Foto: Mesa, composição do Tribunal Ético
(*) Luiz Salvador
O Tribunal Ético Internacional Sobre Los Derechos de las Trabajadoras
y los Trabajadores Asalariados del Campo realizou na Bolívia, Santa Cruz de La
Sierra, días 12 e 13 de fevereiro de 2014, Sessão Pública para examinar as
denúncias de trabalhadores do campo e de diversas entidades sindicais do setor
sobre os abusos e violações aos seus direitos humanos, laborais e
previdenciários.
Para a realização da sessão pública, foram convidados a
participar, representação dos empregadores, do governo e da OIT.
As representações dos diversos empregadores não
compareceram, para oferecerem suas respectivas defesas. Mas o governo Boliviano
enviou sua representação, através de alto funcionário do Ministério do Trabalho
que esteve presente o tempo todo, nas sessões do Tribunal. Também esteve
presente o tempo todo a representação da OIT – Oficina Internacional do
Trabalho, pelo representante Andino, Eduardo Dodrígues Calderón.
Durante dois dias, a sessão pública esteve aberta aos
convidados e demais interessados, onde se colatou as provas documentais, vídeos
e testemunhos, de trabalhadores do campo, relatando as violências, os abusos e
as condições miseráveis a que são submetidos, sem direito a condições mínimas
de salubridade, alimentação, água potável, EPI, plano de saúde e direito
previdenciário. O trabalho desenvolvido é remunerado por produção, mas na obra
contratada trabalha toda a família (esposa e filhos), mas como mero apêndice do
cabeça de família, sem qualquer outro pagamento. As jornadas trabalhadas pelo
casal e filhos é de 12 a 14 horas diárias. Nesse sistema, o acúmulo de dívidas
do casal com o empregador só vai aumentando, o que impede o direito fundamental
da pessoa humana à livre circulação e do
direito ao lazer. A Bolívia possui uma
constituição democrática das mais avançadas, subordinando o capital a assegurar
a empregabilidade digna e de qualidade, mas sem efetividade. A legislação laboral
geral exclui de sua aplicação dos trabalhadores rurais, inexistindo estrutura
funcional e administrativa que dê conta da fiscalização contra a prática
habitual desses abusos que foram denunciados perante o Tribunal. Nem mesmo as
normas internacionais subscritas pela Bolívia e que fazem parte integrante do
rol de direitos de proteção assegurados a todos os trabalhadores, são cumpridos
e respeitados.
O corpo de jurados do Tribunal é constituído dos seguintes
magistrados: Dra. Luisa Fernanda Gómez Duque (Colombia), Dr. Luiz Salvador
(Brasil), Dr. Luis Enrique Ramírez
(Argentina), actuando como Secretario el
Dr. Hernán Clavel (Bolivia).
Após a colheita das provas em audiência pública, o Tribunal
reunido proferiu sua decisão, apreciando a realidade fática denunciada, os
direitos violentados, encaminhou cópia da sentença aos empregadores, ao
governo, a OIT e à imprensa, na esperança que se tomem as providências para que
o atual estado de abusos, violências e incumprimentos dos direitos assegurados
na Constituição e nas Normas Internacionais sejam respeitados, cumpridos,
assegurando-se aos trabalhadores do campo, o direito à dignidade da pessoa
humana, sem exclusão.
Quanto às condições de vida, de trabalho, de salário e de
moradia, como uma das provas das violências denunciadas, é um vídeo apresentado
pela CIPCA – Centro de Investigação e Promoção do Campesinato, que está
divulgado no YOUTUBE.
Leia a íntegra da decisão do
Tribunal:
TRIBUNAL ÉTICO INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES ASALARIADOS DEL CAMPO
En la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, Departamento de
Santa Cruz del Estado Plurinacional de
Bolivia, a los 13 días del mes de febrero de 2014, se reúnen los Magistrados
designados para integrar el Tribunal
Ético Internacional Sobre los Derechos
de las y los Trabajadores Asalariados del Campo, Dra. Luisa Fernanda Gómez
Duque (Colombia), Dr. Luiz Salvador (Brasil),
Dr. Luis Enrique Ramírez (Argentina), actuando como Secretario el Dr. Hernán Clavel (Bolivia), con el fin apreciar las denuncias instauradas
contra los empleadores del sector por
diversas organizaciones sindicales de Bolivia, sobre la violación de los
derechos laborales, y realizar pronunciamientos.
I.
LA LEGITIMIDAD DEL TRIBUNAL
El Tribunal es un tribunal
internacional creado por representantes de la sociedad civil, para juzgar las
denuncias de los trabajadores del campo de Bolivia, respecto a prácticas
empresarias violatorias de sus derechos humanos laborales.
El Tribunal no pretende sustituir a
los tribunales o instancias administrativas, previstos en el marco legal
vigente en Bolivia. Por el contrario, intenta -en este caso- colaborar con
ellos para bajar a la realidad las normas nacionales e internacionales que
tutelan el trabajo humano en todas sus manifestaciones. Se busca, simplemente,
crear conciencia, sacar a la luz y facilitar la tarea de aquellos que tienen en
sus manos los mecanismos punitivos, las herramientas sancionatorias, para
eliminar estas prácticas patronales. El Tribunal, al hacerlas visibles, será la
voz de los que necesitan ser escuchados, generando un espacio para la denuncia,
la condena social y la difusión.
No es intención del Tribunal, tampoco,
sustituir o cuestionar otros ámbitos de defensa de los derechos laborales y
sindicales, como puede ser la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.).
Por el contrario, sus Convenios y Recomendaciones son una referencia
insoslayable para su Sentencia.
El control del respeto de los derechos
fundamentales de las personas y de los colectivos sociales, no puede dejarse
exclusivamente en manos del Estado, sino que compromete el accionar de los
propios interesados, quienes deben vigilar con celo su estricto cumplimiento.
Bien se ha dicho que “derechos recluidos son derechos ineficaces”.
La base de la Sentencia del Tribunal
es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y la singular
protección que reconoce a toda persona
trabajadora, en general, y a la mujer en particular. No está afectada por las
ataduras que crean los poderes políticos, los poderes económicos, o los poderes
de los Estados, representando, de alguna manera, la manifestación de la
conciencia ética de la humanidad buscando la verdad y la justicia.
La Sentencia del Tribunal no es
imperativa para las empresas que resulten condenadas, y sólo puede ejercer
influencia sobre la opinión pública y sobre las políticas de los gobernantes,
pero en esta aparente debilidad está su fortaleza, ya que no está condicionada
por ninguna “razón de Estado”.
Es objetivo de este Tribunal juzgar,
desde la fuerza del testimonio de las víctimas y de sus representantes
sindicales, a las empresas que violan sistemáticamente los derechos humanos
laborales de los hombres y mujeres del
campo, en la búsqueda insaciable de mejoras en su tasa de ganancias. Muchas
veces los abusos se cometen desde la ilegalidad, pero en otras oportunidades se
trata de empresas que actúan “conforme a derecho”, lo que obligaría a revisar
los instrumentos legales existentes, que les permiten actuar, con aparente
impunidad, dentro de un marco de supuesta “legalidad”.
II.
EL MARCO FÁCTICO
DE LAS DENUNCIAS
Los hechos que se denuncian ante el
Tribunal, involucran en general a quienes trabajan en relación de dependencia
en las zonas rurales de Bolivia, con especial énfasis en la situación laboral
de la mujer. Esto nos permite visualizar, como si fueran círculos concéntricos,
tres cuestiones fácticas o factores que se repotencian entre sí: a) un contrato de trabajo; b) que
se desarrolla en el campo; y c) que
muchas veces involucra a las mujeres. La confluencia de estos tres factores
explica, en gran medida, la gravedad y reiteración de los hechos denunciados
(discriminación, maltrato, acoso laboral y sexual, explotación laboral, etc.).
a)
El trabajo en
relación de dependencia
El sistema capitalista reconoce y
legitima la existencia de dos grupos sociales, uno –minoritario- que es titular
de los medios de producción, y otro –mayoritario- conformado por individuos que
sólo cuentan con su capacidad de trabajo, la que deben intercambiar por el
salario que los dueños del capital aceptan (o se resignan) a abonarle. Lo que
conocemos como Derecho del Trabajo, producto de las luchas obreras que
amenazaron la propia existencia de los modelos sociales basados en el
capitalismo, paradojalmente parte del reconocimiento de la existencia de estos
dos sectores sociales. Y si bien pretende poner límites a la voluntad del
empleador, comienza por reconocerle la titularidad de los bienes de la empresa
y, en mayor o menor medida, sus facultades de organización, administración y
dirección.
Khan-Freund, el genial jurista alemán,
decía que la relación entre un empresario y un trabajador asalariado es
típicamente una relación entre un detentador de poder y quien no detenta poder
alguno; se origina como un acto de sumisión que en su dinámica produce una
situación subordinada, por más que la
sumisión y subordinación puedan ser disimuladas por esa indispensable ficción
jurídica conocida como contrato de trabajo (“Trabajo y Derecho”, MTSS, Madrid,
1987). En efecto, según la lógica económica de los sistemas vigentes en la
mayoría de los países del mundo, aquéllos que solo cuentan con su capacidad de
trabajo para subsistir, tienen para ello sólo tres caminos posibles: el trabajo
asalariado, la caridad (pública o privada), o el delito. Descartados por
indignos los dos últimos, vemos con claridad que esa persona no es libre para
elegir si trabaja o no, y esto la hace sumamente vulnerable.
A esta debilidad del trabajador, que
es intrínseca al contrato laboral, deben agregarse los cambios peyorativos
producidos en el Derecho del Trabajo desde mediados de la década del `70 del
siglo pasado, producto de un neoliberalismo que se paseaba como ideología triunfante
por el mundo. Las sucesivas crisis del sistema capitalista sirvieron también de
excusa para desmantelar los pilares de ese Derecho del Trabajo, que nació con
la intención de tutelar a la parte más débil de la relación laboral.
b) El
trabajo en el campo
Nuestra América, esta América mestiza que se expresa
en su prolífica multiculturalidad, tiene un vínculo profundo con el suelo que
habita; la tierra penetra la vida de los hombres y mujeres de Latinoamérica y
el Caribe de forma irreductible. Ese vínculo endógeno, genético, raizal y
ancestral, se refleja en las condiciones vitales de los cuerpos afros e
indígenas originarios, campesinos de la Pacha Mama y la Patria Grande, y una de
sus representaciones, de la mayor importancia, se encuentra dada en la
existencia de las trabajadoras y los trabajadores del campo.
Para hablar del trabajo asalariado en el sector
agrario y para hablar de ello haciendo énfasis en el trabajo realizado por las
mujeres, es necesario comprender tanto su relación con la propiedad de la
tierra y su desarrollo en el orden económico-social capitalista, como las
distintas concepciones que de la producción y la propiedad abrigan la plétora
de comunidades habitantes del sur del Abya Yala.
Ello nos lleva a abordar los siguientes aspectos de
manera apenas tangencial con el fin de ubicar el lugar de enunciación desde el
cual plantean sus denuncias los demandantes:
1) relación propiedad-trabajo
2) función social de la propiedad
3) reforma agraria y proceso de saneamiento de
tierras
4) mujer propietaria de la tierra
5) acompañamiento en el proceso productivo de la
tierra titulada
En el siglo VIII el filósofo John Locke, padre del
liberalismo clásico, planteó lo siguiente: “La extensión de tierra que un
hombre labra, planta, mejora, cultiva y cuyos productos es capaz de utilizar,
constituye la medida de su propiedad.” (Ensayo Sobre el Gobierno Civil).
No obstante, el desenvolvimiento de la historia y
los distintos estadios de los modos de producción en los que se ha sustentado
la humanidad, pasando por el esclavismo y el feudalismo, hasta arribar al
capitalismo, han implicado la acumulación de la propiedad sobre la tierra en
manos de unos pocos, lo que ha generado el consecuente despojo de las mayorías.
Esta concentración de tierra produce un efecto directo sobre el mundo del
trabajo y específicamente sobre el trabajo campesino, pues contrario al
planteamiento filosófico antes señalado, quien ostenta el título de propiedad
de la tierra no es necesariamente aquel que la trabaja. La tierra se labra,
planta, mejora y cultiva, por los trabajadores asalariados que, propietarios
nada más que de su fuerza de trabajo, se ven obligados a ponerla al servicio
del titular del derecho de propiedad sobre el suelo. La realidad palpable en el
escenario agrario es que, quien usufructúa la tierra y obtiene sus bondades a
través de la contratación de la mano de obra indígena campesina originaria, ni
vive en el campo cultivable, ni se unta de barro las manos y mucho menos, es
capaz de utilizar los productos de la tierra, más allá de permitirse la
acumulación de capital, que es igual a la acumulación de fuerza de trabajo de
otros en su haber patrimonial.
Muchas han sido las formas de morigerar esta
inequidad que se genera a partir de la perversa distribución de la riqueza que
subyace al capitalismo, una de ellas ha sido la de otorgar a la propiedad sobre
la tierra una función social. La manifestación actualizada de ese propósito es
el artículo 56 de la Constitución Política de Bolivia que a la letra dice: “I.
Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre
que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre
que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria”. (Negrilla fuera de
texto).
Así, siendo el trabajo en la sociedad moderna el que
garantiza la subsistencia de las mayorías desposeídas de riqueza, es mandatorio
interpretar que cuando éste se afecta por prácticas de explotación de la fuerza
de trabajo humano en condiciones de indignidad y precariedad, se perjudica el
interés colectivo. Ahora bien, cuando estas prácticas de explotación del hombre
por el hombre se materializan a través de la propiedad sobre la tierra que le
permite al titular su usufructo a partir del trabajo ajeno sin garantizar los
derechos laborales reconocidos en los convenios, acuerdos y tratados
internacionales, así como en la Constitución y la Ley internas, se está
vulnerando el principio de función social consagrado en el artículo 56 ya
citado.
En Bolivia desde la reforma agraria iniciada con la
Ley 3464 de 1953, pasando por la Ley INRA (Instituto Nacional de Reforma
Agraria) 1715 de 1996, hasta su más reciente manifestación en la Ley 3545 de
2006, se ha pretendido hacer frente al
problema estructural de la tenencia de la tierra, sin que más de 60 años
después, pueda decirse que el proceso ha concluido.
Es importante anotar que cada uno de estos intentos
por instaurar la reforma, han devenido de momentos sociales determinantes para
el país; los años posteriores a la
derrota de Bolivia en la Guerra del Chaco y los constantes levantamientos y
reclamos indígenas, antecedieron la promulgación de la Ley de 1953,
posteriormente, tras una movilización social de 40.000 campesinos e indígenas
que durante 35 días marcharon hasta la Paz desde distintos puntos del país, se
logra arrebatar al gobierno de Gonzalo Sánchez de Lozada la ley INRA de 1996,
que de cualquier manera no logró aglutinar las demandas de los reclamantes y
por último, la ley de 2006 surge en el actual gobierno como parte de un proceso
de cambio en la estructura del Estado que hoy se denomina Social de Derecho
Plurinacional Comunitario.
En efecto, todas estás reformas jurídicas que
pretendieron en su momento impactar la tenencia de la tierra, han generado
cambios sensibles en el sector agrario, pero aún insuficientes. Según datos
proporcionados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en 16 años de
aplicación de las leyes 1715 y 3545, se logró titular a favor del sector
indígena originario campesino el doble de la superficie titulada desde la
vigencia de la Ley 3464 de 1953 hasta 1996. A pesar de lo descrito, a 2012 aún
faltaba por titular el 39,66% de hectáreas de territorio Boliviano según datos
del mismo Instituto.
Ahora bien,
el impacto que la propiedad de la tierra tiene sobre el mundo del trabajo, se
acompaña también de la discriminación a la que es sometida la mujer trabajadora
del campo, razón por la cual es relevante hacer referencia a las cifras
proporcionadas por el INRA en este aspecto. La Ley 3545 de 2006, reconoció
jurídicamente la equidad de género y es ese sentido promovió el acceso y la
tenencia de la tierra por parte de la mujer lo que produjo una titulación a
favor de esta del 46% del total de las tierras saneadas a diciembre de
2012. La disposición legal plantea lo
siguiente: “DISPOSICIÓN FINAL
OCTAVA (Equidad de Género). Se garantiza y prioriza la participación de la
mujer en los procesos de saneamiento y distribución de tierras. En caso de
matrimonios y uniones conyugales libres o de hecho, los títulos ejecutoriales
serán emitidos a favor de ambos cónyuges o convivientes que se encuentren
trabajando la tierra, consignando el nombre de la mujer en primer lugar. Igual tratamiento
se otorgará en los demás casos de copropietarios mujeres y hombres que se
encuentren trabajando la tierra, independientemente de su estado civil”.
No obstante, la trasformación estructural del sector
agrario no se agota en el proceso de saneamiento de los títulos de propiedad
sobre la tierra, pues tal actividad de trascendente importancia, debe ir
necesariamente amparada por una posterior política de acompañamiento Estatal
que garantice el control por parte del
propietario sobre la tierra adjudicada, en aspectos tales como la seguridad, el
aprovechamiento de los recursos, la productividad.
Si el contrato de trabajo es de por sí una relación de
poder, con una correlación de fuerzas claramente adversa para el trabajador, el
contexto histórico, cultural y socioeconómico en el que se desenvuelven las
relaciones laborales en las zonas rurales, hacen del trabajador un sujeto mucho
más vulnerable.
Fácil es advertir que se trata de un grupo social
permanentemente postergado, respecto a los niveles de tutela que puedan haber
alcanzado otros trabajadores, tanto en el plano normativo como el de la
efectividad de sus derechos. La situación es prácticamente idéntica, al menos
en casi todos los países de Latinoamérica y el Caribe.
Se trata de un
fenómeno social que, como todo fenómeno social, es multicausal. En primer lugar
parece haber una cultura menoscabante del trabajo rural. Usualmente se le
asigna una baja calificación a quienes desarrollan esas tareas y, generalmente,
se nota la ausencia de programas de capacitación, con el agravante de que la
tecnificación del campo apunta más al reemplazo de mano de obra, que a la
formación de los recursos humanos.
Un dato no
menor son las raíces históricas del trabajo rural, que lo emparenta con
sistemas laborales autoritarios, de servidumbre o coloniales, cuando no de
esclavitud, lo que genera una cultura refractaria a los avances sociales y
laborales. La reconocida hiposuficiencia del trabajador en relación de
dependencia, se ve entonces potenciada en el caso del trabajador agrario, con
la lógica contrapartida del aumento del autoritarismo patronal.
Curiosamente,
a pesar de que el Derecho del Trabajo ha sido pensado como una herramienta para
equilibrar la notoria desigualdad de las partes en el contrato laboral, en la
mayoría de los países latinoamericanos la legislación, lejos de exhibir una
mayor protección para el trabajador rural, lo coloca en una situación de
inferioridad respecto al trabajador urbano.
Se puede
constatar fácilmente que el lugar de trabajo, alejado generalmente de la sede
de las autoridades públicas, facilita los abusos patronales. Los representantes
empresarios en muchos casos creen que con un control de muy baja intensidad,
gozan de impunidad, lo que los lleva a ignorar los derechos fundamentales de
sus trabajadores. Y, paralelamente, en éstos se genera una sensación de
invisibilidad, de desprotección y de resignación.
Otro dato no
menor es el de las migraciones, ya sea de extranjeros o de nacionales, que
conforman una masa humana con graves problemas de documentación y de
integración, lo que los deja todavía más expuestos al abuso de sus empleadores.
Si a todo lo
dicho le agregamos la natural y lógica dificultad que tienen estos trabajadores para la acción
sindical, por razones fáciles de imaginar, entonces tendremos una idea
aproximada de su manifiesta indefensión. La formación de sindicatos, la
negociación colectiva y la huelga, derechos fundamentales de los trabajadores,
parecen utópicos para quienes trabajan en el campo. Es claro para el Tribunal
que es función del Estado compensar estas desigualdades que se dan en la
realidad, con medidas legislativas y administrativas adecuadas.
En este marco
fáctico, a nadie debe asombrar que en el trabajo agrario, en casi toda
Latinoamérica, se verifiquen las siguientes patologías laborales:
c)
Explotación del
trabajo infantil y adolescente;
d) Explotación
del trabajo femenino;
e) Mayor
deserción escolar;
f)
Extensión
desmesurada de la jornada laboral;
g)
Frecuente
sustitución del salario por prestaciones en especie, generalmente
sobrevaloradas;
h)
Deficientes
medidas de seguridad e higiene laboral, y omisión de entrega de elementos de
protección;
i)
Exposición
descontrolada a los riesgos del trabajo;
j)
Cobertura nula o
insuficiente frente a las contingencias de la Seguridad Social (embarazo,
maternidad, enfermedad, vejez, etc.);
k)
Retención de la
documentación personal de identidad, como garantía de la permanencia del
trabajador en el lugar de trabajo;
l)
Restricciones
para el aprovechamiento del tiempo libre;
m) Precariedad laboral por la omisión de registrar contratos
de trabajo, y por el abuso fraudulento de figuras contractuales sin
estabilidad;
n)
Utilización
abusiva de la intermediación laboral, mediante “contratistas” generalmente
insolventes, intentándose diluir la responsabilidad de la empresa principal;
o)
Alojamiento en
condiciones deplorables e indignas;
p)
Transporte en
vehículos precarios, más apropiados para el traslado de ganado;
q)
Comida de mala
calidad y agua potable insuficiente, etc.
c)
El trabajo
femenino en el campo
La llamada discriminación de género es una construcción
social, histórica, cultural y política, montada en las diferencias de los
cuerpos biológicos (mujer/varón), que
pretende crear diferencias simplemente en función del sexo. No obstante, hoy es
claro que, mientras el género refiere a características socio-culturales, el
sexo denota atributos biológicos. La diferencia sexual o biológica, en sí
misma, no produce discriminación, pero quienes discriminan por género apelan a
las diferencias biológicas para fundamentar la valoración positiva de los roles
y atributos masculinos, y el disvalor de lo femenino.
La discriminación por género es,
entonces, la que se ejerce a partir de una construcción social, que asigna
determinados atributos socioculturales a las personas a partir de su sexo
biológico, convirtiendo la diferencia sexual en desigualdad social. Se apoya en
antiguos estereotipos culturales y sociales, que determinan roles y funciones
diferentes para varones y para mujeres, condicionando el acceso de las mujeres
a sus derechos.
Las luchas de los movimientos
feministas, iniciadas hace más de medio siglo, lograron significativos avances
para eliminar la discriminación por género. Así, por ejemplo, la participación
de las mujeres en el mercado de trabajo y en la economia aumentó sensiblemente,
pero nadie ignora que todavía hay un largo camino por recorrer. Ellas continúan
siendo las principales responsables de las tareas domésticas, difícilmente
accedan a puestos de máxima responsabilidad, generalmente ocupan puestos de trabajo de baja calidad, reciben
remuneraciones inferiores a las de sus pares varones, etc.
En el medio rural esta realidad
aparece claramente potenciada. Comenzando por la “invisibilidad” de la mujer
que trabaja sin contrato, ni remuneración, ni seguridad social, colaborando con
un varón de su familia, siguiendo por una injustificable brecha salarial, y
culminando con la violación de sus derechos básicos, y el acoso laboral y
sexual, en un medio claramente machista. Es decir que, aún cuando logren
ingresar al mercado laboral, lo hacen en un espacio en el cual el empleo ya es
de muy mala calidad (en general los ingresos en la agricultura son los más
bajos de todas las actividades económicas), de baja productividad, y con escasa
o nula protección social.
III.
EL MARCO NORMATIVO
a)
El Derecho
Internacional de los Derechos Humanos
Para decidir sobre las denuncias
recibidas en esta causa el Tribunal ajustará su resolución a la normativa de lo
que se ha dado en llamar el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y a
la del ordenamiento juridico local.
Tal como ha sido planteada la demanda,
cuyos límites el tribunal no puede exceder sin violar el principio procesal de
congruencia, lo que se juzga en esta ocasión son las conductas empresariales
agraviantes de los derechos laborales y sindicales de los trabajadores
agrarios. Ello, sin perjuicio de las recomendaciones que se podrán hacer al
gobierno boliviano, para la sanción de los comportamientos patronales y para la
mejora de los derechos de los trabajadores del campo.
En primer lugar hay que destacar que
los derechos laborales son derechos humanos. En el contrato de trabajo siempre
está en juego la dignidad de la persona que trabaja, ya que la actividad humana
prometida al empleador es absolutamente inseparable de quien la realiza. Lo que
se hace y el que lo hace son indivisibles. El trabajador se involucra física,
mental y espiritualmente. Y si la persona está involucrada, también lo está su dignidad, la que es inherente a
todo ser humano, por el sólo hecho de serlo. Hace más de medio siglo que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, colocó a la protección de la
dignidad de la persona en el centro de escenario.
Estos derechos esenciales reconocidos
a todo individuo, cualquiera que sea su condición, no son dejados en la puerta
de la fábrica, o en la tranquera del campo, durante la ejecución del contrato
de trabajo. Por el contrario son derechos que se potencian como consecuencia de
los tratados internacionales y convenios de la O.I.T., que declaran al
trabajador como sujeto de preferente tutela.
Parece redundante resaltar que en la
relación laboral, la persona que trabaja por cuenta ajena busca el ingreso
económico que le permita atender sus necesidades básicas y la de su familia.
Por lo tanto, es claro que está en juego la propia supervivencia, que es lo
mismo que decir que está en juego su derecho a la vida, que es el primer
derecho humano. Lo mismo podemos decir, por ejemplo, de su derecho a la salud y
a la eliminación de los riesgos del trabajo, ya que su capacidad de trabajo es
su único patrimonio.
La obligación de proteger los derechos
humanos no sólo está en cabeza de los Estados. El Tribunal tiene presente,
entre otros, el documento de la ONU, “Principios Rectores sobre las empresas y
los derechos humanos: puesta en práctica del marco de las Naciones Unidas para
proteger, respetar y remediar”, que en el año 2011 hizo suyo el Consejo de
Derechos Humanos (16/06/2011).
Cabe aclarar que los principios que
enuncia este documento se aplican tanto a las empresas multinacionales como
locales. En cuanto a su imperatividad, en la medida que sus normas se
encuentran en línea “con las legislaciones en vigor y con otras normas
internacionalmente admitidas”, puede el documento considerarse como una “interpretación
autorizada”, por ejemplo, de los Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.
En este marco, es claro el deber de
las empresas de respetar los derechos humanos. La obligación comprende, como
mínimo, los derechos enunciados en la Carta Internacional de Derechos Humanos;
la Declaración Universal de Derechos Humanos; El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; la
Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los
principios y derechos fundamentales del trabajo (1998); los Convenios de la
O.I.T., que identificaremos mas abajo, etc.
No se agotan en esta enunciación las
normas sobre derechos humanos que las empresas deben respetar, ya que también
enmarcan su accionar todos los instrumentos de la ONU relativos a grupos
sociales específicos: derechos de los pueblos indígenas; de las mujeres; de las
minorías nacionales, étnicas, religiosas y lingüísticas; de los niños; de las
personas con discapacidad; y de los trabajadores migrantes y sus familias.
Y no se trata únicamente de la
obligación patronal de “abstenerse de infringir los derechos humanos de
terceros” (Principios Rectores, 11). También las empresas deben asumir
obligaciones positivas para asegurar la plena efectividad de los derechos
humanos protegidos, por ejemplo respecto al mejoramiento en materia de salud y
seguridad social, la formación y capacitación, la promoción del empleo, etc. ,
prestando especial atención a los derechos, necesidades y problemas de las
personas pertenecientes a grupos o poblaciones con mayores riesgos de
vulnerabilidad o marginación “Principios Rectores”, anexo, principios
generales; “Proteger, respetar, remediar: un marco para las actividades
empresariales y los derechos humanos” A/HRC/8/5, Marco; “Directrices de la OCDE
para las empresas multinacionales”, 2011; “Declaración Tripartita de principios
sobre la empresa multinacionales y la política social”, O.I.T., 1977, enmendada
en 2000, ).
El Tribunal reitera que este marco
obligacional alcanza a todas las empresas, cualquiera que sea su tamaño o
nacionalidad. Ninguna está eximida de respetar los derechos humanos en general,
y los laborales en particular, actuando con la “debida diligencia” (“Principios
Rectores”, 17).
Para finalizar este punto cabe
recordar que Bolivia ha ratificado, entre otros, los siguientes Convenios de la
O.I.T.:
No hay trabajo digno, o trabajo “decente” en la
terminología de la O.I.T, donde no se respetan los derechos fundamentales de la
persona humana y los derechos de los trabajadores, detallados en los tratados y
documentos internacionales que parcialmente hemos citado.
b) El
Marco normativo interno
El Tribunal, conformado por juristas
latinoamericanos, debe reconocer que la Constitución Política del Estado
Plurinacional de Bolivia, constituye un verdadero proyecto social
constitucional, que define con claridad un modelo de sociedad. Una Constitución,
además de establecer los poderes gubernativos de la comunidad y de distribuir
las funciones y competencias de tales poderes, determina cual es el sector
social dominante.
La mayoría de las Constituciones de
los países latinoamericanos fue obra de una burguesía liberal, inspirada en la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789. El eje era el
tema de la libertad de las personas, pero en realidad se trataba de la libertad
frente al Estado y no de la libertad frente a los individuos. Por lo tanto, en
nada modificaban las tremendas desigualdades sociales existentes.
Esas Constituciones, inicialmente
referenciadas e inspiradas en el liberalismo, establecieron los llamados
derechos constitucionales de primera generación: libertades individuales,
derechos políticos, garantías penales, etc. Con el Constitucionalismo Social
aparecieron los derechos de segunda generación: derechos sociales, económicos y
laborales. El proceso histórico finaliza con los derechos de tercera generación,
que son los que reconocen nuevas categorías sociales, como el consumidor y el
usuario, e impulsan la protección del medio ambiente. Con esta breve reseña
histórica, lo que el Tribunal pretende destacar es que, en general, se puede
constatar que los derechos de primera y tercera generación tienen
incuestionable vigencia y protagonismo, más allá de los intensos o bajos
niveles de protección que en cada caso se comprueban. No ocurre lo mismo con
los derechos de segunda generación. Una primera explicación a este fenómeno es
que se trata de derechos que interpelan los criterios y formas de distribución
de la riqueza, tocando poderosos intereses.
Por eso,
existe el peligro de que los sectores privilegiados logren convencer a la
sociedad, de que las normas constitucionales sólo son un conjunto de buenas
intenciones, sin efectividad alguna. Tratan de imponer la idea de que el límite
de la acción política es la realidad, cuando lo correcto es que la política
debe operar sobre la realidad, con voluntad transformadora.
Para
fundamentar esta Sentencia bastaría con citar el art. 9 de la Constitución
Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que imperativamente manda
constituir una sociedad “sin discriminación ni explotación, con plena justicia
social”, que es la justicia en su más plena expresión. La misma norma demanda
garantizar “el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual
dignidad de las personas”.
El
principio de no discriminación está en todo el cuerpo normativo constitucional,
prohibiendo enérgicamente “toda forma de discriminación fundada en razón de
sexo, color…origen, cultura,… condición económica o social, tipo de ocupación…
u otras” (art.14, par. II), y ordenándole al Estado que garantice “sin
discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos
en esta constitución, las leyes y los tratados internaciones de derechos
humanos” (art.14, par. III).
“La
dignidad y la libertad de la persona son inviolables, respetarlas y protegerlas
es deber primordial del Estado”, dice en su art. 22, ratificando lo establecido
por su art. 21: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes
derechos: …2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y
dignidad”.
El
derecho a la libertad, agraviado muchas veces en el trabajo rural, está
reconocido y regulado en el art. 23 de la Constitución de Bolivia. El derecho a
la salud, a mejorar la calidad de vida, al bienestar colectivo, y al acceso
gratuito a los servicios de salud, está consagrado en el art. 35.I.
El art.
45.I. garantiza a las bolivianas y bolivianos el derecho a la Seguridad Social,
que debe cubrir las contingencias de enfermedad, maternidad y paternidad,
riesgos del trabajo y “riesgos por labores de campo”, discapacidad, desempleo,
orfandad, viudez, vejez, muerte, cargas de familia, etc. (art. 45.III).
El
trabajo digno, con seguridad, sin discriminación y con un salario justo, es un
derecho fundamental de todo individuo (art. 46.I.1), al igual que el derecho a
la estabilidad laboral (art. 46.I.2). Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso
“u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar
labores sin su consentimiento y justa retribución (art. 46. III).
El art.
48 constituye un autentico código del trabajo, ratificándose los derechos a la
protección de la persona que trabaja por cuenta ajena, a la estabilidad laboral
y la consecuente prohibición del despido injustificado (art. 49. III.), a la no
discriminación, a la inversión de la carga de la prueba, a la irrenunciabilidad
e imprescriptibilidad de los créditos laborales, a igual remuneración por igual
tarea, a la estabilidad laboral absoluta en casos de embarazo, y de los
progenitores hasta que el menor cumpla un año de edad, etc.
Los
derechos a la formación de sindicatos, a la negociación colectiva y a la
huelga, están expresamente contemplados y asegurados en los arts. 49 a 53.
Y
ajustándonos estrictamente al tema que nos convoca, no podemos dejar de
mencionar el principio constitucional de la “función social” de la propiedad
(art. 56.I.), inicialmente transcripto. De ello se infiere claramente que, ante
la posible colisión de derechos patrimoniales con derechos sociales, deben
primar estos últimos. “Todas las formas de organización económica tienen la
obligación de generar trabajo digno y contribuir a la reducción de las
desigualdades y a la erradicación de la pobreza” (art. 312.II.).
El
Tribunal también toma debida nota del contenido de las leyes Nº 45, Contra el
Racismo y Toda Forma de Discriminación; 1715 del Servicio Nacional de Reforma
Agraria y su Decreto reglamentario Nº 29.215, que con acierto menciona la
demanda.
A la luz
de este marco normativo, internacional y local, el Tribunal juzgará los hechos
denunciados y probados en la causa.
IV.
LA PRUEBA COLECTADA
Durante las jornadas del 12 y 13 de
febrero del corriente año el Tribunal ha escuchado los testimonios de
representantes de diversas organizaciones sindicales vinculada con el trabajo
rural, y de trabajadoras y trabajadores del campo. Asimismo se han utilizado
medios audiovisuales que grafican con precisión algunos de los hechos
denunciados en la demanda.
Para simplificar la lectura y difusión
de esta Sentencia, el Tribunal no realizará un detalle de toda la prueba
colectada en la causa, la que se identificará en un Anexo elaborado por
Secretaría, que forma parte integrante de esta resolución. Por otra parte, como
tribunal ético, sus integrantes forman su convicción respecto de la prueba de
conformidad con las reglas de la sana crítica, o de la libre convicción. En virtud
de ellas, el Juez no está atado a formalidad alguna y sólo debe seguir los
dictados de su propia conciencia. La Sentencia, de todas maneras, no es un acto
arbitrario ni un acto de fe, sino un documento de convicción razonado, apoyado
en los hechos y las pruebas producidas en la causa.
V.
LOS HECHOS COMPROBADOS
1. La demanda denuncia que la
legislación interna de Bolivia discrimina a los trabajadores del campo, los que
estarían excluidos de la Ley General del Trabajo, conforme a su art. 1º. Ello,
más allá de que algunas actividades en particular y algunos sectores, hayan
sido incorporados “parcialmente” a aquél cuerpo legal.
Sobre esta cuestión de la
discriminación normativa, el referido escrito denuncia:
“En ese sentido, no gozamos entre
otros ejemplo, del seguro de salud, del beneficio de la jubilación, de la
protección contra riesgos laborales, no se nos paga la indemnización por tiempo
de servicios, el desahucio, en muchos casos no recibimos ni siquiera el salario
mínimo nacional que fija cada año el gobierno, menos el aguinaldo, salario
dominical y otros derechos.”
“Además señalamos que a la fecha
muchos sectores de trabajador@s asalariad@s del campo, no se encuentran dentro
del alcance de la normativa laboral como ser los vaqueros, lecheros, caseros, o
actividades agrícolas como la del chafreado, sembrado, selección de semillas,
fumigado, y otras de la producción agrícola, ganadera, piscícola y avícola; con
relación a ellos existe una absoluta desprotección y en muchos casos aún
pervive la servidumbre.”
El Tribunal no ignora que, en muchos
casos, el trabajo rural tiene particularidades que lo diferencian del trabajo
urbano, pero esas diferencias no deben servir de excusa para justificar la
desprotección, el trato desigual y la explotación.
La petición de los reclamantes, de ser
incorporados al ámbito personal de aplicación de la Ley General del Trabajo,
luce más que razonable y justa. Ya hemos dicho que a mayor vulnerabilidad de
los sectores sociales o de los grupos humanos, más intensa tiene que ser la
tutela que debe brindarles un Estado Social de Derecho, para oponerle una
fuerza equilibrante a las desigualdades y las asimetrías que se verifican en la
realidad, en general, y en la relación laboral en el campo, en particular. Si
no aparece la norma imperativa heterónoma, estableciendo cierta igualdad en la
correlación de fuerzas, entonces será el imperio de la voluntad de los
poderosos y del abuso patronal.
El trabajo urbano goza, al menos desde
la norma, de una generosa protección, pero al mismo tiempo el trabajo en el
campo, en casi toda Latinoamérica, ha sido dejado notoriamente desamparado. El
derecho a la igualdad, y su complementario el derecho a la no discriminación,
ya hemos visto que se encuentra reconocido en la inmensa mayoría de los tratados
internacionales sobre derechos humanos, y en las legislaciones de casi todos
los países del mundo. Pero cuando se baja a la realidad, se advierte con
facilidad que hay una enorme brecha entre ésta y ese marco jurídico.
El Derecho del Trabajo tiene una enorme
vocación de igualación, guiado por los principios protectorios y de
progresividad, razón por la cual permanentemente empuja buscando la ampliación
de los márgenes de tutela efectiva de todos los trabajadores. La existencia de
ámbitos de trabajo rezagados, como es el caso del trabajador rural, va en
contra de ese proceso y a contrapelo de la evolución de la conciencia social de
la humanidad.
A la luz de lo que venimos diciendo,
parece insoslayable que el trabajo rural tiene que tener la misma protección que
el trabajo urbano. Las actuales diferencias son un anacronismo, más aún si las
confrontamos con la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia.
Los derechos y garantías allí reconocidos son universales y no contienen
diferenciación alguna. Todos los trabajadores y trabajadoras bolivianos tienen
derecho a un trabajo digno, con seguridad, con estabilidad, con higiene y salud
ocupacional, con una remuneración justa que garantice una existencia digna, con
seguridad social, sin discriminación, con garantías para el cobro de los
créditos laborales, con derecho a igual salario por igual tarea, y con derecho
a la acción sindical, a la negociación colectiva y a la huelga.
No le corresponde al Tribunal
establecer cual es la vía idónea para plasmar esta igualación de derechos entre
los trabajadores urbanos y los rurales. El poder político debe decidir si se
los incorpora a la Ley General del Trabajo, como peticiona la demanda, o si se
dicta una ley especial, pero no para retacear derechos, sino para igualar, tal
como se hizo recientemente en Argentina (Ley 26.727, del 21/12/2011).
De todas maneras, el Tribunal tiene
bien en claro que los derechos y garantías que contienen, tanto el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, como la Constitución Política de
Bolivia, y que sucinta y parcialmente hemos citado, no precisan de una ley para
su plena operatividad. Son normas exigibles y autoaplicables, que no requieren
de una norma de inferior jerarquía para su eficacia.
Se trata de derechos humanos que integran
el ius cogens, o derecho consuetudinario de gentes, obligatorio para
todos los países conforme al Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, y
a lo reiteradamente sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Se trata, según este organismo internacional, de derechos humanos
fundamentales, que forman parte de la moral universal y del patrimonio jurídico
de la humanidad (CIDH, OC, Fallo 003/09/17). Por lo tanto, existe el deber de
los Estados y de las personas, públicas o privadas, de respetarlos, sin
importar las medidas de carácter interno que cada Estado haya podido adoptar.
La fragmentación de la clase
trabajadora realizada por el propio ordenamiento jurídico, no es un fenómeno
que sólo se verifica en Bolivia. Por el contrario, ha sido una constante en
toda Latinoamérica, donde se observan estatutos jurídicos desiguales, para
diferentes grupos de trabajadores. Un caso típico es el del trabajo agrario.
Pero la evolución de la conciencia social de la humanidad empuja, de manera
insoslayable, a la eliminación de ese trato discriminatorio.
El concepto del “trabajo decente”,
introducido por primera vez en la Memoria del Director General de la O.I.T.
(1999), claramente presiona para alcanzar la igualdad entre todos los
trabajadores, y la eliminación de las regulaciones jurídicas degradadas para
algún determinado colectivo laboral.
El acceso a los derechos en
condiciones igualitarias, es uno de los pilares del trabajo decente. El desafío
de todos los países es conseguir que todos los trabajadores tengan idéntico
nivel de protección, eliminándose toda discriminación en el empleo y en el
trabajo. La convivencia de colectivos
laborales con derechos y sin ellos, es un anacronismo en el siglo XXI, que es
el siglo de los derechos humanos.
2. Los informes y testimonios
producidos ante el Tribunal, respecto a la situación laboral de la mujer que
trabaja en el campo en Bolivia, acreditan la veracidad de las denuncias que
realiza el escrito de demanda. Los casos puntuales, presentados a modo de
ejemplos, y los informes de las organizaciones sindicales, prueban que en
muchos casos el trabajo femenino en el campo está “invisibilizado”, ya que los
empleadores acuerdan las condiciones con el esposo ( u otro varón de la
familia), sin el reconocimiento de las tareas que, a la par, aquélla realiza.
De tal manera no queda registrada, no recibe remuneración, no goza los derechos
laborales, y no tiene cobertura de la Seguridad Social.
La mujer
es en muchos casos víctima del mismo nivel de explotación laboral que el varón,
por lo que padece todas y cada una de las situaciones detalladas en el capitulo
II, punto b), de esta Sentencia, al que nos remitimos.
En el
capítulo sobre Seguridad Alimentaria, de la Declaración de Roma de la FAO
(2004), se sostiene que la pobreza es la mayor causa de la inseguridad
alimentaria, agregando que para mejorar el acceso a la alimentación, es
indispensable trabajar por el progreso. A tal efecto, la participación de las
mujeres en el empleo, en igualdad de condiciones que los hombres, es un
elemento clave para la obtención de la equidad de género y para la superación
de la pobreza.
Los
Estados deben asumir el compromiso de proporcionar educación a las mujeres
rurales, abandonando la tentación de que la oferta de capacitación se oriente,
exclusivamente, a actividades que tienden a reforzar sus roles domésticos, en
lugar de desarrollar sus potencialidades en proyectos productivos y a su
integración en empleos rurales más especializados y mejor remunerados.
El
Tribunal considera probado que la mujer rural sufre mecanismos de
discriminación, tanto en el acceso al empleo, como en sus condiciones laborales
y salariales. Los empleadores del sector, en muchos casos buscan una mano de
obra femenina no calificada, de bajo costo, a la que someten a condiciones
inhumanas de labor, para el abaratamiento de los costos de producción. Cierto
es que este comportamiento patronal abusivo afecta también a los hombres, pero
la condición de mujer potencia y multiplica la vulnerabilidad y las convierte
en un sector social particularmente afectado.
3. Para
erradicar estas prácticas patronales abusivas resulta imperiosa la presencia
del Estado, mediante una intervención eficaz y compensatoria de una correlación
de fuerzas claramente desigual. En el caso
de Bolivia, en particular, el rol del Estado consiste en garantizarle a
la persona que trabaja por cuenta ajena en el campo, que los derechos que le
reconoce el marco legal vigente tengan vigencia y eficacia. Frente a las
relaciones asimétricas de poder que se dan en toda relación laboral,
potenciadas en el trabajo rural, el Estado tiene el derecho y el deber de
intervenir, estableciendo las compensaciones necesarias para proteger al sujeto
más débil.
El Estado
debe garantizar que los derechos se cumplan y que no sean meros enunciados o
promesas. En el mundo del trabajo los instrumentos son tres: la autoridad
administrativa laboral, la inspección del trabajo y la justicia laboral.
Todo
Estado Social de Derecho moderno debe contar con una autoridad administrativa
laboral, que entienda en la promoción, regulación y fiscalización del
cumplimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, tanto
individuales como colectivos, interviniendo en situaciones de conflictos,
ejerciendo facultades de mediación, conciliación y, en algunos casos, de
arbitraje. Debe ejercer también el poder de policía en el orden laboral, y
coordinar la política y planes de fiscalización, control y sanción de las
infracciones a la normativa laboral.
La O.I.T.
siempre le ha dado muchísima importancia a la inspección del trabajo, a punto
tal que ya en el año 1947 aprobó un Convenio aplicable a la industria y al
comercio; en 1958 un Convenio para las plantaciones y, finalmente, el Convenio
129 para la agricultura (ratificado por Bolivia). Conforme a su Artículo 6, el
sistema de inspección del trabajo en la agricultura está encargado de velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a los derechos de los
trabajadores.
Los
Estados que hayan ratificado este Convenio, como es el caso de Bolivia, deben
adoptar las medidas necesarias para que “el número de inspectores del trabajo
en la agricultura sea suficiente para asegurar el cumplimiento efectivo de las
funciones del servicio de inspección”, garantizándoles medios materiales y
condiciones prácticas para que su accionar sea eficaz (Artículo 14). Deben
proporcionarles oficinas locales “situadas habida cuenta de la situación
geográfica de las empresas agrícolas y de las vías de comunicación que existan,
que estén equipadas de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en la
medida de lo posible, sean accesibles a todas las personas interesadas” (Art.
15). Por su parte el Art. 21 establece que las empresas agrícolas “deberán ser
inspeccionadas con la frecuencia y el esmero necesarios para garantizar la
aplicación efectiva de las disposiciones legales pertinentes”. Finalmente, el
Convenio 129 obliga a los Estados a aplicar “sanciones adecuadas” a los
infractores (Art. 24).
Cuando la
instancia administrativa laboral no alcanza para hacer cumplir las obligaciones
patronales, entonces debe aparecer la Justicia del Trabajo, para brindar
garantía y seguridad jurídica para los derechos de los trabajadores. La ley da
seguridad, pero la justicia da equidad,
al bajar a la realidad los derechos que aquella reconoce. Por ello, el acceso
efectivo a la Justicia es uno de los derechos fundamentales de la persona
humana, tal como lo establecen la Declaración Universal de Derechos Humanos
(art.8), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 2 y 25), etc.
Este
derecho garantiza a toda persona a contar con un recurso efectivo, sencillo y
rápido, ante los tribunales competentes, para lograr el amparo contra actos que
violen sus derechos fundamentales, ya sean emanados de la autoridad pública o
de particulares. Se traduce en el derecho del afectado de ser oído, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, y a tener una decisión
fundada en tiempo oportuno (CIDH, Informe Anual 1992/93, p. 227, Estado de
Nicaragua).
Y si esto
es así con relación a cualquier individuo, con mucha mayor razón cuando se
trata de un trabajador, sujeto de preferente tutela en el Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y en la Constitución Política de Bolivia. Una Justicia
del Trabajo especializada y apoyada en el principio protectorio, con un
procedimiento gratuito para los trabajadores, es la única garantía de la
eficacia de los derechos de los laborales. No hay mayor “flexibilidad laboral”
que una Justicia del Trabajo ausente, lejana o ineficiente.
Toda
sociedad moderna necesita que los derechos de sus integrantes sean
efectivizados día a día. La demanda denuncia (y la prueba colectada lo
corrobora), que el trabajador rural muchas veces no cuenta con la posibilidad
de defender sus derechos, por no existir en un radio razonable, ni oficinas de
la autoridad administrativa laboral, ni tribunales laborales. Cuando esto
ocurre, los derechos son letra muerta, y
la ausencia del Estado permite que reine la ley de la selva. La sensación de
impunidad que esta situación provoca en algunos empleadores, los lleva a
cometer abusos laborales aberrantes, que repugnan a la conciencia social de la
humanidad.
El
Tribunal se hace cargo de las dificultades presupuestarias y de la escasez de
recursos económicos, que pueden explicar estas falencias, pero no puede dejar
de ponerlas en evidencia, para evitar que pasen a ser una parte natural del
escenario, a la que nos habituemos de tal manera que nos lleve a tener
anestesiadas nuestras conciencias.
4.
Consideramos debidamente acreditada la utilización abusiva de la intermediación
o tercerización laboral, en las actividades rurales. Tenemos claro que se trata
de un fenómeno que alcanza a todas las actividades económicas y a todas las
regiones del mundo, pero en el campo la cuestión se vuelve dramática.
La
tercerización es una consecuencia natural y lógica de la globalización
económica y financiera y, por lo tanto, responde a su lógica y a sus
principios. Lleva en su código genético la búsqueda del aumento del lucro, el mejoramiento
de la productividad y competitividad, la eficiencia técnica y,
fundamentalmente, la flexibilidad para adaptar las empresas a mercados
sumamente inestables y cambiantes. Ello lleva, desde los valores del sistema
capitalista, a la constante pretensión patronal de reducir los costos laborales
y de transferir los riesgos empresarios a los trabajadores.
Una
herramienta patronal para alcanzar esos objetivos ha sido la triangulación de
las relaciones laborales, interponiendo entre la empresa y el trabajador a
intermediarios, muchas veces de dudosa solvencia.
La relación laboral se da,
naturalmente, entre la persona que trabaja y quien se beneficia con esa
actividad. La intermediación o interposición de sujetos en esa relación, afecta
los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, ya que disminuye o
elimina la responsabilidad del empresario principal.
Las
empresas multinacionales y los grandes grupos económicos muchas veces se
presentan como los campeones de la legalidad y del respeto de los derechos
laborales, pero derivan hacia los intermediarios el “trabajo sucio” de la
flexibilidad y del fraude laboral.
No le
corresponde al Tribunal determinar cuales son los mejores instrumentos legales
para combatir este flagelo de la intermediación laboral fraudulenta y/o
insolvente, pero tiene en claro que, como mínimo, la legislación interna debe
establecer la responsabilidad solidaria de todos los que en la cadena
productiva obtienen algún beneficio del trabajo humano, a la par de que los
trabajadores de los intermediarios deben tener los mismo derechos laborales y
sindicales que los del empleador principal.
Es tarea
primordial del Estado combatir con energía la tercerización fraudulenta,
evitando que los trabajadores queden a la deriva, indefensos, sin saber a quien
y dónde reclamar por sus derechos. El Estado boliviano ha dado un paso
gigantesco al sancionar una Constitución que, sin exagerar, en muchos temas es
revolucionaria, pero ahora tiene el enorme desafío de bajar a la realidad todos
los derechos y garantías laborales que en ella generosamente desbordan.
VI.
SENTENCIA
De conformidad con los hechos
denunciados y las pruebas aportadas a la causa, el Tribunal RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la demanda presentada por diversas
asociaciones sindicales de Bolivia, y tener por acreditado:
a)
Que en muchos
casos los trabajadores del campo de Bolivia están sometidos a condiciones
laborales, que están muy lejos del concepto de “trabajo decente” acuñado por la
O.I.T. ;
b)
Que algunos
empresarios, incluidas las empresas multinacionales, se benefician con trabajo
realizado en condiciones inhumanas de labor y de grosera explotación;
c)
Que los
propietarios de las tierras que la entregan a terceros para su explotación, y
que se aprovechan de esa intermediación para diluir su responsabilidad frente a
los trabajadores, no cumplen con el imperativo constitucional sobre “la función
económico social” de la propiedad (“Todas las formas de organización económica
tienen la obligación de generar trabajo digno…”, Art. 312.II.);
d)
Que la
tercerización de las relaciones laborales, instrumento habitual del fraude,
adquiere características gravísimas en el trabajo rural en Bolivia, por su
proliferación y descontrol;
e)
Que la situación
de la mujer que trabaja en el campo es, en general, dramática, constituyendo un
grupo social extremadamente vulnerable, al que se le desconocen sus derechos
laborales fundamentales;
f)
Que resulta
anacrónico mantener al trabajador del campo con un régimen laboral, que le
retacea o desconoce derechos que gozan los demás trabajadores. La equiparación
de esos derechos es un mandato histórico, que debería plasmarse a la brevedad;
g)
Que la lejanía de
los lugares de trabajo, respecto a la sede de la autoridad administrativa
laboral y de los tribunales del trabajo, genera la sensación de impunidad en
los empleadores e incentiva el abuso patronal y la explotación;
h)
Que para
construir una sociedad “sin discriminación ni explotación, con plena justicia
social”, como manda el Art. 9 de la Constitución Política del Estado Plurinacional
de Bolivia, resulta imperioso combatir con toda energía todas las violaciones
de los derechos humanos laborales, que
se han mencionado en está Sentencia;
i)
Que para ello es
imprescindible la existencia de una Inspección del Trabajo que, como mínimo,
cumpla con lo ordenado por el Convenio 129 de la O.I.T.;
j)
Que igualmente
necesario es el funcionamiento eficiente de una Justicia del Trabajo, con
fuerte presencia en la zona rural para disuadir prácticas empresarias abusivas;
k)
Que el siglo XXI,
que es el siglo de los derechos humanos, nos demanda poner fin a la histórica
postergación de los trabajadores del campo, equiparando sus derechos con los de
las zonas urbanas, tomando las medidas necesarias para hacerlos efectivos y
reprimiendo con severidad todo comportamiento patronal que pretenda
desconocerlos.
2º) Notifíquese al Ministerio del Trabajo, empleo y
previsión social, Ministerio de Justicia, Organización del Internacional del
Trabajo (OIT), Central Obrera Boliviana, a las cámaras patronales y a quien por derechos corresponda con copia de la demanda y
3) Archívese en el Registro del Tribunal.
Dada en Santa Cruz de la Sierra, Departamento de Santa
cruz del Estado Plurinacional de Bolivia, a los trece (13) días del mes de
febrero de 2014.
Ante de mi Hernán Clavel, actuando como Secretario del
Tribunal:
Dra. Luisa Fernanda Gómez Duque
Presidenta.
Dr. Luiz Salvador
Magistrado
Dr. Luis Enrique Ramírez
Magistrado
Hernán Clavel
Secretario
(*) Luiz Salvador é advogado trabalhista e
previdenciarista em Curitiba-Pr, Ex-Presidente da ABRAT (www.abrat.adv.br), atual
Vice-Presidente Execuitivo da ALAL (www.alal.com.br),
Diretor do Depto. de Saúde do Trabalhador da JUTRA (www.jutra.org), assessor jurídico de entidades
de trabalhadores, membro integrante, do corpo técnico do Diap, do corpo de
jurados, do TILS – Tribunal Internacional de Liberdade Sindical (México), do
TMLS – Tribunal Mundial de Liberdade Sindical (Colômbia), do Tribunal Ético Internacional
sobre os Direitos das Trabalhadoras e Trabalhadores do Campo, e da Comissão de
“juristas” responsável pela elaboração de propostas de aprimoramento e
modernização da legislação trabalhista instituídas pelas Portarias-MJ 840,
1.787, 2.522/08 E 3105/09, E-mail: luizsalv@terra.com.br, site: www.defesadotrabalhador.com.br
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