DIREITOS FUNDAMENTAIS & AVANÇOS E RETROCESSOS: Mário
Elffman analisa a trajetória do direito laboral, defendendo a efetividade da
tutela jurisdicional como conteúdo necessário à garantia dos direitos
fundamentais.
SUCESSO RENOVADO: Terminou em 08.11.2013 o XI ELAT –
Encontro Latino-Americano de Advogados Laboralistas realizado na Colômbia,
Medellin, com a participação de representações de diversos países, não só da
América-Latina, mas também dos EUA e União Européia.
O evento teve cunho social e multidiciplinário com a
participação de advogados, magistrados do trabalho, professores, dirigentes
sindicais, discutindo o Mundo do Trabalho frente à Crise Econômica e a Carta
Sócio Laboral da ALAL que objetiva a construção de uma sociedade planetária de
inclusão social, num mundo novo sem fronteiras e de direitos recíprocos
assegurados através de uma legislação supra-nacional tutelando patamares
civilizatórios de direitos que assegurem a efetividade da dignidade humana.
Foto: Mário Elffman
MEDELLIN
Exposição dos Conferencistas e palestrantes
Como um dos palestrantes convidados, esteve presente o Magistrado
do Trabalho e Professor Mário Elffman, fundador da ALAL e que agora após sua
aposentadoria como juiz do Trabalho junto ao Poder Judiciário da Argentina, retorna ao convívio como membro integrante da
ALAL, trazendo ao debate sua vasta experiência no Jus Laboral, discorrendo
sobre a temática Questões e Questionamentos da Justiça Laboral na América
Latina.
Leia a íntegra da exposição:
CUESTIONES Y CUESTIONAMIENTOS DE LA JUSTICIA LABORAL EN AMÉRICA LATINA.
Ponencia de Mario Elffman (Argentina)
Para el XI ELAT- Medellín- Colombia,
noviembre 2013.-
La historia de esta ponencia es
bastante singular, y esa singularidad atañe a su resultado, de modo de servir
como justificación de sus limitaciones.
Cuando recibí la gratísima
noticia de haber sido reincorporado como miembro pleno de la Asociación
Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL) tras el período de
extrañamiento durante el cumplimiento de las tareas propias de mi función de
juez, y la casi simultánea invitación para participar en el XI Encuentro de esa
entidad, me apliqué con total entusiasmo a la elaboración de aquello que debía
remitir o presentar como ponencia para su registro y puesta a disposición de
los restantes participantes.
Pero ese entusiasmo debió tener
ciertos caracteres obsesivos, pues cuando reparé en el ‘opus’ realizado, me di
cuenta de que sus dimensiones eran incompatibles con la posibilidad de una lectura,
un análisis crítico y un debate en un congreso: al margen de mi objetivo
inicial, el texto se había transformado en un producto más apropiado para ser completado
y editado como libro.
En un encuentro ocasional con el
Dr, Eduardo Alvarez[1]
, precisamente en el acto de presentación de un libro, le conté de esa
desmesura obsesiva, y de algunos de los aspectos centrales del trabajo. Lo que
siguió fue su empuje decisivo para que la versión definitiva fuera,
precisamente, un libro, su propuesta de ser el prologuista, y su facilitación
de contactos para su edición. No me
olvidé del propósito inicial, pero me dejé ganar por aquella idea, y me dediqué
a completar la obra, que hoy ya se encuentra en curso de edición, a cargo de la
editorial Rubinzal-Culzoni, con un prólogo por el que me siento sumamente
honrado.
Para la ponencia, pues, se me
fue la mano, y se me fue de las manos. Ya no se trata solamente de la
extensión, sino de la adicional incorrección de afectar derechos editoriales.
La consecuencia , y un viaje bastante extenso que realicé después de la
presentación de los originales, ha sido la dificultad para cumplir a cabalidad
y en tiempo adecuado con la responsabilidad de presentar esta temática en forma
regular de ponencia en el XI ELAT.-
Pero sería incongruente haber
construido un libro, y no poder dejar registro escrito del tema comprometido
para mi exposición en el Encuentro. Por eso, y en un intento tardío y con
resultado bastante inconexo, así sea en forma de sucesión más o menos ordenada
de tesis, pongo a disposición de los participantes un esquema, al menos
parcial, de los contenidos de esta aventura editorial.
Aquí va.
PRIMERA TESIS: La justicia laboral adolece de una correcta
visión del conflicto laboral.
La
perspectiva jurídico procesal no examina los conflictos laborales, como una
constante de la dinámica social y de las relaciones de dominación, sino apenas
lateralmente, y desde
a) Lo que la norma
jurídica describe como conducta debida,
b) Lo que esa
norma dice acerca de la solución singular de cada tipo de conflicto
c) Por extensión,
aquello que es dable considerar como la solución que es dada al caso por
decisiones judiciales y por los precedentes relativos a la interpretación de
las normas.
Visualiza
las relaciones jurídicas desde su anormalidad,
la controversia conflictiva. Las contradicciones entre el capital y el
trabajo humano no se expresan sino muy parcialmente como conflictos jurídicos
abiertos, y de éstos son muy pocos, proporcionalmente, los que se ventilan
judicialmente.
Ambas
lecturas parciales conducen a que tanto el proceso como la sentencia no
contengan datos esenciales de subjetividades e intersubjetividades, sino que se
presenten como un ‘caso’, en el que el sujeto o la víctima son ‘casificados’
(en realidad cosificados): ese sujeto no se ve cabalmente reflejado ni en sus
situaciones vitales, ni en sus emociones y sentimientos, ni en sus inseguridaes
y privaciones. LA ‘parte en sentido material’, permanece total o parcialmente
alienada de su propio juicio, a lo que se añade el distanciamiento que genera
el metalenguaje jurídico en el que se expresan las actividades judiciales.
SEGUNDA TESIS: LA INSUFICIENCIA NORMATIVA.-
La
pretensión abarcadora y totalizadora de la normativa jurídico-laboral es
insuficiente, cuando no ineficiente, para asegurar la realización de los
derechos que aparentemente consagra o reconoce.
Conspiran
contra tal pretensión:
a) La exclusión
social, que es también exclusión jurídica
b) La
clandestinización de gran parte de las relaciones de trabajo.
c) Los fenómenos
de tercerización y de precarización de tales relaciones
d) La simulación y
el fraude laboral
e) La declamación
de deberes jurídicos desprovista de acciones típicas de cumplimiento o
ejecución disponibles para el trabajador afectado por su inejecución.
f) Errores del legislador
en la apreciación de datos esenciales de las situaciones de hecho sobre las que
opera normativamente.
g) El
estrechamiento progresivo del ámbito de aplicación de la propia norma, con la
proliferación de relaciones jurídicas fronterizas y excluidas;
h) El tratamiento
parcial e insuficiente de esas nuevas formas mediante el recorte de derechos
para aquellos trabajadores a los que se considera formalmente
‘parasubordinados’ o contenidos en situación parcialmente análoga a la de los
trabajadores dependientes típicos.
i)
La insuficiencia de mecanismos administrativos para el ejercicio
adecuado de la coerción estatal inherente a todo régimen jurídico.
j)
La impunidad y tolerancia de múltiples formas de incumplimiento de
deberes esenciales de las empresas respecto de la libertad y autonomía
sindicales. Y similar impunidad para la ausencia de libertad y democracia
sindicales.
k) La carencia
generalizada de normativa eficaz propia del derecho penal laboral.
l)
Deficiencias en los sistemas de negociación colectiva, con aspectos
deformantes de la libertad de negociación, tanto en orden a los contenidos de
lo negociado como por el excesivo control de oportunidad de su resultado.
TERCERA TESIS: El procedimiento judicial laboral debe
concebirse como forma de realización y concreción de los principios y normas
del derecho laboral.
Nada
de cuanto inspira, en tanto principios fundantes, y en especial el de la
igualdad formal de las partes propio de la teoría del proceso común, civil o
comercial, puede adecuarse al
tratamiento de cuestiones que conciernen al reconocimiento jurídico de la
desigualdad y a la finalidad igualadora o compensadora de esas desigualdades.
Esta
es una contradicción harto visible en la gran mayoría de las normativas
procesales laborales vigentes, y carece de adecuados tratamientos ni en una
doctrina aceptablemente crítica ni en la formación profesional universitaria.
Para
que se produzca la acomodación indispensable, la herramienta procesal
específica debe correlacionarse inseparablemente con los principios generales
específicos del derecho laboral. Un esquema de tales adecuaciones se expresa,
en esta tesis, del siguiente modo:
Del principio
protector o tutelar cabía derivar, como su correlato necesario:
§ La gratuidad
procesal para el trabajador reclamante.
§ Un procedimiento
brevísimo y que no dificulte el curso del principal para el examen de
situaciones en las que el beneficio de gratuidad pueda extenderse a la
responsabilidad por costas.
§ La carga
dinámica de la prueba, de modo que ella recaiga no solamente sobre quien afirma
un hecho sino, y especialmente, sobre quien tenga la real posibilidad de
acreditarlo o de probar la negativa.
§ La inversión
total de la carga de la prueba en determinadas situaciones fácticas, de las que
pueden servir de modelo de referencia los conflictos derivados de
discriminaciones segregatorias, de violencia o de acosos; supuesta la
existencia de indicios que acompañen el reproche y el reclamo.
§ El corolario
‘in dubio pro operario’ en materia de valoración de las pruebas, que es la
única vía razonable para superar ese proceso de incerteza en el que suelen
desarrollarse los procesos.
§ La inmediación,
en tanto –adecuadamente ejercitada- contribuye a reducir el espacio de las
desigualdades, incluso las culturales,
con las que los distintos sujetos arriban al proceso y lo transitan.
§ Tratamientos
específicos garantistas respecto de la eficacia de los acuerdos extrajudiciales
y prejudiciales, de los regímenes de conciliación laboral administrados por
órganos de otros poderes, con regulación de la revisibilidad judicial de
acuerdos homologados.
§ La limitación y
revisibilidad de los resultados de métodos alternativos de solución de
conflictos, transacciones y conciliaciones
Del principio de
primacía de la realidad derivarían:
§ La dirección
inquisitiva del proceso.
§ La sencillez y
oralidad.
§ La propia
inmediación, en la medida en que facilita la racionalización y simplificación
de los temas de la controversia con control instantáneo de las partes.
§ La lealtad
procesal.
§ La garantía de
la doble instancia.
§ La veda de
terceras instancias ordinarias, de casación o de tratamiento de cuestiones
constitucionales, sin perjuicio del mantenimiento de los recursos de naturaleza
extraordinaria ante las Cortes Supremas u otros tribunales de igual jerarquía
con competencia específica relativa a la constitucionalidad de las normas o de
la arbitrariedad de las sentencias.
§ Las hipótesis
de revisibilidad en el caso de
sentencias írritas.
§ La
regulación de acciones de clase, y de legitimación activa concurrente, tanto de
sindicados como de otras entidades de representación de intereses colectivos
difusos.
Del
principio de indemnidad del trabajador surgirían:
§ La prelación
jurídico procesal del trabajador.
§ La cautela en
la denegación de beneficios.
§ La
determinación de las presunciones regladas, así como de las presunciones
‘hominis’ y de la naturaleza del haz de indicios que hayan de derivar en ellas.
§ La solidaridad
obligacional pasiva de las personas físicas que integran o dirigen a las
personas jurídicas , así como las de las empresas intervinculadas, de modo que
ni el proceso ni las garantías de defensa en el mismo resulten ajenas a la
penetración de la personalidad colectiva y a sus desarrollos jurídicos
sustantivos.
§ La
ampliabilidad de la condena y de su ejecutabilidad contra el actual
responsable, especialmente en los supuestos de transferencia o relevo a
cualquier título del establecimiento, de la empresa o de su explotación.
§ La tutela
integral del crédito del trabajador frente a las hipótesis de insolvencia o de
insuficiencia de los medios coercitivos para obtener el cumplimiento ‘in
natura’ de las condenas por el obligado.
§ La
intangibilidad del valor adquisitivo de la moneda de pago y la precisión
normativa del múltiple carácter de las tasas de interés judicial, de modo de evitar
que el titular del crédito pueda verse obligado a transformarse en un mutuante
forzado o involuntario, y que sea favorecido su deudor condenado por las
consecuencias de su propia mora.
§ La admisión
procesal de medidas cautelares especiales, como el pago de salarios de
continuidad durante la sustanciación del pleito, en las situaciones que la
propia regulación establezca.
§ La celeridad,
como un punto nodal de la regulación del procedimiento. Comprensivo, a su vez,
de
·
Economía procesal
·
Concentración
·
Impulso de oficio
·
Contralor estricto de que las conciliaciones o transacciones
reflejen y revelen una justa composición de los intereses litigiosos.
·
Irrecurribilidad de las resoluciones interlocutorias y efecto
diferido en la concesión de recursos durante la sustanciación del litigio
·
Regulación específica de
procesos urgentes:
o Las acciones de
amparo
o Los procesos
cautelares
o Los anticipos
de tutela
o Los procesos
ejecutivos para el cobro de salarios impagos
o Las acciones
sumarísimas de amparo de la actividad sindical y de exclusión de tutelas
sindicales.
o Las acciones
sumarísimas relativas al abuso, violación de los límites legales o exceso en el
‘jus variandi’.
o Los procedimientos
para la reinstalación en el empleo en el caso de despidos en violación de
tutelas sindicales o discriminatorios, lato sensu.
o El propio
trámite de los procesos de ejecución de sentencia.
CUARTA
TESIS: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ES CONTENIDO NECESARIO DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES.
Las garantías relativas al acceso
irrestricto a una justicia especializada eficiente y rápida se enlaza de modo
inseparable con los objetivos centrales de la protección internacional y
nacional de los Derechos Humanos.
Se trata, en el fondo, de la garantía de un derecho al derecho. O, en
otros términos, de reemplazar el concepto de reclamo de justicia por el
objetivo real de alcanzarla, y en forma oportuna y eficiente.
QUINTA TESIS: LA DEFICIENCIA
PRINCIPAL DE LOS REGÍMENES PROCEDIMENTALES CONSISTE EN SU SOPORTE EN UNA TEORÍA
GENERAL DEL PROCESO QUE SE ASIENTA SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD FORMAL DE LAS
PARTES.
Mi
modelo inicial de análisis crítico ha sido el del todavía vigente texto del
dec.ley 18.345/67, denominado “ley orgánica” regulatoria del procedimiento
laboral en la Capital Federal en la Argentina.
El
núcleo de esa normativa procesal, es precisamente esa dependencia insuperable
de la adherencia a un sistema de igualdad formal que oculta y deforma las
características reales de la desigualdad que procuran compensar las leyes de
fondo.
Su
síntesis conceptual es la siguiente:
a)
La matriz es el derecho procesal ordinario, civil y comercial o
común, su teoría del proceso fundante, y sus principios: el principal y primordial, el de la igualdad
formal de las partes litigantes en todos los aspectos del proceso, y su
naturaleza esencialmente dispositiva;
b)
Con un ajuste que permitiera su adecuación a algunas de las
características singulares del proceso laboral, sin dotar a estas últimas de un
rango o fuente teórica realmente divergentes;
c)
Con la incorporación directa de un cúmulo de normas del CPCCN, por
un método de reenvío directo o articulación por complementariedad, mediante el
enunciado por nomenclatura de cada uno y todos los artículos directamente
convocados a integrar el sistema, que abarcan prácticamente todas las
secciones, etapas y sistemas recursivos del procedimiento ordinario (que
incluso presenta numerosos inconvenientes cuando se producen, como se han producido,
reformas a ese procedimiento ordinario común que no solamente alteran los
contenidos de muchas de esas normas sino su propio número de artículo);
d)
Con una suerte de ‘solución final’ consistente en establecer que
en todo cuanto no esté expresamente regido por ninguna de las dos fórmulas
previas, serán aplicables, mediante la articulación por supletoriedad, las
restantes normas del CPCCN, no enunciadas en el
supuesto previo.
El resultado final ha
sido, y es, una ordinarización (en el doble sentido de su significado procesal,
por oposición a lo sumario o abreviado, y el de ser común, regular, carente de
grado o distinción).
Si le añadimos los
efectos que sobre esa ordinarización producen normas como las de la ley 24.635,
que estableció la instancia conciliatoria laboral previa en los reclamos que
versan sobre conflictos individuales o pluriindividuales de derecho, no puede
resultarnos extraño que un reclamo laboral pueda concluir su trámite previo a
la sentencia definitiva tras una duración en el tiempo muy superior a la de
procesos ordinarios comunes, y que la ejecutabilidad de la condena quede
exclusivamente regida por esas normas ordinarias. Si las excepciones pueden
confirmar las reglas, lo cierto es que esas excepciones van a depender de la
laboriosidad y de la aplicación de las muy poco generosas dotaciones de
funcionarios y personal de las que se dispone, y de los jueces que operan con
esa herramienta mellada e inadecuada.
En el libro examino varios
sistemas normativos comparativos de otros países latinoamericanos.
BRASIL.-
La creación de una justicia especializada se produjo en 1939. Tres cuartos de siglo más tarde, sigue
considerándose como su desafío mayor el conferir eficacia a los programas de
acción estatales, esas políticas públicas que diseñan derechos de los
trabajadores, que algunos autores definen como derivados de una ‘selectividad
inclusiva’ [2].
Uno de los juristas de mayor prestigio, no solo de Brasil
sino de Latinoamérica, Mozart Victor Russomano [3]
alaba las virtudes del proceso oral, destacando que ya en 1939 era la técnica
procesal dominante en el Código de Proceso Civil. Y en cuanto al derecho del
trabajo, afirma que únicamente a través de ese procedimiento oral será posible
garantizar la celeridad de la acción, pues la sentencia tardía habrá de ser una
sentencia injusta.
El Maestro relata su propia experiencia como juez de primer
grado entre las 4ª y 5ª década del Siglo XX, época en la que afirma que merced
a la oralidad, él y otros magistrados podían dictar sentencias en un plazo de
dos semanas. Aunque relativizaba esa
eficacia un régimen complejo de recursos, y la lentitud ulterior de los
procesos de ejecución, de naturaleza escrita. Pero también reconoce que esos
principios de la oralidad fueron abandonados, “poco a poco, uno a uno, en la
práctica, cuando las pautas de los órganos de la justicia del trabajo… se han
tornado increíblemente largas, y, por eso, imposibles de ser agotadas con la
indispensable celeridad.”
Russomano nos dice que media una rebelión de los hechos
contra el derecho y de la realidad contra la teoría, cuyo resultado es una situación fáctica a la
que califica como crítica y alarmante. El crecimiento demográfico, el de los
trabajadores, la generalización del trabajo femenino, de los menores y de los
viejos, determinaron que tanto la oralidad como la inmediatez, la concentración
de los actos en el juicio y la celeridad se fueran perdiendo, arrastrados por
la cantidad de conflictos con tratamiento en sede judicial. Tanto el desarrollo
económico del Brasil como los fenómenos de la globalización de la economía y la
fuerza del movimiento obrero superaron el marco de adaptabilidad de un régimen
que, hoy, ya arrastra siete décadas de inmovilidad sustancial. Russomano
critica el ‘remedio’ encarado por el legislador, que consistió en un aumento
del número de juzgados y tribunales, pero que no fue acompañado por una reforma
adecuada del ordenamiento procedimental [4]
En gran medida, las transformaciones y adecuaciones no
provinieron de reformas legislativas en sentido propio, sino de un énfasis muy
singular (y hasta anticipatorio) del Brasil en el proceso de informatización
del sistema, que el Tribunal Superior del Trabajo impulsó desde 1973. Y no se
trata solamente de facilitar los recursos de información y de acelerar los
procesos de elaboración de las resoluciones, sino que también tienen una
eficacia ampliamente comprobada en el desarrollo de los juicios.
Una de las características valiosas de la jurisdicción
laboral brasileña, según Russomano, es el dato de que no haya perdido la
inspiración de la equidad: los fallos son pronunciados teniendo como blanco la
justicia social. Tal vez por esa característica ,dice el autor, hayan sido tan
atacados por las políticas neoliberales, que tuvieron (y aún tienen) una
brújula orientada a la retracción de las leyes de protección al trabajo y al
trabajador. Y prosigue:
“En otras palabras: no es suficiente reducir los derechos
sustantivos, es necesario, igualmente, aminorar los derechos procesales como
forma de limitar o eliminar la intervención del Estado en el mundo de las
relaciones de trabajo, confiadas esas relaciones al juego de las propias
partes, en el marco de la libertad de los mercados económicos internos y de la
globalización de la economía internacional.”
Se ha llegado, en Brasil como en otros países de América
Latina, a sostener, con apoyo de doctrina de organismos internacionales, la
supresión de los tribunales especializados. Sin llegar a esos extremos y sin
merecer la crítica que ellos habrían generado, en una normativa de jerarquía
constitucional, se excluyó de la organización judicial del trabajo a los jueces
representantes de trabajadores y de empleadores, que tenían una tradición
institucional de setenta años.
La tendencia que destaca, para esos comienzos del siglo,
era la de favorecer las soluciones extrajudiciales de los conflictos laborales,
y el desarrollo de procedimientos judiciales de naturaleza sumaria o
sumarísima, sobre todo para las ‘pequeñas demandas’.[5]
La implantación del proceso sumarísimo, en marzo del 2000,
fue aplicada para los procesos en los que el valor económico discutido no
superara los 40 salarios mínimos.
Si bien es cierto que
tanto en Brasil como en varios otros países, la primera década del Siglo XXI
marcó una progresiva retracción (aunque no abandono) de esas políticas sociales
(de alguna manera hay que denominarlas) inspiradas por el neoliberalismo, lo cierto es que sigue constituyendo una
traba para la dotación de eficacia jurisdiccional, la evidencia de cierto del
‘bloqueo’ de la jurisdicción que deriva, en gran medida, de la morosidad
procesal .
Otro prestigioso autor
cuya obra es clásica, en la materia, es Boaventura de Sousa Santos [6]
quien diferencia una morosidad activa y otra sistémica. Para la primera operan
el desinterés de una de las partes en la efectividad del proceso, coadyuvado
por reglas procesales que favorecen las conductas dilatorias; el ofrecimiento y
producción de pruebas inútiles o superfluas,
todo ello consentido o validado por una ideología que admite como
natural que se pierda de vista el derecho fundamental a la duración razonable
del proceso. En cuanto a la segunda, derivaría de un escaso nivel de sintonía
con el carácter instrumental del proceso y con la necesidad de procurar un resultado
concreto que se compadezca con otra concepción de postulados de la ‘ciencia’
procesal. Pero aún alcanzada la etapa del reconocimiento de una pretensión
activa, como primera etapa de ese resultado concreto, hay nuevas a/sincronías
en el proceso de ejecución de las sentencias, funcional y doctrinariamente
descuidado, como si se tratara de un problema que despierta poco interés para
su estudio y para la elaboración de fórmulas creativas.
Conviene detenerse en
el hecho de que, pese a las más que evidentes diferencias respecto del caso de
la ‘ley orgánica’ argentina, en Brasil también se mantiene la aplicabilidad
supletoria de las normas del derecho procesal civil. Y que uno de los aspectos
que los analistas destacan como porción no desdeñable de las condiciones de ese
bloqueo de una jurisdicción eficaz estriba en la multiplicación de las causas
en las que se reclaman pronunciamientos sobre la constitucionalidad de normas
jurídicas, en lo que se da en caracterizar como un fenómeno de judicialización
de la política; o, en todo caso, de una transferencia de tensiones sociales
para un espacio judicial que no siempre se muestra apto o dispuesto para
suministrar las soluciones.
Una vez más, un
paralelismo llamativo con las características de las nuevas formas de la litigiosidad
laboral en la Argentina. Pero me
parece necesario remarcar las notables diferencias que, en materia de oralidad y
garantía de la defensa, ha proporcionado en la jurisdicción laboral brasileña
el uso inteligente de los recursos informáticos y la infraestructura edilicia
apropiada y hospitalaria en la que se desarrollan los procesos y las
audiencias.
También aparece, en
Brasil, una tendencia de pretensión modernizadora; entendida como aquella que procura la
celeridad procesal a cualquier costo, y que jerarquiza la conciliación, tanto
individual como colectiva, como medio de solución de los conflictos, aún sin
garantizar adecuadamente ni la irrenunciabilidad ni otros derechos
indisponibles.
No obstante, y pese a
la base constitucional directa a la que me referiré luego, se marca un
desfasaje entre el avance registrado en institutos del derecho procesal civil o
común y la inmovilidad comparativa del laboral, al punto que –aplicados al
conflicto laboral judicializado- esos nuevos institutos resultan más
satisfactorios para la tutela de algunos derechos de los trabajadores.
Es destacable el nivel
constitucional directo de algunos de los principios a los que me refiero en
este estudio. El art. 5º inc. LXXVIII
postula como derecho individual fundamental el que corresponde a la razonable
duración del proceso y a la dotación de medios que garanticen la celeridad de
su trámite.[7]
Lo más novedoso, en
ese mismo plano constitucional, es que el art. 8º inc. III, tras referirse a la
libre asociación sindical, dispone que a esos sindicatos les compete la defensa
de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría,
“inclusive en cuestiones judiciales o administrativas”.
Wagner Giglio [8],
tras objetar en algunos aspectos esa aptitud de representación y actuación
sindical, reconoce que contempla especialmente “la despersonalización del
trabajador reclamante, para evitar o, por lo menos, dificultar, la represalia
del empleador reclamado.”
Ese claro texto
constitucional fue objeto de una interpretación sumamente restrictiva por parte
del Tribunal Superior del Trabajo que en
los hechos inhibió esa actividad procesal de representación en cabeza de los
sindicatos. Aún después de modificada esa doctrina jurisprudencial (que aún sin
ser vinculante, por su origen, operó como si fuera obligatoria) [9]
con una interpretación más amplia del texto constitucional, se mantuvo la misma
situación por el desinterés que generaba otra ‘súmula vinculante’ que negaba a
los abogados que actuaran por los sindicatos en ese tipo de representación de
intereses de la categoría el derecho a percibir honorarios por su actividad.
Este obstáculo también fue removido, en el 2011, reconociéndose ese derecho en
las causas en que el ente sindical actúe como substituto procesal. Pero se
mantiene cierta indiferencia por la utilización de este medio de
representación, que impide analizar su funcionalidad y su utilidad práctica.
MÉXICO.- En
el caso de México, la parte pertinente de la Ley Federal de Trabajo fue
modificada en 1980, y hay cierto consenso en considerar que el núcleo de la
reforma ha consistido en procurar darle agilidad al proceso laboral. [10]
A diferencia de otros de los modelos referenciados, debe tenerse en cuenta que
la mencionada Ley Federal del Trabajo no admite como supletorios los códigos
procesales civiles (art.17 ), enfatizando sus principios autónomos: en el caso,
la publicidad, la gratuidad, la inmediatez, la oralidad, la economía y la
sencillez en conjunto con la costumbre y la jurisprudencia. [11]
La inmediatez choca con la realidad de un volumen de
trabajo que parece impedir que el presidente, el auxiliar o el propio
secretario estén en contacto directo con las partes y con el propio estado del
proceso. Pero parece no tratarse solamente de un obstáculo a la inmediación,
pues la sobrecarga de trabajo de las juntas, y el déficit de profesionalidad de
parte de su funcionariado afectan seriamente a ese valor priorizado por la
norma de la rapidez, prontitud y carácter expeditivo del proceso.
El predominio de la oralidad es alterado por una práctica
consistente en exhibir la contestación de la demanda o sus pruebas por escrito,
ratificándolas en las respectivas etapas procesales.
Es sumamente interesante detenerse en la vigencia del
corolario ‘in dubio pro operario’ que abarca la valoración de la prueba, y en
particular lo que dispone el art. 784, que considero una norma sumamente
valiosa en esta necesaria diferenciación del proceso laboral respecto de la
teoría general del proceso común.
“La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador
cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los
hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos
que ,de acuerdo con las leyes, tiene la obligación de conservar en la empresa,
bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los
hechos alegados por el trabajador. En todo caso corresponderá al patrón probar
su dicho cuando exista controversia sobre:_ I.-Fecha de ingreso del trabajador;
II.-Antigüedad del trabajador; III.-Faltas de asistencia del trabajador.- IV.-
Causas de rescisión de la relación de trabajo; V.- Terminación de la relación o
contrato de trabajo para obra determinada…; VI.- Constancia de haber dado aviso
por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII.- El contrato
de trabajo; VIII.- La duración de la jornada de trabajo; IX.- Pagos de días de
descanso y obligatorios; X.- Disfrute y pago de las vacaciones: XI.- Pago de
las primas dominical, vacacional y de antigüedad: XII.- Monto y pago de
salario; XIII.- Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades
de las empresas, y XIV.- Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la
Vivienda.”
COLOMBIA.- El régimen básico del
procedimiento laboral rige, con algunas modificaciones, desde el dec. Ley 2158
del 24/06/1948. En su exposición de motivos se expresa:
“El nuevo estatuto está informado en los principios más
modernos de la ciencia procesal. Acoge como medular el sistema de oralidad, que
es el adecuado para decidir los litigios del trabajo por la economía de tiempo
y dinero que implica. Consagra el principio inquisitivo, que da facultades al
juez para buscar la verdad real, aportando el mismo pruebas, a fin de que no
esté sujeto a la simple verdad formal que resulte del proceso. Establece el
principio de la concentración procesal para que el litigio se debata
completamente ante el juez (…). Instituye el principio de inmediación, para que
en lo posible sea el mismo juez de conocimiento quien practique personalmente
todas las pruebas (…). El de eventualidad que obliga a las partes desde el
principio –en la demanda y su contestación- cuáles son los medios de ataque y
defensa. (…) El de publicidad que hace desarrollar el debate en sesiones
públicas (…). El de la impulsión del proceso por el juez, porque al contrario
de los litigios civiles, en los cuales rige el principio opuesto de la
impulsión del proceso por las partes, en los del trabajo está interesada toda
la comunidad, por ser leyes sociales de orden público (…). Y por último, el de
la libre apreciación judicial de la prueba, que suprime en los juicios
laborales la tarifa de pruebas como obligatorio para dejar en libertad al juez
para estimar su mérito.”
Como en otros de los casos examinados, también en Colombia
se reenvía a la normativa procesal ordinaria (Código Judicial), en especial en
lo relativo a la materia probatoria, aunque se limita el carácter dispositivo
del procedimiento común.
Las sucesivas reformas no afectaron la sustancia de ese
sistema procedimental, hasta la Ley 712 de 2001 y la 1149 de 2007, esta última
modificatoria de 14 artículos. En 2010 se incorporaron nuevas modificaciones,
que en su gran mayoría fueron cuestionadas por la Corte Constitucional.
En líneas generales, manteniendo algunos rasgos típicos,
como el de la oralidad (reducida a dos audiencias), Colombia se ha ido
orientando a una tendencia más inquisitiva, y se ha impreso un sello de
moralidad, bajo la forma de lealtad procesal, y se sostiene un principio de
economía procesal, que no parece acompañar una real abreviación de los procesos
y la satisfacción en tiempo razonable de las expectativas de quienes reclaman
la satisfacción de créditos de naturaleza estrictamente alimentaria. La sanción, en el año 2007, de la ley 1145, a
pretexto de la obtención de una mayor celeridad en los juicios, parece hacerlo
al precio de reducir las garantías del debido proceso para quienes deben
producir, en lo principal, las pruebas que hacen a la defensa de su derecho.
VENEZUELA.- Conviene destacar el nivel constitucional de
algunos elementos de su régimen procesal laboral.
El art.26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, e incluso los colectivos y difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea,
transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
El art. 257 del mismo
texto dice: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización
de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación,
uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral
y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no
esenciales.”}
En la reglamentación de estas normas para el proceso laboral
se privilegian:
a)La oralidad (audiencia preliminar en la mediación,
declaración de testigos y de partes, alegatos al inicio de la audiencia del
juicio, todas las alegaciones de las partes y la propia sentencia, aunque todos
los actos procesales deben tener constancia escrita y firmada; b) La publicidad
y la participación ciudadana, aunque es restringida en las actuaciones de mediación y
conciliación; c) La inmediación exige la presencia del juez en la producción
del material probatorio y su aptitud para seleccionar el medio probatorio más
adecuado. Pero también se conecta con un principio de rectoría del juez , en lo
referido a su deber de conducir el proceso bajo su personal dirección; d) La
concentración procura, como en otros de los modelos referenciados, la
concreción de lo sustancial de la causa en una única audiencia; d) La gratuidad
alcanza tanto a los trabajadores reclamantes como a los empleadores demandados;
e) Se incorpora como un principio procesal el de la primacía de la realidad
sobre las formas o apariencias; f) La valoración de la prueba es regida por el
sistema de la sana crítica; g) Las notificaciones a las partes solamente se
practican con relación a la audiencia preliminar, pero en la práctica esto
presenta muchas complicaciones en los casos de inactividad procesal de las
partes; h) El juez laboral puede aplicar normativa supletoria, en particular –y
por vía de analogía- disposiciones procesales comunes, pero teniendo en cuenta
el carácter tutelar del derecho del trabajo y del propio procedimiento laboral,
de modo que no se contraríen sus principios fundamentales.
CUBA.- En
Cuba se encuentra actualmente en estado de debate y tratamiento un conjunto
visiblemente importante de reformas al sistema de las relaciones laborales, que
muy probablemente incida en el propio sistema de su justicia laboral ordinaria.
Por ello, me limitaré a suministrar algunos datos generales sobre el actual
estado de situación.
Se destaca, en materia de funciones jurisdiccionales, la
existencia de órganos de justicia laboral de base, de Tribunales Municipales
Populares, y , en última instancia, la
competencia de la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, que conoce
en procedimientos de revisión contra algunos tipos de sentencias definitivas de
los tribunales municipales populares, relativas a reclamaciones de derechos y
solamente en causas ‘disciplinarias’ en las que la sentencia haya ordenado la
separación del trabajador de su puesto de trabajo.
La característica principal de los órganos de base es su
composición tripartita, conformada por un representante sindical designado por
el sindicato, uno por la administración de la empresa y un trabajador designado
por asamblea de sus pares. Se trata de una instancia obligatoria para los
reclamantes en causas de disciplina laboral y reclamaciones de derechos
vulnerados, sean o no de naturaleza económica.
La segunda, pero no menos importante, es que sus fallos son
definitivos e irrecurribles para un conjunto de medidas disciplinarias, en
tanto que son de naturaleza primaria y recurrible para las medidas que
modifiquen el estatus laboral y en conflictos de derechos. [12]
Es sumamente dificultoso, en razón de las características
singulares de esos mecanismos, el establecer signos de igualdad o desigualdad
comparativas con otros países del continente. No obstante, me detendré
solamente en los enunciados como principios del procedimiento laboral cubano.
La inmediatez es definida como la proximidad geográfica del
órgano primario al que corresponde la solución del conflicto. La gratuidad,
como el aseguramiento de que las consultas sobre los asuntos laborales o para
la promoción de acciones contenciosas son gratuitas, provistas por la Central
de Trabajadores de Cuba, por contratos con la Organización Nacional de Bufetes
Colectivos, si se desea disponer de representación letrada a través de esta
organización. La obligatoriedad de comparecencia de las partes concierne a la
exposición en un mismo acto de los relatos y argumentos. La celeridad hace
referencia a la mayor rapidez posible, sin mengua de las garantías procesales
de las partes. La sencillez es entendida como un proceso despojado de
formalismos y de solemnidades innecesarios. Se asegura el mpulso de oficio en
todas sus etapas. Hay un predominio marcado de la oralidad. En lo relativo a la publicidad, ella es
expuesta en el sentido de que tanto la comparecencia como otros actos
procesales puedan contar con la asistencia de los afectados y de otros
trabajadores que no protagonicen el conflicto. Finalmente, respeto a la
legalidad, que en rigor no es otra cosa que la obediencia debida a la ley y al
cumplimiento de los fallos respectivos.
Las reclamaciones deben formularse por escrito o por
solicitud verbal de la que se levanta acta, así como de las pruebas ofrecidas.
Resulta algo llamativo que el plazo para las reclamaciones formales en
conflictos disciplinarios sea de 7 días hábiles desde la comunicación
respectiva, y para otras controversias por reclamaciones de derechos, plazos que
no superan los 180 días. Pero las violaciones del régimen salarial y de la
Seguridad Social no tienen previstos esos plazos de caducidad o de
prescripción, siguiendo el principio de la imprescriptibilidad de los derechos
de eta naturaleza.
En las materias en las que las resoluciones de estos
órganos de base sean aptas para motorizar el procedimiento ante los tribunales
municipales populares, se inicia en el término de diez días el proceso ante el
propio órgano de aquella primera instancia, y una vez ingresado a esos
tribunales, estos se pronuncian sobre la admisibilidad formal del reclamo en un
término de 24 días. En su caso, fija una audiencia para que comparezcan las
partes con toda la prueba de que intenten valerse.
En cuanto al conocimiento por el Tribunal Supremo Popular,
a través de su sala laboral, la solicitud de revisión debe interponerse dentro
de un plazo sensiblemente superior, 180 días, y su pronunciamiento inicial ha
de referirse a la admisibilidad de la solicitud y de las pruebas propuestas, y
prevé la actuación del Fiscal para el supuesto de que se pueda suspender la
ejecución de la sentencia del Tribunal Municipal Popular hasta la resolución
definitiva.
Funcionalmente considerado, este sistema ha sido
considerado como de eficacia comprobada, pero también se han recogido críticas
en lo relativo a la limitada competencia de los tribunales municipales
populares en materias que afectan derechos alimentarios de los trabajadores
(tales como las suspensiones de hasta un mes), a algunas de las medidas o
sanciones disciplinarias, a cierta confusión entre el proceso disciplinario y
el trámite judicial, y la excepcionalidad de la revisión por el Tribunal
Supremo Laboral.
Pareciera que prevalece la opinión de que el régimen está envejecido, y que merece reformas
paralelas y hasta simultáneas con las de la legislación de fondo en proceso de
revisión.
De esa revisión se está ocupando, al tiempo de la
elaboración de este libro, un anteproyecto de renovación de la ley de Código de
Trabajo, sancionada en 1985, y que ya ha sido objeto de diversas reformas.
Un primer examen de
los contenidos de ese anteproyecto en debate, en lo referido al sistema de
reclamaciones laborales, parece poner en evidencia que, para los trabajadores
comprendidos en el régimen estatal, se iría a incorporar una nueva instancia de
naturaleza estrictamente administrativa previa o, en algunos casos,
decididamente sustitutiva del acceso a órganos judiciales específicos.
El art. 166 de ese anteproyecto, y en la hipótesis de
disconformidad del trabajador con la resolución del órgano primario de
‘justicia laboral’ -por medidas disciplinarias del tipo de las de traslado a
otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales
distintas, con pérdida de la que ocupaba anteriormente, separación definitiva
de la entidad y otras reclamaciones de derechos del trabajo- , se deberá
efectuar un reclamo “ante la autoridad administrativa superior del que aplicó
la medida disciplinaria o adoptó la decisión” (sic). Y esta autoridad administrativa
superior (que puede ser, por ejemplo, ministerial), resuelve esa reclamación
previa consulta con la organización sindical.
En todos los casos, las decisiones de esas instancias que
se encuentren firmes son de cumplimiento obligatorio, y se difieren a un
reglamento del propio Código los mecanismos para la anulación de las decisiones
firmes cuando no sean ajustadas a la legislación, o se hayan adoptado violando
las normas y los procedimientos establecidos (art.167).
Cuando el trabajador mantuviera su disconformidad con la
decisión de esa alzada administrativa, podrá presentar su reclamo ante el
Tribunal Municipal Popular, con un procedimiento que también se difiere a la
reglamentación. Contra lo resuelto en esta instancia, dice el art. 168, al
menos en materia de disciplina y de derechos del trabajo, no procede otro
recurso ni en lo administrativo ni en lo judicial. Solamente en casos en los
que la medida sea la separación definitiva de la entidad o empresa, el afectado
puede “solicitar al Presidente del Tribunal Supremo Popular o al Fiscal General
de la República indistintamente, la promoción del procedimiento de revisión
ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular.” Y esa vía recursiva
queda comprimida a la existencia de hechos o pruebas nuevos, o a que se
evidencie la ilegalidad, arbitrariedad, improcedencia o injusticia notoria.
Respecto de los trabajadores contratados por “personas
naturales autorizadas para ello y por formas asociativas” (eso es, excluidos
del sector específicamente estatal), el art. 172 se autoriza la reclamación
directa ante los tribunales municipales populares. En el caso de las
cooperativas las reclamaciones se ventilan según “el procedimiento
específico” y de las decisiones que allí
se adopten puede recurrirse ante dichos tribunales.
OTROS PAISES.
En Chile es demasiado pronto para examinar la operatividad
de nuevas normas procesales laborales, que se han ido elaborando para su
progresiva aplicación en las distintas regiones a partir de 2008. Sus
principios declarados tiene por base a la oralidad, el carácter público y
concentrado , e incluyen la inmediación, el impulso procesal de oficio, la
celeridad, la buena fe, la bilateralidad de la audiencia y la gratuidad.
Lo mismo ocurre en Uruguay, donde la primera separación
franca del régimen procesal de derecho común se produce mediante la ley 18572,
que entró en vigencia en octubre de ese año, y que fue declarada
inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en muchas de sus
disposiciones fundamentales. En razón de ello, en noviembre de 2011 se promulgó
la ley 18.847, que si bien modificó prácticamente la mitad de las normas de la
anterior, no la derogó ni reemplazó por un texto ordenado.
El resultado es un mosaico, en el que hasta los principios
, que en la ley 18572 eran los de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación,
concentración, publicidad, buena fe y
efectividad de los derechos sustanciales, han sufrido mutaciones (en el caso de
la inmediación).
Algunas de las quejas que originó el nuevo régimen uruguayo parecen resabios de la tradición de
un régimen procesal único para los juicios civiles, mercantiles, laborales,
etc. En particular, las que le reprochan a este sistema especial el no
consagrar el principio de igualdad de las partes, el basamento de la teoría
general del proceso, ‘vicio’ al que algunos califican como un ‘acorralamiento’
de la parte demandada, motivador de nuevos planteos de inconstitucionalidad.
Una de las novedades, en términos comparativos, es la
regulación del expediente electrónico, que sin duda ha de resultar un avance
tanto en orden a la celeridad como a la concentración y a la publicidad. Pero,
insisto, habrá que ver en la práctica el desenvolvimiento de esta herramienta.
Del Código Procesal del Trabajo de Bolivia de 1979 (también
aprobado por un decreto ley de un gobierno de facto), es rescatable el hecho de que en el enunciado de principios
,art. 3º, se incluye en le inc. G) el del “proteccionismo, por el que los
procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de
los trabajadores”.
Cuando se sancionó en Perú la ley procesal del trabajo Nº
29497, que se fue aplicando en forma progresiva en sus distritos judiciales a
partir de julio de 2010, tuvo ecos sumamente elogiosos entre quienes
consideraban que, con tal implementación, los procesos laborales serían cortos,
rápidos, simples y con primacía de la oralidad. Se enfatizaba también en las
virtudes de las facultades judiciales de sancionar el litigar malicioso o la
dilación procesal.
Contempla una pluralidad de tipos de procesos, el
ordinario, el abreviado, el de impugnación de laudos arbitrales, el cautelar,
el de ejecución y otros procesos no contenciosos. Fija plazos, en algunos casos
muy breves (una hora para dictar sentencia en los juicios de puro derecho o
sobre hechos que no requieren prueba, por ejemplo); no se aparta de las reglas
tradicionales en materia de carga de la prueba ni de la eficacia procesal de la
confesión de parte; mantiene, en particular en el caso de las medidas
cautelares, la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal
Civil. Contempla, para algunos supuestos
de despidos con verosimilitud del derecho y peligro en la demora, así como para
casos especiales de tutela de estabilidad sindical, una medida especial de
reposición provisional. Resulta llamativo que en las acciones que tienen por
objeto rever una renuncia por el trabajador a derechos no disponibles, no
resulte necesaria la asistencia de abogado. En el proceso de ejecución se
habilitan multas progresivas y acumulativas hasta el cumplimiento efectivo de
la condena, y se prevé que la contumacia obliga al juez a denunciar el hecho
penalmente como supuesto de desobediencia o resistencia a la autoridad.
El Código Procesal Laboral del Paraguay ha sido modificado
en el año 2010, y pese a la época sigue ligado a la supletoriedad de las normas
del procedimiento civil, aunque con la aclaración de que lo serán en la medida
en que sus normas no sean contrarias a la letra o al espíritu de ese código, la
doctrina y jurisprudencia, la costumbre y hasta el uso local en materia de
procedimiento. No hay un claro enunciado de principios relativos a la
hermenéutica del sistema.
En Ecuador se registran reformas trascendentes, entre ellas
la del predominio de la oralidad, entre el 2003 y 2004, ligada en su teleología
al art. 35 de la Constitución, que dispone que tanto la legislación laboral
como su aplicación se sujeten a los principios del derecho social. Desde ya que
es interesante este punto de partida, puesto que implica que las normas procesales
no puedan pasar por alto “el interés superior de buscar una expedita y eficaz
aplicación de las normas sustantivas consagradas en el Código de Trabajo”.[13]
En Nicaragua, el régimen vigente ha sido sancionado en
octubre de 2012, y entró en vigencia el 29/05/2013, por lo que resulta
imposible analizar la experiencia de su aplicación. Destaco la consagración de
la oralidad, y la obligatoriedad de tránsito previo al acceso a la jurisdicción
de un trámite conciliatorio en sede administrativa, que es una cortapisa real
para la garantía del acceso a la justicia.
BREVES REFLEXIONES SOBRE ESTOS DATOS.
Es impracticable la búsqueda de un mínimo común denominador
entre regímenes y prácticas procesales muy diversos, incluso al interior de un
mismo país, y vinculados con situaciones históricas concretas y a realidades
socio económicas y políticas que contienen diferencias bastante marcadas.
Tampoco se pueden establecer cotejos atemporales entre normativas que llevan
muchas décadas de vigencia y otras de data mucho más reciente, o todavía en
estado de experimentación funcional.
No obstante, y orientado francamente a aquello que me he
propuesto en las tesis antecedentes de esta ponencia, esto es, a la
verificación de la correspondencia y articulación entre los principios
generales del derecho del trabajo y los del procedimiento jurisdiccional
laboral, considero que en la amplia generalidad de los casos se mantiene ese
divorcio, esa diferencia apreciable, o –como lo describí en párrafos
anteriores- ese cortocircuito; que obsta, o al menos obstaculiza en alto grado,
la garantía de realización del derecho del trabajo en el traslado del conflicto
a su resolución por los medios coercitivos habilitados por el Estado.
En conclusión, y una vez más, si hubiera que sintetizar en
uno de los valores en los que se manifiesta con caracteres más abarcadores esa
distancia, especialmente en los regímenes más antiguos, es la de la ficción de
la igualdad formal de las partes, proveniente de la clásica teoría del proceso,
respecto de la necesaria prelación jurídico formal de los trabajadores, como
correlato indispensable del principio protector o tutelar del derecho del
trabajo.
Una segunda cuestión que parece surgir de este análisis es
la de que el predominio manifiesto de la metodología del proceso oral o con
amplio predominio de la oralidad parece favorecer algunos principios, como el
de la inmediación, que ni siquiera son específicos del procedimiento laboral (y
que en diversos casos se incorporan a este tipo de procesos ya admitidos para
diversos tipos de acciones extralaborales); también acompañan al proceso más
inquisitivo, al de total o parcial impulso de oficio. Pero esa oralidad, de por
sí, no resuelve otros aspectos de singular importancia: pongo, a guisa de
ejemplo, la carga dinámica de la prueba, la inversión de dicha carga para
algunos supuestos, el ‘in dubio’ en la valoración de las pruebas, la real
sencillez de los trámites, la prelación jurídico procesal del trabajador, la
cautela en la denegación de beneficios, el régimen de las presunciones.
Lo que tampoco luce resuelto con la oralidad en sí sino
cuando es acompañada de medios materiales, instrumentales y humanos
suficientes, es la celeridad, la economía procesal, la concentración. Muchas de
las quejas que origina el trámite de juicios orales se refieren a la falta de
registro fiel de los contenidos de las audiencias de vista de causa, a la
demora en la realización de tales audiencias, a los problemas derivados de la
integración de los tribunales colegiados, y a las contingencias que sufre el
proceso desde la realización de dichas audiencias, el veredicto y la sentencia.
Otras, ligadas con éstas, son las limitaciones a las garantías de la doble
instancia, especialmente cuando los tribunales de alzada carecen de la
posibilidad concreta de rever lo actuado y examinar la prueba producida más
allá de lo afirmado o sintetizado en la propia sentencia en crisis.
Lo razonablemente
necesario es que un juicio de naturaleza tan estrictamente alimentaria como es
aquel en el que están en debate derechos de características directa o
indirectamente salariales, tanto del trabajador como de su núcleo familiar, no
deba durar más de seis meses, comprendido todo el período desde la
exteriorización jurisdiccional del conflicto hasta la solución definitiva y el
cumplimiento de la condena que se hubiera dictado. Y ello, sin cortapisa alguna
a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.
También lo es el que
deban priorizarse y abreviarse aún más aquellas acciones que, como las
derivadas de accidentes de trabajo, de enfermedades profesionales o aún de
afecciones de otra naturaleza pero que dificulten o inhiban la realización de
tareas, pues en esos supuestos se agravan las consecuencias de cualquier
demora.
Un superior contralor
de las soluciones prejudiciales, extrajudiciales y otros modos de extinción del
proceso por vía conciliatoria o transaccional,
así como la dotación de una gama adecuada de acciones de cumplimiento o
de ejecución de deberes jurídicos, parecería a primera vista que ayudaría a la
realización de los derechos, pero también incrementaría la litigiosidad
visible.
Por eso considero que
debe ponerse un mayor esfuerzo, por parte de quienes aborden la temática de las
reformas necesarias, en una generosa regulación ‘pro operario’ en temas tales
como: la admisibilidad de medidas cautelares especiales, incluida la percepción
de salarios de continuidad durante la sustanciación del pleito; y la ampliación
de supuestos de procesos urgentes, de plazos y períodos de prueba muy perentorios,
tanto para las acciones de amparo, los anticipos de tutela, los reclamos de
salarios impagos, la violación de garantías sindicales, los procesos
cautelares, los abusos o excesos del ‘jus variandi’ o determinadas acciones de
reinstalación forzada en el puesto de trabajo.
Tampoco debe
descuidarse el análisis de nuevas formas de solución total o parcialmente
extraestatales, pero en condiciones de revisibilidad judicial, mediante órganos
con responsabilidades y funciones debidamente establecidas, y con participación
asegurada de los propios afectados debidamente asesorados jurídicamente y de
los sindicatos que los representen.
Ninguno de esos
problemas , con ser objetivos, puede conducirnos a creer que la transformación
deseable es una mera utopía irrealizable, ni en el nivel de análisis interno
nacional ni en el de la perspectiva de una mayor aproximación a la homogeneidad
de la legislación en Latinoamérica.
El resto del material del libro está dedicado al otro
componente de la funcionalidad del sistema procesal laboral, el del aparato
jurisdiccional.
Sobre los jueces del
trabajo, considero que debe discutirse, sin desconocer de qué proceso singular
y de qué estado de cosas previo venimos en Latinoamérica, cuál es la función
profesional, el cómo hacer de su cometido y para la obtención del placer de
cumplirlo, sus limitaciones y
compresiones normativas, su articulación con la sociedad. También analizo la
aptitud específica, la experiencia profesional y los concursos, qué es lo que
entiendo por inmediación, comunicación y presencia, por qué descarto los
baremos de ‘gestión empresarial’.
Me pareció interesante
detenerme en la calificación y descalificación de la burocracia judicial, así
como en la cuestión de la responsabilidad de los jueces y del estado por las
deficiencias judiciales.
Finalmente, me he
dedicado a examinar las relaciones de articulación, de concurrencia y de
conflictividad, entre jueces y abogados. Pero esa porción de mi trabajo queda
fuera del espacio de esta ponencia.
Muchas gracias a sus
lectores por la tolerancia y la paciencia ante este seguramente frustrado
intento de trasladar ideas concebidas para otro formato, otra extensión y otro
nivel argumentativo.
[1]
Para quienes no lo conocen, se trata del Fiscal General de la Justicia Nacional
del Trabajo de la Argentina, representante máximo del Ministerio Público ante
la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal, profesor universitario, prestigioso especialista
y conferenciante; y, dueño de una personalidad polifacética, poeta y novelista de excelente trayectoria y
merecedor de muy buena apreciación crítica.
[2]
La frase corresponde a Celso Fernandez Campilongo, en un trabajo de 1994,
citado en Revista Trabalhista Direito e Processo, publicación de ANAMATRA,
Nº26, año 7, p.23.
[3]
Fuente de la cita, “Procedimientos Laborales, Biblioteca Virtual del Instituto
de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, correspondiente a una conferencia del
19/05/2000
[4]
Debemos considerar que existen más de 1000 juzgados o varas del trabajo y 24
tribunales de alzada regionales, todo bajo el control del Tribunal Superior del
Trabajo.
[5]
El Maestro se interroga, en este punto, si para el trabajador, y para sus
derechos, existen acciones de pequeño valor, o si siempre se trata de una gran
valoración (económica o moral) de su pretensión.
[8]
Fundamentos do Processo Trabalhista, en Estudos de Direito do Trabalho e
Processo do Trabalho, , LTr 1998 p.228-229
[9]
A diferencia del STF, el TST no tenía facultades para establecer sumulas
vinculantes; pero, como en tantos otros países en los que la doctrina de los
fallos de los tribunales superiores tiende a ser acatada como un dogma que se
realimenta como tal por el hecho de su acatamiento, y éste legitima la
reproducción de un verticalismo , el criterio del TST fue aceptado como la
interpretación verdadera de la normativa por los restantes órganos judiciales.
[10]
En lo que respecta a las observaciones acerca de la parcial irrealización de
los principios, me ha sido de utilidad la lectura de un trabajo de Eduardo A.
Vanegas López, “El procedimiento laboral mexicano en nuestros días”. Fuente: www.libros.publicaciones.ipn.mx/PDF/1535c.pdf.
[11]
El art. 685 de la LFT dice: “El proceso del derecho del trabajo será público,
gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte.
Las juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la
mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del
trabajador sea incompleta en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones
que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente,
conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la junta en el momento de
admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la
demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo
873 de esta ley”.
[12]
Debe considerarse la amplia gama de las sanciones o medidas disciplinarias, que
abarcan desde amonestación pública ante el colectivo, multas de hasta el 25%
del salario mensual descontables en proporciones no superiores a un 10% mensual, inhabilitaciones para ascensos o
promociones por un año, suepensión de cobro de incentivos por resultados del
trabajo, coeficiente económico social y
otros pagos, pérdida de honores otorgados por méritos en el centro de trabajo,
suspensiones por hasta 30 días o traslados temporales a otra plaza de menor
remuneración o calificaicón, o de condiciones laborales distintas por el
término de hasta un año.
[13]
Extraido de un artículo de Iván Castro Patiño, “Dimensión jurídica de la
oralidad laboral en el marco de las reformas laborales”,Revista Jurídica de la
Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad
Católica de Santiago de Guayaquil, basado en una conferencia dictada en el
marco de un congreso en febrero del 2006.-
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