de asegurar un cierto paralelismo entre el progreso social, el progreso económico y la mundialización de la economía. Si bien no se puede privar a los países en desarrollo de las ventajas que se derivan de su situación, tampoco estas ventajas comparativas deberían mantenerse de manera artificial. Para ello se planteó como la fórmula más idónea una nueva disposición en virtud de la cual la pertenencia a la Organización importaría "ipso jure" la sujeción a las obligaciones derivadas de convenios específicos de la OIT. Ello reconocía como antecedente la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Social (1995) al adoptar la Declaración de Copenhague el compromiso de los Estados de salvaguardar los derechos e intereses básicos de los trabajadores, a los efectos de que se pueda asegurar a los trabajadores la obtención de la parte que les corresponde legítimamente de los frutos del progreso económico generado por la liberalización del mercado. Se buscaba así conciliar el vínculo entre progreso social y crecimiento económico [18]

 

Tales fueron los antecedentes de la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, cuya cláusula central consagra:

 

"Los Estados miembros al incorporarse a la OIT han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución;

Estos principios y derechos han sido reconocidos como fundamentales;

Los Miembros aún cuando no los hayan ratificado tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetarlos, promoverlos y hacerlos realidad;

Constituyen derechos fundamentales los de: libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; la abolición efectiva del trabajo infantil; y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación"

 

Se tratan de derechos habilitantes en tanto constituyen la base necesaria para concretar la realización a nivel nacional de los demás derechos laborales, actuando como un piso universal y obligatorio, constituyendo así materia del orden público internacional.

 

Es cierto que un sector de los doctrinarios los ha criticado por cuanto su enunciado tiene una relación confusa con los convenios y porque relega a un segundo plano las demás normas internacionales. Sin embargo, la adopción de la Declaración impulsó el número de ratificaciones de los convenios fundamentales.

 

XV

 

Hay un derecho de los derechos de los tratados.

 

Todo Tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe (pacta sunt servanda, Convención de Viena, art. 26).

 

Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del cumplimiento de un tratado (Convención de Viena, art. 27). El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un Tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento (Convención de Viena, art. 46.1).

 

Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último (Convención de Viena, art. 30.2).

 

Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Juntamente con el contexto habrá de tenerse en cuenta todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones y toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones (Convención de Viena, arts. 31 inc. 1) e inc. 3.a) y b).

 

Las normas enunciadas en un tratado son obligatorias para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional (Convención de Viena, art. 38).

 

La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de la aplicación de la presente Convención o de las disposiciones del tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado (Convención de Viena, art. 43).

 

Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens). Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de los Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter (Convención de Viena, art. 53).

 

Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará (Convención de Viena, art. 64).

 

Es decir, frente a un mundo globalizado, se impone pensar y actuar en clave de los tratados, pudiendo comenzar a pensar en una justicia también globalizada, con la creación de un Tribunal Internacional en lo Social como rige en materia penal.

 

La Constitución de un Estado es derecho, el derecho de la Constitución. Algunos creen que la legislación es el techo del orden jurídico en vez de serlo la Constitución. Algunos piensan que la Constitución sólo funciona y es aplicable a través de las leyes que le dan desarrollo, por lo que caen en la contradicción de llamarla “suprema” y al mismo tiempo demandan la intermediación del legislador para hacerla aplicable y obligatoria [19]

 

No obstante, los Estados comienzan por reconocer límites a partir de la adopción de compromisos en el plano internacional y comienzan a aceptar tanto el reconocimiento de derechos fundamentales que debían respetar, como la recepción que las cláusulas constitucionales sobre derechos humanos son operables por sí mismas.

 

Como consecuencia de las grandes guerras y de los abusos cometidos en las mismas, los Estados van a dictar y adherir a una serie de Declaraciones, Convenios y Pactos Internacionales que van a reconocer precisamente al hombre como sujeto de derecho internacional por los Estados.

 

Así como los derechos contenidos en las constituciones encabezan el derecho interno de los Estados, por el art. 103 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (1945) los derechos y libertades fundamentales del hombre se ubican en la cúspide del derecho internacional, de manera que se produce una simetría en el sentido que la pirámide jurídica del derecho interno y la pirámide jurídica del derecho internacional elevan a sus respectivos vértice a los derechos humanos.

 

A partir de este momento, los Estados se obligan al cumplimiento de las obligaciones asumidas en los Tratados Internacionales y el tema de los derechos humanos ya no pertenece con exclusividad a la jurisdicción interna de los Estados sino que es compartido por la jurisdicción interna y la internacional, convirtiéndose el hombre en un sujeto del derecho internacional [20].

 

El Estado Social y Democrático de Derecho, que es la versión del constitucionalismo social contemporáneo, permite hacer pie en la fuerza normativa de la constitución para denostar a las políticas, a las leyes de presupuesto, a las inversiones y, en general, al régimen de hacienda pública que no se ajustan rigurosamente a los principios rectores que surgen de prioridades axiológicas ordenadas en la Constitución y que, en verdad, tienen como destinatarios a los seres humanos con su conjunto de derechos –específicamente los sociales- y como sujetos de las obligaciones correlativas a los poderes públicos convocados a remover obstáculos y a promover el bienestar general común. Los enclaves cuantiosos de marginados y segregados en la participación de un bienestar que no se impulsa ni se logra, configuran una ofensa gravísima a los derechos humanos, agudizados por las políticas neoliberales del capitalismo, sin frenos ni equilibrios [21]

 

La reubicación del hombre en el centro del escenario de protección bajo el amparo de los derechos que surgen de los tratados sobre derechos humanos es precisamente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de la Argentina en su actual integración.

 

Ha dicho el Máximo Tribunal de Justicia de la Argentina, que:

 

"Sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis (de la C.N), sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994 (CN, art. 75.22)… El art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia el "derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, cualquiera que sea la clase de éste… como derecho inalienable de todo ser humano…" [22]

 

En la medida que los Estados vayan incorporando al texto de sus constituciones internas los tratados internacionales sobre derechos humanos, se produce una equiparación con la misma jerarquía, adquiriendo los tratados internacionales naturaleza de raigambre y jerarquía constitucional.

 

No podría decirse que un Estado está constituido como un Estado social de derecho si no abreva sus derechos desde la fuente internacional y si no adopta un sistema garantista de defensa de los derechos humanos.

 

Los derechos de las tres generaciones componen un bloque inescindible cuya indivisibilidad exige que se asuma el principio de irreversibilidad, según el cual toda añadidura y todo incremento en el sistema de derechos impide, una vez alcanzado, cualquier sustracción posterior de derechos nuevos o de contenidos nuevos en derechos viejos [23]

 

Un tratado versa sobre derechos humanos cuando afecta o interesa a la protección de éstos. Su objeto y propósito es el reconocimiento y la protección de los derechos de la persona humana. Son aquellos tratados que tienen por objeto y propósito la protección de los derechos que emanan de la dignidad de la persona humana [24]

 

Se ha resuelto que:

 

“Corresponde a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) determinar si el tratado concierne a la protección de los derechos humanos. La interpretación de toda norma de los tratados debe hacerse de buena fe, conforme al término corriente que ha de atribuirse a los términos empleados por el tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin” [25]

 

“Los tratados modernos sobre derechos humanos no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes” [26]

 

XVI

 

La incorporación de los tratados internacionales a la jerarquía constitucional importa [27], que el constituyente nacional realizó un análisis previo de su compatibilidad con el régimen constitucional del país a los que se incorporan constituyendo estos los principios propios de los Tratados sobre derechos humanos:

 

a) Su incorporación al bloque de constitucionalidad: Esto vincula al resto del ordenamiento jurídico, el cual debe sujetarse a ellos al igual que a la propia Constitución. Por lo que los tratados sobre derechos humanos son norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a ellos. Todo acto del poder público que los viole o menoscabe es nulo, generando responsabilidades a quienes los ordenen o ejecuten. Los jueces como guardianes del orden jurídico y de la Constitución deben garantizar su integridad. En caso de incompatibilidad entre un tratado sobre derechos humanos y una norma jurídica, prevalecerán las disposiciones del tratado.

 

b) Progresividad: La interpretación jurídica de los tratados sobre derechos humanos es competencia propia de la CIDH. Sin embargo, la interpretación efectuada por un Estado que establezca normas más garantistas para la protección de las personas que la establecida por la jurisprudencia internacional será válida por la aplicación del principio de progresividad contenido en el art. 29 de la Convención Americana. Pero si en cambio es contraria, la sentencia nacional será susceptible de ser controlada por los órganos de protección internacional, sin perjuicio de la responsabilidad internacional que le pueda caber al Estado.

 

Los tratados más favorables a los derechos humanos prevalecen sobre las normas de la propia Constitución en función del principio de progresividad. Se consolida el principio de la “cláusula del individuo más favorecido”, lo que contribuye a minimizar las posibilidades de conflictos entre instrumentos legales y a obtener una mayor coordinación entre tales instrumentos en su dimensión vertical como horizontal.

 

c) Primacía de la norma más favorable: El art. 29.b) de la Convención Americana dispone que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de dichos Estados.

 

Este principio de la primacía de la disposición más favorable aplicado por la Comisión Europea de Derechos Humanos recibió reconocimiento judicial de la CIDH [28]

 

Por lo que si un mismo derecho es regulado con sentido diferente por la Constitución y por un Tratado debe prevalecer la disposición más favorable a la persona y cuando un mismo derecho se encuentre regulado al mismo tiempo en distintos ordenamientos internacionales se debe aplicar aquél más favorable a la persona (pro hominis).

 

d) Principio de buena fe: Los Estados tienen el deber de cumplir de buena fe (pacta sunt servanda) los instrumentos internacionales por ellos ratificados, consagrado en el art. 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

 

e) Incorporación integral y tutela internacional: Los tratados sobre derechos humanos son incorporados in totum. No solo los derechos fundamentales sustantivos, sino también los órganos y mecanismos internacionales de protección de esos derechos (Comisión Europea de Derechos Humanos, Corte Europea de Derechos Humanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos) cuando las violaciones a los mismos no sean reparadas efectivamente por los recursos judiciales internos, habilitándose la jurisdicción internacional a través del amparo internacional [29]

 

En este sentido el art. 44 de la Convención Americana consagra que cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembro de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte. La CIDH tiene una jurisdicción reparatoria plena con poderes para disponer que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad o derechos conculcados, pudiendo disponer que se reparen las consecuencias.

 

f) Obligatoriedad de las recomendaciones de la CIDH: Ha sido establecida por la propia CIDH sobre la base de la buena fe en el cumplimiento de los compromisos internacionales libremente adquiridos, habiendo dicho que los Estados que han ratificado la Convención tienen la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones y desde el momento que han ratificado la Convención se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes [30]

La obligatoriedad de las decisiones de la CIDH ha sido reconocida por nuestro Máximo Tribunal [31], el que también reconoció la competencia de la CIDH para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana [32], como la obligatoriedad de la jurisprudencia de la CIDH [33]

 

g) Rigidez: Los Estados Parte de un tratado no pueden invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del cumplimiento del tratado.

 

La incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos al bloque de la Constitución genera su rigidez, lo que ha sido sostenido con base al principio del paralelismo de competencias entre los poderes del Estado. Según este principio, las mismas voluntades que se requieren para celebrar, aprobar y ratificar un tratado deben estar presentes para su denuncia [34]

 

h) Operatividad inmediata: Otro principio es el de la operatividad inmediata de los tratados de derechos humanos.

 

Se vincula con la autoejecutividad o autoaplicabilidad de los tratados o convenciones, sobre derechos humanos en particular. Consiste en la posibilidad de aplicar sus disposiciones directamente en el derecho interno sin necesidad de exigir su desarrollo legislativo previo, como también lo son las normas operativas de la Constitución.

 

Para la doctrina se requieren dos condiciones para que una norma sea autoejecutiva. Primero, debe ser una norma de la cual sea posible derivar en forma directa un derecho o una pretensión a favor de un individuo que tenga un interés legítimo en la aplicación de la regla en su caso. En segundo lugar, la regla debe ser lo suficientemente específica como para poder ser aplicada judicialmente, sin que su ejecución esté subordinada a un acto legislativo o a medidas administrativas subsiguientes [35]

 

La Corte Permanente de Justicia Internacional ha dicho que "la existencia de disposiciones ejecutables por sí mismas en un tratado, depende así en definitiva, de la intención de las Partes Contratantes de conceder un derecho definido y exigible al individuo que solicita a los órganos del Poder Público del Estado la aplicación de dicha norma a su favor" [36]

 

Cuando se trata de derechos humanos, la doctrina concluyó a favor de la admisión de una presunción a favor de la autoejecución o autoaplicabilidad ("self executing") de las normas sustantivas contenidas en los tratados respectivos, excepto si contienen una estipulación expresa de su ejecución por medio de leyes susbsecuentes, que condicionen enteramente el cumplimiento de las obligaciones contraidas. Dicha doctrina es particularmente coincidente con relación a la autoejecutividad de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [37]

 

El Preámbulo de la Convención Americana establece entre los fines o propósitos de dicha Convención, el de establecer un régimen de protección internacional, de naturaleza convencional, coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos. Los principios de interpretación de los tratados definidos por el art. 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados son el fin, el objeto, el sentido de los términos del tratado y la buena fe. Sería inaceptable que siendo el fin de la Convención Americana el establecimiento de un régimen de protección de los derechos humanos; y su objeto el compromiso de los Estados de asumir obligaciones de respeto, desarrollo y garantía de los derechos en ella reconocidos, éstas tuvieran que postergarse en espera de la adopción de las requeridas disposiciones en el derecho interno.

 

La CIDH, a solicitud formulada por el gobierno de Costa Rica, aceptó el principio de autoejecución o autoaplicabilidad, cuando resolvió que:

 

"el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertados a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo", por lo cual "reconoce un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible". "El hecho de que los Estados Partes puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al Derecho Internacional de las obligaciones que aquellos han contraído" [38]

 

De ahí que pueda decirse que la obligación de los Estados Partes contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, de adoptar las medidas que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos por ella reconocidos, es una obligación complementaria y no sustitutiva de las obligaciones de respeto y garantía consagradas en el artículo 1. El hecho de que un artículo de la convención haga referencia a la ley, no ocasiona que ésta pierda su auto ejecutividad. La propia Convención establece como una de sus normas de interpretación, que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en el sentido de suprimir los derechos por ella reconocidos. El art. 29.a) de la Convención establece que "ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención, o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella".

 

i) Carácter dinámico: El contorno abierto y la dinámica constitucional, en virtud del principio de derecho internacional sobre la progresividad de los derechos humanos, de rango constitucional.

 

Debe tener en cuenta que los estándares que emanan de los tratados y su jurisprudencia internacional, constituyen un parámetro mínimo, es decir, un piso pero nunca un techo para la protección de la persona humana.

 

j) Operatividad: Una cláusula de la Constitución es operativa cuando puede exigirse el respeto aún en forma coactiva. Será programática cuando la facultad que ella otorga no sea suficiente por sí sola para otorgar a quien la invoque la protección jurisdiccional contra quienes pretendan desconocerla.

 

La operatividad puede provenir de ella misma (propia o self executing), o bien requerir el dictado de una norma que la ponga en operatividad (adquirida o derivada) [39]

 

Sobre la forma que los tratados internacionales se incorporan al orden jurídico interno, una tesis (monista) sostiene que lo hacen y cobran operatividad por su sola aprobación legislativa y ulterior ratificación, mientras que otra (dualista) entiende que la aprobación legislativa no lo incorpora sino que será necesario el dictado de otra ley que le de operatividad.

 

XVII

 

Se ha señalado que los Convenios de la OIT son también tratados por aplicación del art. 5º de la Convención de Viena, la que se aplica "a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional".

 

Los Miembros discuten sobre la flexibilidad que deben tener los convenios internacionales. Es decir, si deben tenerse en cuenta las condiciones económicas y sociales de un país al momento de evaluar la aplicación de un convenio ratificado.

 

Por el art. 37, primer párrafo de la Constitución de la OIT, la Corte Internacional de Justicia de La Haya es la única autoridad competente para dar una interpretación definitiva de las disposiciones de un convenio internacional del trabajo, aunque el procedimiento fue aplicado en una sola oportunidad con relación con el Convenio sobre el trabajo nocturno de las mujeres. Existen además otras modalidades de interpretación para conocer los alcances de las cláusulas de los convenios. Son las "Opiniones" que expresa la OIT al ser consultada por los gobiernos. Pero son los órganos de control de la OIT los que han elaborado una extensa jurisprudencia en el cumplimiento de supervisión de la aplicación de normas internacionales del trabajo, a partir de la actuación de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones y del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración.

 

La Comisión declaró que su función consiste en determinar si se da cumplimiento a las estipulaciones de un convenio independiente de las condiciones económicas y sociales imperantes en un país determinado. Los países que por entonces constituían la URSS sostenían lo contrario. Llevada la cuestión a la Comisión de Normas de la Conferencia Internacional del Trabajo, por mayoría de los delegados, se rechazó todo enfoque que diera lugar a la adopción de normas dobles, en contra de la universalidad del sistema de la OIT y de la eficacia de sus procedimientos de control. Se resolvió que las condiciones deberían ser tenidas en cuenta a la hora de la discusión, pero una vez aceptadas libremente las obligaciones derivadas de un convenio, el cumplimiento quedaba sujeto al control conforme a reglas idénticas para todos los Estados [40]. 

 

Más adelante la cuestión volvió a ser planteada por los delegados gubernamentales de los países asiáticos, quienes insistieron en que se permitiera una aplicación flexible de los convenios a fin de tener en cuenta las condiciones nacionales y los efectos de una economía globalizada, lo que volvió a ser rechazado durante la reunión de la Conferencia en 1994 [41].

 

Se lograba así el reconocimiento del valor universal de las normas.

 

Los miembros empleadores de la Comisión de Normas de la Conferencia manifestaron su desacuerdo con la Comisión de Expertos y ésta en su informe de 1990 precisó que no le incumbía dar una interpretación definitiva de los convenios, lo que corresponde a la Corte Internacional de Justicia, por lo que las opiniones y evaluaciones de la Comisión de Expertos continúan siendo válidas mientras la Corte Internacional de Justicia no las contradiga. Los miembros empleadores no aceptaron este argumento sosteniendo que las interpretaciones de la Comisión de Expertos no son vinculantes. Para los mismos sólo deben tomarse en cuenta los principios de interpretación establecidos en los arts. 31 y ss. de la Convención de Viena sobre los Tratados en cuanto se refieren al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado teniendo en cuenta su objeto y su fin y de "toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado". Es decir, la práctica observada en la aplicación del tratado, por lo cual se establecía el acuerdo de las partes en cuanto a su interpretación. En oportunidad del 75º aniversario de la OIT en el año 1994 la Comisión de Expertos precisó que la Comisión de Normas de la Conferencia no actúa como una instancia de revisión o de recurso con respecto a la Comisión de Expertos, sino que ambos órganos cumplen funciones distintas: La Comisión de Expertos procede al control técnico e imparcial de los casos, mientras que la Comisión de Normas aporta su peso político y prestigio permitiendo un diálogo directo entre gobiernos, empleadores y trabajadores y puede eventualmente movilizar a la opinión pública internacional.

 

Frente al argumento de los empleadores basado en el art. 31 y ss. de la Convención de Viena, se debe tener presente también su art. 5º que fija los límites a su ámbito de aplicación. La Convención se aplica “a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional”. Cuando agrega “sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización”, debe entenderse que no se limita a las normas escritas, sino también a todas las reglas no escritas y consuetudinarias de la organización internacional, por lo que puede concluirse que el principio de interpretación establecido en la Convención de Viena puede considerarse como no aplicable a los convenios de la OIT, por cuanto si esos instrumentos tuvieran que ser interpretados a la luz de “toda práctica ulteriormente seguida” en su aplicación por las Partes como lo pretende el sector empleador, el fin mismo de los convenios, que es la promoción del progreso social, quedaría anulado por el mero hecho de que una serie de países dejaran de aplicar determinado convenio [42].

 

Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (CIDH, Caso Baena, cons. 176)

 

Los Estados partes se comprometen a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades reconocidos en la Convención (cons. 177)

 

Todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido según las reglas del Derecho Internacional a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención (cons. 178)

 

Es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en el artículo 1.1. de la Convención (cons. 178)

 

Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de derecho internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mismos aun si actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del derecho interno (cons. 178)

 

En el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las  obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia  como un principio evidente. En este orden de ideas, la Convención Americana establece la obligación de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados (cons. 179)

 

El deber general del artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (cons. 180)

 

Los Estados Partes en la Convención Americana no pueden dictar medidas legislativas o de cualquier otra naturaleza que violen los derechos y libertades en ella reconocidos porque ello contraviene además de las normas convencionales que consagran los respectivos derechos, el artículo 2 de la Convención (cons. 182)

 

El término "recomendación" usado por la Convención Americana debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de interpretación contenida en el art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado (cons. 191). Sin embargo, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo art. 31.1 de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si se trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana (cons. 192).

 

XVIII

 

En un Estado de Derecho los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio del poder punitivo en el que se manifiesta con máxima fuerza una de las más graves e intensas funciones del Estado frente a los seres humanos: la represión (cons. 107)

 

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cons. 119.19)

 

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, con las debidas garantías a un debido proceso (cons. 119.2). De allí que producido el despido de un trabajador con invocación de causa, aquél tenga derecho a su revisión por aplicación de los principios de defensa e inocencia que deben aplicarse también a las relaciones entre particulares por tratarse de derechos fundamentales de las personas.

 

Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales (cons. 120.1)

 

Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula "Garantías Judiciales", su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observase en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal (cons. 124)

 

El elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes (cons. 125)

 

En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso (cons. 126)

 

Siguiendo a la Corte Europea, los principios enunciados en el párrafo 2 (art. 6.2) y 3 (a saber los incisos a, b, y d) de la Convención Europea de Derechos Humanos, se aplican mutatis mutandis a los procesos disciplinarios a los que se refiere el inciso 1 (art. 6.1) de la misma forma en que se aplican a los casos en que una persona es acusada por una infracción de carácter penal (cons. 128)

 

El derecho de reunión sirve de soporte al ejercicio de los demás derechos fundamentales y permite la obtención de fines no prohibidos expresamente por la ley (cons. 144)

 

La libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos (cons. 158)

 

La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del art. 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse (cons. 159)

 

Los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, concepto que implica el deber del Estado de tomar las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce [43]

 

Las cláusulas constitucionales y las de los tratados tienen la misma jerarquía, son complementarias, y por lo tanto, no pueden desplazarse o destruirse recíprocamente  [44].

 

XIX

 

Cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos, jurisdiccionales y legislativos lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple. Se resolvió que “Su incumplimiento podría importar una violación de las obligaciones internacionales del Estado (Argentino), con su consiguiente responsabilidad, extremo éste que incumbe a la Corte evitar como cabeza de uno de los poderes del Gobierno Federal   [45]

 

Un tratado internacional tiene, en las condiciones de su vigencia, jerarquía superior a las leyes y sus principios integran inmediatamente el orden jurídico

 

En su primer caso de competencia contenciosa, “Velásquez Rodríguez”, la CIDH dejó establecido que incumbe a los Estados Partes no solo un deber de respeto de los derechos humanos, sino también un deber de garantía, de conformidad con el cual, “en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención

 

La circunstancia que actos en violación a los derechos humanos hubieren sido dictados por órganos democráticos fundados en la urgente necesidad de reconciliación nacional y de la consolidación del régimen democrático resulta irrelevante  a los fines de la determinación de la lesión de los derechos humanos fundamentales insertos en la convención americana [46]

 

En este sentido, el dictado de leyes de amnistía que constituyan violación del derecho a la vida y a la integridad personal pueden importar también violación de las garantías judiciales del derecho a la protección judicial cuando impidan la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos [47]

 

Toda regulación de derecho interno que invocando razones de pacificación disponga el otorgamiento de cualquier forma de amnistía que deje impunes violaciones graves a los derechos humanos perpetradas por el régimen al que la disposición beneficie es contraria a claras y obligatorias disposiciones de derecho internacional y debe ser efectivamente suprimida. Las disposiciones de olvido y perdón no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los derechos humanos que significan un grave menosprecio de la dignidad del ser humano y repugnan a la conciencia de la humanidad. La promulgación de una ley manifiestamente contraria a la obligaciones asumidas por el Estado Parte en la Convención constituye per se una violación de esta y genera responsabilidad internacional del Estado [48]

 

No puede invocarse la irretroactividad de las leyes para dejar de juzgar delitos de lesa humanidad violatorios de los derechos fundamentales del hombre.

 

XX

 

En definitiva y para ir terminando, el juez de trabajo debe ser imparcial, pero no neutral, en tanto el trabajador es considerado por su situación de hiposuficiencia como sujeto de preferente tutela. 

 

El juez de trabajo no debe ceder frente a las presiones externas ni internas, ni del Estado ni de los particulares.

 

El juez de trabajo no puede prescindir de la realidad, ni de la relación asimétrica de fuerzas que se da en la relación entre trabajadores y empleadores.

 

El juez no elabora políticas, pero sus decisiones son políticas porque pertenece a uno de los poderes del Estado. Si bien es un sujeto independiente, no puede prescindir de participar de un modelo de sociedad más justa y equitativa. De ahí su no neutralidad. 

 

El juez de trabajo debe salir de sus despachos y, como ocurre en Brasil,  debe ir por ejemplo a las escuelas a enseñar el derecho y la justicia como valor.

 

El juez de trabajo no le puede dar la espalda al pueblo.

 

El juez debe actuar como un puente que una el derecho con la garantía que ese derecho se cumpla de manera efectiva.

 

Los derechos deben ser efectivos y no un mero promisorio de ideas.

 

Es decir, los recursos judiciales deben existir no solo formalmente, sino que deben ser efectivos y adecuados, capaces de producir el resultado para el que fueron concebidos.

 

Esto es un imperativo para alcanzar el ritmo universal de la justicia.

 

Nuestro desafío como operadores del derecho es procurar reducir las desigualdades sociales.

 

De lo que se trata entonces es de crear un modelo de protección. El pleno goce y reconocimiento de los derechos fundamentales es un tema ético, moral, de equidad, que contribuye al bienestar, a la justicia y a la paz social. No se puede olvidar que un trabajo decente requiere de una legislación decente [49] y ésta debe hacer verdad y operativos los derechos humanos fundamentales del trabajo.

 

Como dice Gialdino al referirse al intenso impulso jurisprudencial de los derechos humanos, su principal sostén interpretativo se vincula al ritmo universal de la justicia a través de lo que se llama “Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, integrado por señeros tratados dictados tanto en el orden internacional como el regional, que estimulan desarrollar la riqueza del derecho constitucional argentino que incorporó con jerarquía constitucional diversos tratados internacionales sobre derechos fundamentales del hombre y cuya intención es recuperar al hombre, como centro de la escena, en toda su dignidad. Los derechos fundamentales del hombre son inherentes a los seres humanos y por lo tanto no dependen del reconocimiento legislativo. La dignidad no es un derecho. Lo que es un derecho es la protección de su dignidad. La dignidad supera en jerarquía a toda construcción humana, porque es anterior a toda organización y a toda legislación. La dignidad del hombre es fuente de los derechos humanos y por ende, toda enunciación de derechos que contengan los tratados internacionales deberá entenderse como ejemplificativa, enumerativa y no excluyente de otros. Al incorporarse la dignidad humana como fuente de derecho aparece como una mueva proyección de los derechos no enumerados o derechos implícitos en la Constitución Nacional. Se trata pues de procurar una dignidad existencial para proteger a la dignidad esencial de la persona a través de la justicia social, que es la que tiende a equiparar las situaciones existenciales que mortifican la dignidad intrínseca o esencial de la persona humana [50]

 

La Constitución Nacional no es un cúmulo de textos jurídicos o reglas normativas, sino la expresión de un desarrollo cultural de los pueblos, por lo que debe ser “cultivada” por los vientos de justicia [51]

 

La justicia social es la justicia en su más alta expresión. Consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización: es por medio de la justicia que se consigue o se tiende a alcanzar el bienestar, esto, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad [52]

 

Cada vez que medie un conflicto entre un derecho social con uno derivado de la economía como puede ser el derecho de propiedad, debe primar el primero porque lo que está en juego es la dignidad de las personas.

 

Como decía Martí, “Ni la originalidad literaria cabe, ni la libertad política subsiste, mientras no se asegure la libertad espiritual. El primer trabajo del hombre es reconquistarse. Toca a cada hombre reconstruir la vida”.

 

Los jueces y, en especial los jueces de trabajo, deben ser el instrumento que torne operativa la aplicación de los derechos de los derechos fundamentales del hombre.

 

XXI

 

En homenaje a este Pueblo colombiano, quisiera terminar con la lectura del gran “Gabo” García Márquez, cuando en su notable obra “El coronel no tiene quien le escriba”, decía:

 

“Cuando salió de la oficina sentía una fuerte torcedura en las tripas, pero tenía conciencia de que esta vez no era a causa del tiempo. En la oficina de correos se dirigió directamente al administrador: Estoy esperando una carta urgente –dijo-. Es por avión. El administrador buscó en las casillas clasificadas. Cuando acabó de leer repuso las cartas en la letra correspondiente pero no dijo nada. Se sacudió las palmas de las manos y dirigió al coronel una mirada significativa. Tenía que llegarme hoy con seguridad –dijo el coronel-. El administrador se encogió de hombros. Lo único que llega con seguridad es la muerte, coronel. Su esposa lo recibió con un plato de mazamorra de maíz. Él la comió en silencio con largas pausas para pensar en cada cucharada. Sentada frente a él la mujer advirtió que algo había cambiado en la casa. Qué te pasa?, preguntó. Estoy pensando en el empleado de quien depende la pensión –mintió el coronel-. Dentro de 50 años nosotros estaremos tranquilos bajo tierra mientras ese pobre hombre agonizará todos los viernes esperando su jubilación”

 

Me parece que este es el deber de todos los operadores jurídicos. Tenemos que estar todos del mismo lado, codo a codo, derribando sistemas, para que la igualdad no sea un punto de partida sino una finalidad y una meta alcanzable, para luchar que la justicia social sea una realidad, como lo sea la libertad y la dignidad del hombre, sin perder la esperanza de que ese sueño es posible.

 

Yo espero que al terminar este Seminario nos vayamos todos con la esperanza de que las campanas suenen porque la justicia social se imponga sobre la tierra y que nos vayamos con nuevas herramientas para luchar por ese objetivo

 

            

 

Muchas gracias

 

 



[1] Marx Karl, 1844. "La crítica de la filosofía del derecho de Hegel";
[2] Marx Karl, "La Sagrada Familia", p. 187;
[3] Touchard Jean, "Historia de las ideas políticas", p. 495;
[4] Marx Karl, "El manifiesto"
[5] Trotsky, “Resultados y perspectivas de la revolución rusa”, 1906;
[6] Rosa de Luxemburgo, “La acumulación del capital”;
[7] Hobsbawm Eric, “La revolución mundial”, en Historia del Siglo XX, Crítica, p. 65;
[8] Fernández Madrid Juan Carlos, "Tratado Práctico de Derecho del Trabajo", T.I, pág. 42;
[9] Hobsbawm Eric, “Vista panorámica del Siglo XX”, en Historia del Siglo XX, Crítica;
[10] Von Potobsky Gerardo, "El devenir de las normas internacionales del trabajo", Revsita de Derecho Social Latinoamericana nº 3, p. 13;
[11] Hirsh Joachim, “¿Qué es la globalización?”, Revista Realidad Económica nº 147, Bs.As., 1997;
[12] Hirsh Joachim, “¿Qué es la globalización?”, Revista Realidad Económica nº 147, Bs.As., 1997;
[13] Hirsh Joachim, Conferencia sobre “Globalización, transformación del estado y democracia”, Universidad Nacional de Córdoba, marzo 1997;
[14] Clairmont F.F. y Cavanagh J., "Sous les ailes du capitalisme planetarie", 1994; Clairmont F.F., "Ces firmes géants qui se jouent des Etats", 1999;
[15] Van den Eynde Arturo, “Globalización: La dictadura mundial de 200 empresas”, Barcelona, 1999;
[16] VaN DEN Eynde Arturo, op. cit;
[17] Harnecker, citando al "US News and World Report";
[18] Von Potobsky Gerardo, op. Cit., p. 15, 18, 20/21;
[19] Bidart Campos Germán J., “El panorama de los derechos humanos a fin de siglo”, JA 80º Aniversario;
[20] Bidart Campos Germán J., op. cit;
[21] Bidart Campos Germán J., op. cit;
[22] CSJN, "Vizzoti Carlos c/AMSA s/despido", del 14/09/04;
[23] Bidart Campos Germán J., op. cit;
[24] Ayala Carlos, “Las consecuencias de la jerarquía constitucional de los tratados relativos a derechos humanos”;
[25] CIDH, Opinión Consultiva nº 16, 01.10.99;
[26] CIDH, Opinión Consultiva nº 2, 24.09.82;
[27] Ayala Carlos, “Las consecuencias de la jerarquía constitucional de los Tratados relativos a derechos humanos”;
[28] CIDH, Opinión Consultiva nº 5, 13.11.85;
[29] Ayala Carlos, “Del amparo constitucional al amparo interamericano”, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Venezuela, 1996;
[30] CIDH, caso “Loayza Tamayo”, sentencia del 17.09.97;
[31] CSJN, “Ekmedjian c/Sofovich”, del 07.07.1992;
[32] CSJN, “Giroldi s/recurso de casación”, 07.04.1995;
[33] CSJN, SD 2312/95, 09.05.1995;
[34] Cafiero Juan Pablo y otros autores, “Jerarquía constitucional de los tratados internacionales”, Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 52 y ss;
[35] Jimenez de Aréchaga Eduardo, "La Convención Interamericana de Derechos Humanos como Derecho Interno", Revista IIDH, enero/junio 1988, San José, pág. 29;
[36] Foster Laso y Neilson, "International Law Cases and Materials", Bishop W., p. 125/126, citado por Jiménez de Aréchaga Eduardo, op.cit.,p.29;
[37] M. Monroy Cabra, "Aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el orden jurídico interno", en Derechos Humanos en las Américas, OEA, Washington, D.C, 1984;
[38] CIDH, Opinión Consultiva 7/86 del 29.08.1986;
[39] Vanossi Jorge R., "Teoría constitucional", Ed. Depalma, T. II, p.1/20;
[40] Von Potobsky y Bartolomei de la Cruz, "La OIT", p. 144 y ss;
[41] Von Potobsky Geraldo, "Los debates en torno a la intrpretación de los Convenios de la OIT", La ley, p. 205 y ss;
[42] Von Potobsky Geraldo, op. cit. 24, págs. 208 y ss;
[43] CSJN, "Alianza Frente Para la Unidad s/oficialización de candidatos", 27/09/01;
[44] CSJN, "Alianza Frente Para la Unidad s/oficialización de candidatos", 27/09/01;
[45] CSJN, "Alianza Frente Para la Unidad s/oficialización de candidatos", 27/09/01;
[46] CSJN, Caso Simón, del 14/06/05;
[47] CIDH, Caso "Barrios Altos";
[48] CIDH, Caso "Barrios Altos";
[49] OIT, “Trabajo decente”, memoria del Director General a la 87º Reunión, ginebra 1999
[50] Rolando Gialdino, “Instrumentos internacionales y derechos de los trabajadores”, en Asociación de Abogados Laboralistas, Mesa redonda del 5 de julio de 2007
[51] Petracchi Enrique S., “Derechos Humanos y Poder Judicial”;
[52] CSJN, Fallos: 289:430;

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