terça-feira, 12 de novembro de 2013

XI ELAT, NA COLÔMBIA, MEDELLIN: O festejado Magistrado Argentino Dr. Mário Elffman defende a necessidade da efetividade da tutela jurisdicional como conteúdo necessário à garantia dos direitos fundamentais



DIREITOS FUNDAMENTAIS & AVANÇOS E RETROCESSOS: Mário Elffman analisa a trajetória do direito laboral, defendendo a efetividade da tutela jurisdicional como conteúdo necessário à garantia dos direitos fundamentais.

 CONGRESSO INTERNACIONAL DA ALAL NA COLÔMBIA, MEDELLIN

SUCESSO RENOVADO: Terminou em 08.11.2013 o XI ELAT – Encontro Latino-Americano de Advogados Laboralistas realizado na Colômbia, Medellin, com a participação de representações de diversos países, não só da América-Latina, mas também dos EUA e União Européia.

O evento teve cunho social e multidiciplinário com a participação de advogados, magistrados do trabalho, professores, dirigentes sindicais, discutindo o Mundo do Trabalho frente à Crise Econômica e a Carta Sócio Laboral da ALAL que objetiva a construção de uma sociedade planetária de inclusão social, num mundo novo sem fronteiras e de direitos recíprocos assegurados através de uma legislação supra-nacional tutelando patamares civilizatórios de direitos que assegurem a efetividade da dignidade humana.



Foto: Mário Elffman

MEDELLIN

Exposição dos Conferencistas e palestrantes

Como um dos palestrantes convidados, esteve presente o Magistrado do Trabalho e Professor Mário Elffman, fundador da ALAL e que agora após sua aposentadoria como juiz do Trabalho junto ao Poder Judiciário da Argentina,   retorna ao convívio como membro integrante da ALAL, trazendo ao debate sua vasta experiência no Jus Laboral, discorrendo sobre a temática Questões e Questionamentos da Justiça Laboral na América Latina.

Leia a íntegra da exposição:

CUESTIONES Y CUESTIONAMIENTOS DE LA JUSTICIA LABORAL EN AMÉRICA LATINA.


Ponencia de Mario Elffman (Argentina)


Para el XI ELAT- Medellín- Colombia, noviembre 2013.-
                La historia de esta ponencia es bastante singular, y esa singularidad atañe a su resultado, de modo de servir como justificación de sus limitaciones.

                Cuando recibí la gratísima noticia de haber sido reincorporado como miembro pleno de la Asociación Latinoamericana de Abogados Laboralistas (ALAL) tras el período de extrañamiento durante el cumplimiento de las tareas propias de mi función de juez, y la casi simultánea invitación para participar en el XI Encuentro de esa entidad, me apliqué con total entusiasmo a la elaboración de aquello que debía remitir o presentar como ponencia para su registro y puesta a disposición de los restantes participantes.

                Pero ese entusiasmo debió tener ciertos caracteres obsesivos, pues cuando reparé en el ‘opus’ realizado, me di cuenta de que sus dimensiones eran incompatibles con la posibilidad de una lectura, un análisis crítico y un debate en un congreso: al margen de mi objetivo inicial, el texto se había transformado en un producto más apropiado para ser completado y editado como libro. 

                En un encuentro ocasional con el Dr, Eduardo Alvarez[1] , precisamente en el acto de presentación de un libro, le conté de esa desmesura obsesiva, y de algunos de los aspectos centrales del trabajo. Lo que siguió fue su empuje decisivo para que la versión definitiva fuera, precisamente, un libro, su propuesta de ser el prologuista, y su facilitación de contactos para su edición.  No me olvidé del propósito inicial, pero me dejé ganar por aquella idea, y me dediqué a completar la obra, que hoy ya se encuentra en curso de edición, a cargo de la editorial Rubinzal-Culzoni, con un prólogo por el que me siento sumamente honrado.

                Para la ponencia, pues, se me fue la mano, y se me fue de las manos. Ya no se trata solamente de la extensión, sino de la adicional incorrección de afectar derechos editoriales. La consecuencia , y un viaje bastante extenso que realicé después de la presentación de los originales, ha sido la dificultad para cumplir a cabalidad y en tiempo adecuado con la responsabilidad de presentar esta temática en forma regular de ponencia en el XI ELAT.-

                Pero sería incongruente haber construido un libro, y no poder dejar registro escrito del tema comprometido para mi exposición en el Encuentro. Por eso, y en un intento tardío y con resultado bastante inconexo, así sea en forma de sucesión más o menos ordenada de tesis, pongo a disposición de los participantes un esquema, al menos parcial, de los contenidos de esta aventura editorial.

                Aquí va.

PRIMERA TESIS:  La justicia laboral adolece de una correcta visión del conflicto laboral.

La perspectiva jurídico procesal no examina los conflictos laborales, como una constante de la dinámica social y de las relaciones de dominación, sino apenas lateralmente, y desde

a)      Lo que la norma jurídica describe como conducta debida,

b)      Lo que esa norma dice acerca de la solución singular de cada tipo de conflicto

c)       Por extensión, aquello que es dable considerar como la solución que es dada al caso por decisiones judiciales y por los precedentes relativos a la interpretación de las normas.

Visualiza las relaciones jurídicas desde su anormalidad,  la controversia conflictiva. Las contradicciones entre el capital y el trabajo humano no se expresan sino muy parcialmente como conflictos jurídicos abiertos, y de éstos son muy pocos, proporcionalmente, los que se ventilan judicialmente.

Ambas lecturas parciales conducen a que tanto el proceso como la sentencia no contengan datos esenciales de subjetividades e intersubjetividades, sino que se presenten como un ‘caso’, en el que el sujeto o la víctima son ‘casificados’ (en realidad cosificados): ese sujeto no se ve cabalmente reflejado ni en sus situaciones vitales, ni en sus emociones y sentimientos, ni en sus inseguridaes y privaciones. LA ‘parte en sentido material’, permanece total o parcialmente alienada de su propio juicio, a lo que se añade el distanciamiento que genera el metalenguaje jurídico en el que se expresan las actividades judiciales.

SEGUNDA TESIS:  LA INSUFICIENCIA NORMATIVA.-

La pretensión abarcadora y totalizadora de la normativa jurídico-laboral es insuficiente, cuando no ineficiente, para asegurar la realización de los derechos que aparentemente consagra o reconoce.

Conspiran contra tal pretensión:

a)      La exclusión social, que es también exclusión jurídica

b)      La clandestinización de gran parte de las relaciones de trabajo.

c)       Los fenómenos de tercerización y de precarización de tales relaciones

d)      La simulación y el fraude laboral

e)      La declamación de deberes jurídicos desprovista de acciones típicas de cumplimiento o ejecución disponibles para el trabajador afectado por su inejecución.

f)       Errores del legislador en la apreciación de datos esenciales de las situaciones de hecho sobre las que opera normativamente.

g)      El estrechamiento progresivo del ámbito de aplicación de la propia norma, con la proliferación de relaciones jurídicas fronterizas y excluidas;

h)      El tratamiento parcial e insuficiente de esas nuevas formas mediante el recorte de derechos para aquellos trabajadores a los que se considera formalmente ‘parasubordinados’ o contenidos en situación parcialmente análoga a la de los trabajadores dependientes típicos.

i)        La insuficiencia de mecanismos administrativos para el ejercicio adecuado de la coerción estatal inherente a todo régimen jurídico.

j)        La impunidad y tolerancia de múltiples formas de incumplimiento de deberes esenciales de las empresas respecto de la libertad y autonomía sindicales. Y similar impunidad para la ausencia de libertad y democracia sindicales.

k)      La carencia generalizada de normativa eficaz propia del derecho penal laboral.

l)        Deficiencias en los sistemas de negociación colectiva, con aspectos deformantes de la libertad de negociación, tanto en orden a los contenidos de lo negociado como por el excesivo control de oportunidad de su resultado.

TERCERA TESIS:  El procedimiento judicial laboral debe concebirse como forma de realización y concreción de los principios y normas del derecho laboral.

Nada de cuanto inspira, en tanto principios fundantes, y en especial el de la igualdad formal de las partes propio de la teoría del proceso común, civil o comercial, puede  adecuarse al tratamiento de cuestiones que conciernen al reconocimiento jurídico de la desigualdad y a la finalidad igualadora o compensadora de esas desigualdades.

Esta es una contradicción harto visible en la gran mayoría de las normativas procesales laborales vigentes, y carece de adecuados tratamientos ni en una doctrina aceptablemente crítica ni en la formación profesional universitaria.

Para que se produzca la acomodación indispensable, la herramienta procesal específica debe correlacionarse inseparablemente con los principios generales específicos del derecho laboral. Un esquema de tales adecuaciones se expresa, en esta tesis, del siguiente modo:

Del principio protector o tutelar cabía derivar, como su correlato necesario:

§  La gratuidad procesal para el trabajador reclamante.

§  Un procedimiento brevísimo y que no dificulte el curso del principal para el examen de situaciones en las que el beneficio de gratuidad pueda extenderse a la responsabilidad por costas.

§  La carga dinámica de la prueba, de modo que ella recaiga no solamente sobre quien afirma un hecho sino, y especialmente, sobre quien tenga la real posibilidad de acreditarlo o de probar la negativa.

§  La inversión total de la carga de la prueba en determinadas situaciones fácticas, de las que pueden servir de modelo de referencia los conflictos derivados de discriminaciones segregatorias, de violencia o de acosos; supuesta la existencia de indicios que acompañen el reproche y el reclamo.

§  El corolario ‘in dubio pro operario’ en materia de valoración de las pruebas, que es la única vía razonable para superar ese proceso de incerteza en el que suelen desarrollarse los procesos.

§  La inmediación, en tanto –adecuadamente ejercitada- contribuye a reducir el espacio de las desigualdades, incluso las culturales,  con las que los distintos sujetos arriban al proceso y lo transitan.

§  Tratamientos específicos garantistas respecto de la eficacia de los acuerdos extrajudiciales y prejudiciales, de los regímenes de conciliación laboral administrados por órganos de otros poderes, con regulación de la revisibilidad judicial de acuerdos homologados.

§  La limitación y revisibilidad de los resultados de métodos alternativos de solución de conflictos, transacciones y conciliaciones

 

Del principio de primacía de la realidad derivarían:

§  La dirección inquisitiva del proceso.

§  La sencillez y oralidad.

§  La propia inmediación, en la medida en que facilita la racionalización y simplificación de los temas de la controversia con control instantáneo de las partes.

§  La lealtad procesal.

§  La garantía de la doble instancia.

§  La veda de terceras instancias ordinarias, de casación o de tratamiento de cuestiones constitucionales, sin perjuicio del mantenimiento de los recursos de naturaleza extraordinaria ante las Cortes Supremas u otros tribunales de igual jerarquía con competencia específica relativa a la constitucionalidad de las normas o de la arbitrariedad de las sentencias.

§  Las hipótesis de revisibilidad en el caso de  sentencias írritas.

§  La regulación de acciones de clase, y de legitimación activa concurrente, tanto de sindicados como de otras entidades de representación de intereses colectivos difusos.

 

Del principio de indemnidad del trabajador surgirían:

§  La prelación jurídico procesal del trabajador.

§  La cautela en la denegación de beneficios.

§  La determinación de las presunciones regladas, así como de las presunciones ‘hominis’ y de la naturaleza del haz de indicios que hayan de derivar en ellas.

§  La solidaridad obligacional pasiva de las personas físicas que integran o dirigen a las personas jurídicas , así como las de las empresas intervinculadas, de modo que ni el proceso ni las garantías de defensa en el mismo resulten ajenas a la penetración de la personalidad colectiva y a sus desarrollos jurídicos sustantivos.

§  La ampliabilidad de la condena y de su ejecutabilidad contra el actual responsable, especialmente en los supuestos de transferencia o relevo a cualquier título del establecimiento, de la empresa o de su explotación.

§  La tutela integral del crédito del trabajador frente a las hipótesis de insolvencia o de insuficiencia de los medios coercitivos para obtener el cumplimiento ‘in natura’ de las condenas por el obligado.

§  La intangibilidad del valor adquisitivo de la moneda de pago y la precisión normativa del múltiple carácter de las tasas de interés judicial, de modo de evitar que el titular del crédito pueda verse obligado a transformarse en un mutuante forzado o involuntario, y que sea favorecido su deudor condenado por las consecuencias de su propia mora.

§  La admisión procesal de medidas cautelares especiales, como el pago de salarios de continuidad durante la sustanciación del pleito, en las situaciones que la propia regulación establezca.

§  La celeridad, como un punto nodal de la regulación del procedimiento. Comprensivo, a su vez, de

·         Economía procesal

·         Concentración

·         Impulso de oficio

·         Contralor estricto de que las conciliaciones o transacciones reflejen y revelen una justa composición de los intereses litigiosos.

·         Irrecurribilidad de las resoluciones interlocutorias y efecto diferido en la concesión de recursos durante la sustanciación del litigio

·         Regulación específica  de procesos urgentes:

o   Las acciones de amparo

o   Los procesos cautelares

o   Los anticipos de tutela

o   Los procesos ejecutivos para el cobro de salarios impagos

o   Las acciones sumarísimas de amparo de la actividad sindical y de exclusión de tutelas sindicales.

o   Las acciones sumarísimas relativas al abuso, violación de los límites legales o exceso en el ‘jus variandi’.

o   Los procedimientos para la reinstalación en el empleo en el caso de despidos en violación de tutelas sindicales o discriminatorios, lato sensu.

o   El propio trámite de los procesos de ejecución de sentencia.

 

CUARTA TESIS: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ES CONTENIDO NECESARIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

 

Las garantías relativas al acceso irrestricto a una justicia especializada eficiente y rápida se enlaza de modo inseparable con los objetivos centrales de la protección internacional y nacional de los Derechos Humanos.

Se trata, en el fondo, de  la garantía de un derecho al derecho. O, en otros términos, de reemplazar el concepto de reclamo de justicia por el objetivo real de alcanzarla, y en forma oportuna y eficiente.

 

QUINTA TESIS: LA DEFICIENCIA PRINCIPAL DE LOS REGÍMENES PROCEDIMENTALES CONSISTE EN SU SOPORTE EN UNA TEORÍA GENERAL DEL PROCESO QUE SE ASIENTA SOBRE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD FORMAL DE LAS PARTES.

Mi modelo inicial de análisis crítico ha sido el del todavía vigente texto del dec.ley 18.345/67, denominado “ley orgánica” regulatoria del procedimiento laboral en la Capital Federal en la Argentina.

El núcleo de esa normativa procesal, es precisamente esa dependencia insuperable de la adherencia a un sistema de igualdad formal que oculta y deforma las características reales de la desigualdad que procuran compensar las leyes de fondo.

Su síntesis conceptual es la siguiente:

a)      La matriz es el derecho procesal ordinario, civil y comercial o común, su teoría del proceso fundante, y sus principios:  el principal y primordial, el de la igualdad formal de las partes litigantes en todos los aspectos del proceso, y su naturaleza esencialmente dispositiva;

b)      Con un ajuste que permitiera su adecuación a algunas de las características singulares del proceso laboral, sin dotar a estas últimas de un rango o fuente teórica realmente divergentes;

c)       Con la incorporación directa de un cúmulo de normas del CPCCN, por un método de reenvío directo o articulación por complementariedad, mediante el enunciado por nomenclatura de cada uno y todos los artículos directamente convocados a integrar el sistema, que abarcan prácticamente todas las secciones, etapas y sistemas recursivos del procedimiento ordinario (que incluso presenta numerosos inconvenientes cuando se producen, como se han producido, reformas a ese procedimiento ordinario común que no solamente alteran los contenidos de muchas de esas normas sino su propio número de artículo);

d)      Con una suerte de ‘solución final’ consistente en establecer que en todo cuanto no esté expresamente regido por ninguna de las dos fórmulas previas, serán aplicables, mediante la articulación por supletoriedad, las restantes normas del CPCCN, no enunciadas en el  supuesto previo.

 

El resultado final ha sido, y es, una ordinarización (en el doble sentido de su significado procesal, por oposición a lo sumario o abreviado, y el de ser común, regular, carente de grado o distinción).

 

Si le añadimos los efectos que sobre esa ordinarización producen normas como las de la ley 24.635, que estableció la instancia conciliatoria laboral previa en los reclamos que versan sobre conflictos individuales o pluriindividuales de derecho, no puede resultarnos extraño que un reclamo laboral pueda concluir su trámite previo a la sentencia definitiva tras una duración en el tiempo muy superior a la de procesos ordinarios comunes, y que la ejecutabilidad de la condena quede exclusivamente regida por esas normas ordinarias. Si las excepciones pueden confirmar las reglas, lo cierto es que esas excepciones van a depender de la laboriosidad y de la aplicación de las muy poco generosas dotaciones de funcionarios y personal de las que se dispone, y de los jueces que operan con esa herramienta mellada e inadecuada.

 

                En el libro examino varios sistemas normativos comparativos de otros países latinoamericanos.

BRASIL.- La creación de una justicia especializada se produjo en 1939.  Tres cuartos de siglo más tarde, sigue considerándose como su desafío mayor el conferir eficacia a los programas de acción estatales, esas políticas públicas que diseñan derechos de los trabajadores, que algunos autores definen como derivados de una ‘selectividad inclusiva’ [2].

 

Uno de los juristas de mayor prestigio, no solo de Brasil sino de Latinoamérica, Mozart Victor Russomano [3] alaba las virtudes del proceso oral, destacando que ya en 1939 era la técnica procesal dominante en el Código de Proceso Civil. Y en cuanto al derecho del trabajo, afirma que únicamente a través de ese procedimiento oral será posible garantizar la celeridad de la acción, pues la sentencia tardía habrá de ser una sentencia injusta.

El Maestro relata su propia experiencia como juez de primer grado entre las 4ª y 5ª década del Siglo XX, época en la que afirma que merced a la oralidad, él y otros magistrados podían dictar sentencias en un plazo de dos semanas.  Aunque relativizaba esa eficacia un régimen complejo de recursos, y la lentitud ulterior de los procesos de ejecución, de naturaleza escrita. Pero también reconoce que esos principios de la oralidad fueron abandonados, “poco a poco, uno a uno, en la práctica, cuando las pautas de los órganos de la justicia del trabajo… se han tornado increíblemente largas, y, por eso, imposibles de ser agotadas con la indispensable celeridad.”

Russomano nos dice que media una rebelión de los hechos contra el derecho y de la realidad contra la teoría,  cuyo resultado es una situación fáctica a la que califica como crítica y alarmante. El crecimiento demográfico, el de los trabajadores, la generalización del trabajo femenino, de los menores y de los viejos, determinaron que tanto la oralidad como la inmediatez, la concentración de los actos en el juicio y la celeridad se fueran perdiendo, arrastrados por la cantidad de conflictos con tratamiento en sede judicial. Tanto el desarrollo económico del Brasil como los fenómenos de la globalización de la economía y la fuerza del movimiento obrero superaron el marco de adaptabilidad de un régimen que, hoy, ya arrastra siete décadas de inmovilidad sustancial. Russomano critica el ‘remedio’ encarado por el legislador, que consistió en un aumento del número de juzgados y tribunales, pero que no fue acompañado por una reforma adecuada del ordenamiento procedimental [4]

En gran medida, las transformaciones y adecuaciones no provinieron de reformas legislativas en sentido propio, sino de un énfasis muy singular (y hasta anticipatorio) del Brasil en el proceso de informatización del sistema, que el Tribunal Superior del Trabajo impulsó desde 1973. Y no se trata solamente de facilitar los recursos de información y de acelerar los procesos de elaboración de las resoluciones, sino que también tienen una eficacia ampliamente comprobada en el desarrollo de los juicios.

Una de las características valiosas de la jurisdicción laboral brasileña, según Russomano, es el dato de que no haya perdido la inspiración de la equidad: los fallos son pronunciados teniendo como blanco la justicia social. Tal vez por esa característica ,dice el autor, hayan sido tan atacados por las políticas neoliberales, que tuvieron (y aún tienen) una brújula orientada a la retracción de las leyes de protección al trabajo y al trabajador. Y prosigue:

“En otras palabras: no es suficiente reducir los derechos sustantivos, es necesario, igualmente, aminorar los derechos procesales como forma de limitar o eliminar la intervención del Estado en el mundo de las relaciones de trabajo, confiadas esas relaciones al juego de las propias partes, en el marco de la libertad de los mercados económicos internos y de la globalización de la economía internacional.”

Se ha llegado, en Brasil como en otros países de América Latina, a sostener, con apoyo de doctrina de organismos internacionales, la supresión de los tribunales especializados. Sin llegar a esos extremos y sin merecer la crítica que ellos habrían generado, en una normativa de jerarquía constitucional, se excluyó de la organización judicial del trabajo a los jueces representantes de trabajadores y de empleadores, que tenían una tradición institucional de setenta años.

La tendencia que destaca, para esos comienzos del siglo, era la de favorecer las soluciones extrajudiciales de los conflictos laborales, y el desarrollo de procedimientos judiciales de naturaleza sumaria o sumarísima, sobre todo para las ‘pequeñas demandas’.[5]

La implantación del proceso sumarísimo, en marzo del 2000, fue aplicada para los procesos en los que el valor económico discutido no superara los 40 salarios mínimos.

Si bien es cierto que tanto en Brasil como en varios otros países, la primera década del Siglo XXI marcó una progresiva retracción (aunque no abandono) de esas políticas sociales (de alguna manera hay que denominarlas) inspiradas por el neoliberalismo,  lo cierto es que sigue constituyendo una traba para la dotación de eficacia jurisdiccional, la evidencia de cierto del ‘bloqueo’ de la jurisdicción que deriva, en gran medida, de la morosidad procesal .

 

Otro prestigioso autor cuya obra es clásica, en la materia, es Boaventura de Sousa Santos [6] quien diferencia una morosidad activa y otra sistémica. Para la primera operan el desinterés de una de las partes en la efectividad del proceso, coadyuvado por reglas procesales que favorecen las conductas dilatorias; el ofrecimiento y producción de pruebas inútiles o superfluas,  todo ello consentido o validado por una ideología que admite como natural que se pierda de vista el derecho fundamental a la duración razonable del proceso. En cuanto a la segunda, derivaría de un escaso nivel de sintonía con el carácter instrumental del proceso y con la necesidad de procurar un resultado concreto que se compadezca con otra concepción de postulados de la ‘ciencia’ procesal. Pero aún alcanzada la etapa del reconocimiento de una pretensión activa, como primera etapa de ese resultado concreto, hay nuevas a/sincronías en el proceso de ejecución de las sentencias, funcional y doctrinariamente descuidado, como si se tratara de un problema que despierta poco interés para su estudio y para la elaboración de fórmulas creativas.

 

Conviene detenerse en el hecho de que, pese a las más que evidentes diferencias respecto del caso de la ‘ley orgánica’ argentina, en Brasil también se mantiene la aplicabilidad supletoria de las normas del derecho procesal civil. Y que uno de los aspectos que los analistas destacan como porción no desdeñable de las condiciones de ese bloqueo de una jurisdicción eficaz estriba en la multiplicación de las causas en las que se reclaman pronunciamientos sobre la constitucionalidad de normas jurídicas, en lo que se da en caracterizar como un fenómeno de judicialización de la política; o, en todo caso, de una transferencia de tensiones sociales para un espacio judicial que no siempre se muestra apto o dispuesto para suministrar las soluciones.

 

Una vez más, un paralelismo llamativo con las características de las nuevas formas de la  litigiosidad  laboral en la Argentina.  Pero me parece necesario remarcar las notables diferencias que, en materia de oralidad y garantía de la defensa, ha proporcionado en la jurisdicción laboral brasileña el uso inteligente de los recursos informáticos y la infraestructura edilicia apropiada y hospitalaria en la que se desarrollan los procesos y las audiencias.

 

También aparece, en Brasil, una tendencia de pretensión modernizadora;  entendida como aquella que procura la celeridad procesal a cualquier costo, y que jerarquiza la conciliación, tanto individual como colectiva, como medio de solución de los conflictos, aún sin garantizar adecuadamente ni la irrenunciabilidad ni otros derechos indisponibles.

 

No obstante, y pese a la base constitucional directa a la que me referiré luego, se marca un desfasaje entre el avance registrado en institutos del derecho procesal civil o común y la inmovilidad comparativa del laboral, al punto que –aplicados al conflicto laboral judicializado- esos nuevos institutos resultan más satisfactorios para la tutela de algunos derechos de los trabajadores.

 

Es destacable el nivel constitucional directo de algunos de los principios a los que me refiero en este estudio.  El art. 5º inc. LXXVIII postula como derecho individual fundamental el que corresponde a la razonable duración del proceso y a la dotación de medios que garanticen la celeridad de su trámite.[7]

 

Lo más novedoso, en ese mismo plano constitucional, es que el art. 8º inc. III, tras referirse a la libre asociación sindical, dispone que a esos sindicatos les compete la defensa de los derechos e intereses colectivos o individuales de la categoría, “inclusive en cuestiones judiciales o administrativas”.

 

Wagner Giglio [8], tras objetar en algunos aspectos esa aptitud de representación y actuación sindical, reconoce que contempla especialmente “la despersonalización del trabajador reclamante, para evitar o, por lo menos, dificultar, la represalia del empleador reclamado.”

 

Ese claro texto constitucional fue objeto de una interpretación sumamente restrictiva por parte del Tribunal Superior del Trabajo  que en los hechos inhibió esa actividad procesal de representación en cabeza de los sindicatos. Aún después de modificada esa doctrina jurisprudencial (que aún sin ser vinculante, por su origen, operó como si fuera obligatoria) [9] con una interpretación más amplia del texto constitucional, se mantuvo la misma situación por el desinterés que generaba otra ‘súmula vinculante’ que negaba a los abogados que actuaran por los sindicatos en ese tipo de representación de intereses de la categoría el derecho a percibir honorarios por su actividad. Este obstáculo también fue removido, en el 2011, reconociéndose ese derecho en las causas en que el ente sindical actúe como substituto procesal. Pero se mantiene cierta indiferencia por la utilización de este medio de representación, que impide analizar su funcionalidad y su utilidad práctica.

               

MÉXICO.- En el caso de México, la parte pertinente de la Ley Federal de Trabajo fue modificada en 1980, y hay cierto consenso en considerar que el núcleo de la reforma ha consistido en procurar darle agilidad al proceso laboral.  [10] A diferencia de otros de los modelos referenciados, debe tenerse en cuenta que la mencionada Ley Federal del Trabajo no admite como supletorios los códigos procesales civiles (art.17 ), enfatizando sus principios autónomos: en el caso, la publicidad, la gratuidad, la inmediatez, la oralidad, la economía y la sencillez en conjunto con la costumbre y la jurisprudencia. [11]

La inmediatez choca con la realidad de un volumen de trabajo que parece impedir que el presidente, el auxiliar o el propio secretario estén en contacto directo con las partes y con el propio estado del proceso. Pero parece no tratarse solamente de un obstáculo a la inmediación, pues la sobrecarga de trabajo de las juntas, y el déficit de profesionalidad de parte de su funcionariado afectan seriamente a ese valor priorizado por la norma de la rapidez, prontitud y carácter expeditivo del proceso.

El predominio de la oralidad es alterado por una práctica consistente en exhibir la contestación de la demanda o sus pruebas por escrito, ratificándolas en las respectivas etapas procesales.

Es sumamente interesante detenerse en la vigencia del corolario ‘in dubio pro operario’ que abarca la valoración de la prueba, y en particular lo que dispone el art. 784, que considero una norma sumamente valiosa en esta necesaria diferenciación del proceso laboral respecto de la teoría general del proceso común.

“La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que ,de acuerdo con las leyes, tiene la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:_ I.-Fecha de ingreso del trabajador; II.-Antigüedad del trabajador; III.-Faltas de asistencia del trabajador.- IV.- Causas de rescisión de la relación de trabajo; V.- Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra determinada…; VI.- Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII.- El contrato de trabajo; VIII.- La duración de la jornada de trabajo; IX.- Pagos de días de descanso y obligatorios; X.- Disfrute y pago de las vacaciones: XI.- Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad: XII.- Monto y pago de salario; XIII.- Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, y XIV.- Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.”

COLOMBIA.-  El régimen básico del procedimiento laboral rige, con algunas modificaciones, desde el dec. Ley 2158 del 24/06/1948. En su exposición de motivos se expresa:

“El nuevo estatuto está informado en los principios más modernos de la ciencia procesal. Acoge como medular el sistema de oralidad, que es el adecuado para decidir los litigios del trabajo por la economía de tiempo y dinero que implica. Consagra el principio inquisitivo, que da facultades al juez para buscar la verdad real, aportando el mismo pruebas, a fin de que no esté sujeto a la simple verdad formal que resulte del proceso. Establece el principio de la concentración procesal para que el litigio se debata completamente ante el juez (…). Instituye el principio de inmediación, para que en lo posible sea el mismo juez de conocimiento quien practique personalmente todas las pruebas (…). El de eventualidad que obliga a las partes desde el principio –en la demanda y su contestación- cuáles son los medios de ataque y defensa. (…) El de publicidad que hace desarrollar el debate en sesiones públicas (…). El de la impulsión del proceso por el juez, porque al contrario de los litigios civiles, en los cuales rige el principio opuesto de la impulsión del proceso por las partes, en los del trabajo está interesada toda la comunidad, por ser leyes sociales de orden público (…). Y por último, el de la libre apreciación judicial de la prueba, que suprime en los juicios laborales la tarifa de pruebas como obligatorio para dejar en libertad al juez para estimar su mérito.”

Como en otros de los casos examinados, también en Colombia se reenvía a la normativa procesal ordinaria (Código Judicial), en especial en lo relativo a la materia probatoria, aunque se limita el carácter dispositivo del procedimiento común.

Las sucesivas reformas no afectaron la sustancia de ese sistema procedimental, hasta la Ley 712 de 2001 y la 1149 de 2007, esta última modificatoria de 14 artículos. En 2010 se incorporaron nuevas modificaciones, que en su gran mayoría fueron cuestionadas por la Corte Constitucional.

En líneas generales, manteniendo algunos rasgos típicos, como el de la oralidad (reducida a dos audiencias), Colombia se ha ido orientando a una tendencia más inquisitiva, y se ha impreso un sello de moralidad, bajo la forma de lealtad procesal, y se sostiene un principio de economía procesal, que no parece acompañar una real abreviación de los procesos y la satisfacción en tiempo razonable de las expectativas de quienes reclaman la satisfacción de créditos de naturaleza estrictamente alimentaria.  La sanción, en el año 2007, de la ley 1145, a pretexto de la obtención de una mayor celeridad en los juicios, parece hacerlo al precio de reducir las garantías del debido proceso para quienes deben producir, en lo principal, las pruebas que hacen a la defensa de su derecho.

VENEZUELA.-  Conviene destacar el nivel constitucional de algunos elementos de su régimen procesal laboral.

El art.26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

El art. 257 del mismo texto dice: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”}

En la reglamentación de estas normas para el proceso laboral se privilegian:

a)La oralidad (audiencia preliminar en la mediación, declaración de testigos y de partes, alegatos al inicio de la audiencia del juicio, todas las alegaciones de las partes y la propia sentencia, aunque todos los actos procesales deben tener constancia escrita y firmada; b) La publicidad y la participación ciudadana, aunque es restringida  en las actuaciones de mediación y conciliación; c) La inmediación exige la presencia del juez en la producción del material probatorio y su aptitud para seleccionar el medio probatorio más adecuado. Pero también se conecta con un principio de rectoría del juez , en lo referido a su deber de conducir el proceso bajo su personal dirección; d) La concentración procura, como en otros de los modelos referenciados, la concreción de lo sustancial de la causa en una única audiencia; d) La gratuidad alcanza tanto a los trabajadores reclamantes como a los empleadores demandados; e) Se incorpora como un principio procesal el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias; f) La valoración de la prueba es regida por el sistema de la sana crítica; g) Las notificaciones a las partes solamente se practican con relación a la audiencia preliminar, pero en la práctica esto presenta muchas complicaciones en los casos de inactividad procesal de las partes; h) El juez laboral puede aplicar normativa supletoria, en particular –y por vía de analogía- disposiciones procesales comunes, pero teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho del trabajo y del propio procedimiento laboral, de modo que no se contraríen sus principios fundamentales.

CUBA.- En Cuba se encuentra actualmente en estado de debate y tratamiento un conjunto visiblemente importante de reformas al sistema de las relaciones laborales, que muy probablemente incida en el propio sistema de su justicia laboral ordinaria. Por ello, me limitaré a suministrar algunos datos generales sobre el actual estado de situación.

Se destaca, en materia de funciones jurisdiccionales, la existencia de órganos de justicia laboral de base, de Tribunales Municipales Populares,  y , en última instancia, la competencia de la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular, que conoce en procedimientos de revisión contra algunos tipos de sentencias definitivas de los tribunales municipales populares, relativas a reclamaciones de derechos y solamente en causas ‘disciplinarias’ en las que la sentencia haya ordenado la separación del trabajador de su puesto de trabajo.

La característica principal de los órganos de base es su composición tripartita, conformada por un representante sindical designado por el sindicato, uno por la administración de la empresa y un trabajador designado por asamblea de sus pares. Se trata de una instancia obligatoria para los reclamantes en causas de disciplina laboral y reclamaciones de derechos vulnerados, sean o no de naturaleza económica.

La segunda, pero no menos importante, es que sus fallos son definitivos e irrecurribles para un conjunto de medidas disciplinarias, en tanto que son de naturaleza primaria y recurrible para las medidas que modifiquen el estatus laboral y en conflictos de derechos. [12]

Es sumamente dificultoso, en razón de las características singulares de esos mecanismos, el establecer signos de igualdad o desigualdad comparativas con otros países del continente. No obstante, me detendré solamente en los enunciados como principios del procedimiento laboral cubano.

La inmediatez es definida como la proximidad geográfica del órgano primario al que corresponde la solución del conflicto. La gratuidad, como el aseguramiento de que las consultas sobre los asuntos laborales o para la promoción de acciones contenciosas son gratuitas, provistas por la Central de Trabajadores de Cuba, por contratos con la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, si se desea disponer de representación letrada a través de esta organización. La obligatoriedad de comparecencia de las partes concierne a la exposición en un mismo acto de los relatos y argumentos. La celeridad hace referencia a la mayor rapidez posible, sin mengua de las garantías procesales de las partes. La sencillez es entendida como un proceso despojado de formalismos y de solemnidades innecesarios. Se asegura el mpulso de oficio en todas sus etapas. Hay un predominio marcado de la oralidad.  En lo relativo a la publicidad, ella es expuesta en el sentido de que tanto la comparecencia como otros actos procesales puedan contar con la asistencia de los afectados y de otros trabajadores que no protagonicen el conflicto. Finalmente, respeto a la legalidad, que en rigor no es otra cosa que la obediencia debida a la ley y al cumplimiento de los fallos respectivos.

Las reclamaciones deben formularse por escrito o por solicitud verbal de la que se levanta acta, así como de las pruebas ofrecidas. Resulta algo llamativo que el plazo para las reclamaciones formales en conflictos disciplinarios sea de 7 días hábiles desde la comunicación respectiva, y para otras controversias por reclamaciones de derechos, plazos que no superan los 180 días. Pero las violaciones del régimen salarial y de la Seguridad Social no tienen previstos esos plazos de caducidad o de prescripción, siguiendo el principio de la imprescriptibilidad de los derechos de eta naturaleza.

En las materias en las que las resoluciones de estos órganos de base sean aptas para motorizar el procedimiento ante los tribunales municipales populares, se inicia en el término de diez días el proceso ante el propio órgano de aquella primera instancia, y una vez ingresado a esos tribunales, estos se pronuncian sobre la admisibilidad formal del reclamo en un término de 24 días. En su caso, fija una audiencia para que comparezcan las partes con toda la prueba de que intenten valerse.

En cuanto al conocimiento por el Tribunal Supremo Popular, a través de su sala laboral, la solicitud de revisión debe interponerse dentro de un plazo sensiblemente superior, 180 días, y su pronunciamiento inicial ha de referirse a la admisibilidad de la solicitud y de las pruebas propuestas, y prevé la actuación del Fiscal para el supuesto de que se pueda suspender la ejecución de la sentencia del Tribunal Municipal Popular hasta la resolución definitiva.

Funcionalmente considerado, este sistema ha sido considerado como de eficacia comprobada, pero también se han recogido críticas en lo relativo a la limitada competencia de los tribunales municipales populares en materias que afectan derechos alimentarios de los trabajadores (tales como las suspensiones de hasta un mes), a algunas de las medidas o sanciones disciplinarias, a cierta confusión entre el proceso disciplinario y el trámite judicial, y la excepcionalidad de la revisión por el Tribunal Supremo Laboral.

Pareciera que prevalece la opinión de que  el régimen está envejecido, y que merece reformas paralelas y hasta simultáneas con las de la legislación de fondo en proceso de revisión.

De esa revisión se está ocupando, al tiempo de la elaboración de este libro, un anteproyecto de renovación de la ley de Código de Trabajo, sancionada en 1985, y que ya ha sido objeto de diversas reformas.

 Un primer examen de los contenidos de ese anteproyecto en debate, en lo referido al sistema de reclamaciones laborales, parece poner en evidencia que, para los trabajadores comprendidos en el régimen estatal, se iría a incorporar una nueva instancia de naturaleza estrictamente administrativa previa o, en algunos casos, decididamente sustitutiva del acceso a órganos judiciales específicos.

El art. 166 de ese anteproyecto, y en la hipótesis de disconformidad del trabajador con la resolución del órgano primario de ‘justicia laboral’ -por medidas disciplinarias del tipo de las de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba anteriormente, separación definitiva de la entidad y otras reclamaciones de derechos del trabajo- , se deberá efectuar un reclamo “ante la autoridad administrativa superior del que aplicó la medida disciplinaria o adoptó la decisión” (sic). Y esta autoridad administrativa superior (que puede ser, por ejemplo, ministerial), resuelve esa reclamación previa consulta con la organización sindical.

En todos los casos, las decisiones de esas instancias que se encuentren firmes son de cumplimiento obligatorio, y se difieren a un reglamento del propio Código los mecanismos para la anulación de las decisiones firmes cuando no sean ajustadas a la legislación, o se hayan adoptado violando las normas y los procedimientos establecidos (art.167).

Cuando el trabajador mantuviera su disconformidad con la decisión de esa alzada administrativa, podrá presentar su reclamo ante el Tribunal Municipal Popular, con un procedimiento que también se difiere a la reglamentación. Contra lo resuelto en esta instancia, dice el art. 168, al menos en materia de disciplina y de derechos del trabajo, no procede otro recurso ni en lo administrativo ni en lo judicial. Solamente en casos en los que la medida sea la separación definitiva de la entidad o empresa, el afectado puede “solicitar al Presidente del Tribunal Supremo Popular o al Fiscal General de la República indistintamente, la promoción del procedimiento de revisión ante la Sala de lo Laboral del Tribunal Supremo Popular.” Y esa vía recursiva queda comprimida a la existencia de hechos o pruebas nuevos, o a que se evidencie la ilegalidad, arbitrariedad, improcedencia o injusticia notoria.

Respecto de los trabajadores contratados por “personas naturales autorizadas para ello y por formas asociativas” (eso es, excluidos del sector específicamente estatal), el art. 172 se autoriza la reclamación directa ante los tribunales municipales populares. En el caso de las cooperativas las reclamaciones se ventilan según “el procedimiento específico”  y de las decisiones que allí se adopten puede recurrirse ante dichos tribunales.

OTROS PAISES.

En Chile es demasiado pronto para examinar la operatividad de nuevas normas procesales laborales, que se han ido elaborando para su progresiva aplicación en las distintas regiones a partir de 2008. Sus principios declarados tiene por base a la oralidad, el carácter público y concentrado , e incluyen la inmediación, el impulso procesal de oficio, la celeridad, la buena fe, la bilateralidad de la audiencia y la gratuidad.

Lo mismo ocurre en Uruguay, donde la primera separación franca del régimen procesal de derecho común se produce mediante la ley 18572, que entró en vigencia en octubre de ese año, y que fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia en muchas de sus disposiciones fundamentales. En razón de ello, en noviembre de 2011 se promulgó la ley 18.847, que si bien modificó prácticamente la mitad de las normas de la anterior, no la derogó ni reemplazó por un texto ordenado.

El resultado es un mosaico, en el que hasta los principios , que en la ley 18572 eran los de oralidad, celeridad, gratuidad, inmediación, concentración, publicidad, buena fe  y efectividad de los derechos sustanciales, han sufrido mutaciones (en el caso de la inmediación).

Algunas de las quejas que originó el nuevo régimen  uruguayo parecen resabios de la tradición de un régimen procesal único para los juicios civiles, mercantiles, laborales, etc. En particular, las que le reprochan a este sistema especial el no consagrar el principio de igualdad de las partes, el basamento de la teoría general del proceso, ‘vicio’ al que algunos califican como un ‘acorralamiento’ de la parte demandada, motivador de nuevos planteos de inconstitucionalidad.

Una de las novedades, en términos comparativos, es la regulación del expediente electrónico, que sin duda ha de resultar un avance tanto en orden a la celeridad como a la concentración y a la publicidad. Pero, insisto, habrá que ver en la práctica el desenvolvimiento de esta herramienta.

Del Código Procesal del Trabajo de Bolivia de 1979 (también aprobado por un decreto ley de un gobierno de facto), es rescatable  el hecho de que en el enunciado de principios ,art. 3º, se incluye en le inc. G) el del “proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”.

Cuando se sancionó en Perú la ley procesal del trabajo Nº 29497, que se fue aplicando en forma progresiva en sus distritos judiciales a partir de julio de 2010, tuvo ecos sumamente elogiosos entre quienes consideraban que, con tal implementación, los procesos laborales serían cortos, rápidos, simples y con primacía de la oralidad. Se enfatizaba también en las virtudes de las facultades judiciales de sancionar el litigar malicioso o la dilación procesal.

Contempla una pluralidad de tipos de procesos, el ordinario, el abreviado, el de impugnación de laudos arbitrales, el cautelar, el de ejecución y otros procesos no contenciosos. Fija plazos, en algunos casos muy breves (una hora para dictar sentencia en los juicios de puro derecho o sobre hechos que no requieren prueba, por ejemplo); no se aparta de las reglas tradicionales en materia de carga de la prueba ni de la eficacia procesal de la confesión de parte; mantiene, en particular en el caso de las medidas cautelares, la aplicación supletoria de las normas del Código Procesal Civil.  Contempla, para algunos supuestos de despidos con verosimilitud del derecho y peligro en la demora, así como para casos especiales de tutela de estabilidad sindical, una medida especial de reposición provisional. Resulta llamativo que en las acciones que tienen por objeto rever una renuncia por el trabajador a derechos no disponibles, no resulte necesaria la asistencia de abogado. En el proceso de ejecución se habilitan multas progresivas y acumulativas hasta el cumplimiento efectivo de la condena, y se prevé que la contumacia obliga al juez a denunciar el hecho penalmente como supuesto de desobediencia o resistencia a la autoridad.

El Código Procesal Laboral del Paraguay ha sido modificado en el año 2010, y pese a la época sigue ligado a la supletoriedad de las normas del procedimiento civil, aunque con la aclaración de que lo serán en la medida en que sus normas no sean contrarias a la letra o al espíritu de ese código, la doctrina y jurisprudencia, la costumbre y hasta el uso local en materia de procedimiento. No hay un claro enunciado de principios relativos a la hermenéutica del sistema.

En Ecuador se registran reformas trascendentes, entre ellas la del predominio de la oralidad, entre el 2003 y 2004, ligada en su teleología al art. 35 de la Constitución, que dispone que tanto la legislación laboral como su aplicación se sujeten a los principios del derecho social. Desde ya que es interesante este punto de partida, puesto que implica que las normas procesales no puedan pasar por alto “el interés superior de buscar una expedita y eficaz aplicación de las normas sustantivas consagradas en el Código de Trabajo”.[13]

En Nicaragua, el régimen vigente ha sido sancionado en octubre de 2012, y entró en vigencia el 29/05/2013, por lo que resulta imposible analizar la experiencia de su aplicación. Destaco la consagración de la oralidad, y la obligatoriedad de tránsito previo al acceso a la jurisdicción de un trámite conciliatorio en sede administrativa, que es una cortapisa real para la garantía del acceso a la justicia.

 BREVES REFLEXIONES SOBRE ESTOS DATOS.

Es impracticable la búsqueda de un mínimo común denominador entre regímenes y prácticas procesales muy diversos, incluso al interior de un mismo país, y vinculados con situaciones históricas concretas y a realidades socio económicas y políticas que contienen diferencias bastante marcadas. Tampoco se pueden establecer cotejos atemporales entre normativas que llevan muchas décadas de vigencia y otras de data mucho más reciente, o todavía en estado de experimentación funcional.

No obstante, y orientado francamente a aquello que me he propuesto en las tesis antecedentes de esta ponencia, esto es, a la verificación de la correspondencia y articulación entre los principios generales del derecho del trabajo y los del procedimiento jurisdiccional laboral, considero que en la amplia generalidad de los casos se mantiene ese divorcio, esa diferencia apreciable, o –como lo describí en párrafos anteriores- ese cortocircuito; que obsta, o al menos obstaculiza en alto grado, la garantía de realización del derecho del trabajo en el traslado del conflicto a su resolución por los medios coercitivos habilitados por el Estado.

En conclusión, y una vez más, si hubiera que sintetizar en uno de los valores en los que se manifiesta con caracteres más abarcadores esa distancia, especialmente en los regímenes más antiguos, es la de la ficción de la igualdad formal de las partes, proveniente de la clásica teoría del proceso, respecto de la necesaria prelación jurídico formal de los trabajadores, como correlato indispensable del principio protector o tutelar del derecho del trabajo.

Una segunda cuestión que parece surgir de este análisis es la de que el predominio manifiesto de la metodología del proceso oral o con amplio predominio de la oralidad parece favorecer algunos principios, como el de la inmediación, que ni siquiera son específicos del procedimiento laboral (y que en diversos casos se incorporan a este tipo de procesos ya admitidos para diversos tipos de acciones extralaborales); también acompañan al proceso más inquisitivo, al de total o parcial impulso de oficio. Pero esa oralidad, de por sí, no resuelve otros aspectos de singular importancia: pongo, a guisa de ejemplo, la carga dinámica de la prueba, la inversión de dicha carga para algunos supuestos, el ‘in dubio’ en la valoración de las pruebas, la real sencillez de los trámites, la prelación jurídico procesal del trabajador, la cautela en la denegación de beneficios, el régimen de las presunciones.

Lo que tampoco luce resuelto con la oralidad en sí sino cuando es acompañada de medios materiales, instrumentales y humanos suficientes, es la celeridad, la economía procesal, la concentración. Muchas de las quejas que origina el trámite de juicios orales se refieren a la falta de registro fiel de los contenidos de las audiencias de vista de causa, a la demora en la realización de tales audiencias, a los problemas derivados de la integración de los tribunales colegiados, y a las contingencias que sufre el proceso desde la realización de dichas audiencias, el veredicto y la sentencia. Otras, ligadas con éstas, son las limitaciones a las garantías de la doble instancia, especialmente cuando los tribunales de alzada carecen de la posibilidad concreta de rever lo actuado y examinar la prueba producida más allá de lo afirmado o sintetizado en la propia sentencia en crisis.

Lo razonablemente necesario es que un juicio de naturaleza tan estrictamente alimentaria como es aquel en el que están en debate derechos de características directa o indirectamente salariales, tanto del trabajador como de su núcleo familiar, no deba durar más de seis meses, comprendido todo el período desde la exteriorización jurisdiccional del conflicto hasta la solución definitiva y el cumplimiento de la condena que se hubiera dictado. Y ello, sin cortapisa alguna a las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.

 

También lo es el que deban priorizarse y abreviarse aún más aquellas acciones que, como las derivadas de accidentes de trabajo, de enfermedades profesionales o aún de afecciones de otra naturaleza pero que dificulten o inhiban la realización de tareas, pues en esos supuestos se agravan las consecuencias de cualquier demora.

 

Un superior contralor de las soluciones prejudiciales, extrajudiciales y otros modos de extinción del proceso por vía conciliatoria o transaccional,  así como la dotación de una gama adecuada de acciones de cumplimiento o de ejecución de deberes jurídicos, parecería a primera vista que ayudaría a la realización de los derechos, pero también incrementaría la litigiosidad visible.

Por eso considero que debe ponerse un mayor esfuerzo, por parte de quienes aborden la temática de las reformas necesarias, en una generosa regulación ‘pro operario’ en temas tales como: la admisibilidad de medidas cautelares especiales, incluida la percepción de salarios de continuidad durante la sustanciación del pleito; y la ampliación de supuestos de procesos urgentes, de plazos y períodos de prueba muy perentorios, tanto para las acciones de amparo, los anticipos de tutela, los reclamos de salarios impagos, la violación de garantías sindicales, los procesos cautelares, los abusos o excesos del ‘jus variandi’ o determinadas acciones de reinstalación forzada en el puesto de trabajo.

 

Tampoco debe descuidarse el análisis de nuevas formas de solución total o parcialmente extraestatales, pero en condiciones de revisibilidad judicial, mediante órganos con responsabilidades y funciones debidamente establecidas, y con participación asegurada de los propios afectados debidamente asesorados jurídicamente y de los sindicatos que los representen.

 

Ninguno de esos problemas , con ser objetivos, puede conducirnos a creer que la transformación deseable es una mera utopía irrealizable, ni en el nivel de análisis interno nacional ni en el de la perspectiva de una mayor aproximación a la homogeneidad de la legislación en Latinoamérica.


 

 

El resto del material del libro está dedicado al otro componente de la funcionalidad del sistema procesal laboral, el del aparato jurisdiccional.

Sobre los jueces del trabajo, considero que debe discutirse, sin desconocer de qué proceso singular y de qué estado de cosas previo venimos en Latinoamérica, cuál es la función profesional, el cómo hacer de su cometido y para la obtención del placer de cumplirlo,  sus limitaciones y compresiones normativas, su articulación con la sociedad. También analizo la aptitud específica, la experiencia profesional y los concursos, qué es lo que entiendo por inmediación, comunicación y presencia, por qué descarto los baremos de ‘gestión empresarial’. 

 

Me pareció interesante detenerme en la calificación y descalificación de la burocracia judicial, así como en la cuestión de la responsabilidad de los jueces y del estado por las deficiencias judiciales.

 

Finalmente, me he dedicado a examinar las relaciones de articulación, de concurrencia y de conflictividad, entre jueces y abogados. Pero esa porción de mi trabajo queda fuera del espacio de esta ponencia.

 

Muchas gracias a sus lectores por la tolerancia y la paciencia ante este seguramente frustrado intento de trasladar ideas concebidas para otro formato, otra extensión y otro nivel argumentativo.

 

 

 

 

 

 

 

 

               

 

               

 






[1] Para quienes no lo conocen, se trata del Fiscal General de la Justicia Nacional del Trabajo de la Argentina, representante máximo del Ministerio Público ante la Cámara Nacional del Trabajo de la Capital Federal,  profesor universitario, prestigioso especialista y conferenciante; y, dueño de una personalidad polifacética,  poeta y novelista de excelente trayectoria y merecedor de muy buena apreciación crítica.


[2] La frase corresponde a Celso Fernandez Campilongo, en un trabajo de 1994, citado en Revista Trabalhista Direito e Processo, publicación de ANAMATRA, Nº26, año 7, p.23.


[3] Fuente de la cita, “Procedimientos Laborales, Biblioteca Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, correspondiente a una conferencia del 19/05/2000


[4] Debemos considerar que existen más de 1000 juzgados o varas del trabajo y 24 tribunales de alzada regionales, todo bajo el control del Tribunal Superior del Trabajo.


[5] El Maestro se interroga, en este punto, si para el trabajador, y para sus derechos, existen acciones de pequeño valor, o si siempre se trata de una gran valoración (económica o moral) de su pretensión.


[6] “Para una revoluçao democrática da justiça”, Ed. Cortez, Sao Paulo, 2007, pag.42


[7] Esta norma fue introducida por la enmienda constitucional Nº 45, en el año 2004


[8] Fundamentos do Processo Trabalhista, en Estudos de Direito do Trabalho e Processo do Trabalho, , LTr 1998 p.228-229


[9] A diferencia del STF, el TST no tenía facultades para establecer sumulas vinculantes; pero, como en tantos otros países en los que la doctrina de los fallos de los tribunales superiores tiende a ser acatada como un dogma que se realimenta como tal por el hecho de su acatamiento, y éste legitima la reproducción de un verticalismo , el criterio del TST fue aceptado como la interpretación verdadera de la normativa por los restantes órganos judiciales.


[10] En lo que respecta a las observaciones acerca de la parcial irrealización de los principios, me ha sido de utilidad la lectura de un trabajo de Eduardo A. Vanegas López, “El procedimiento laboral mexicano en nuestros días”. Fuente: www.libros.publicaciones.ipn.mx/PDF/1535c.pdf.


[11] El art. 685 de la LFT dice: “El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. Cuando la demanda del trabajador sea incompleta en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, la junta en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea oscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta ley”.


[12] Debe considerarse la amplia gama de las sanciones o medidas disciplinarias, que abarcan desde amonestación pública ante el colectivo, multas de hasta el 25% del salario mensual descontables en proporciones no superiores a un 10%  mensual, inhabilitaciones para ascensos o promociones por un año, suepensión de cobro de incentivos por resultados del trabajo, coeficiente económico social  y otros pagos, pérdida de honores otorgados por méritos en el centro de trabajo, suspensiones por hasta 30 días o traslados temporales a otra plaza de menor remuneración o calificaicón, o de condiciones laborales distintas por el término de hasta un año.


[13] Extraido de un artículo de Iván Castro Patiño, “Dimensión jurídica de la oralidad laboral en el marco de las reformas laborales”,Revista Jurídica de la Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil, basado en una conferencia dictada en el marco de un congreso en febrero del 2006.-

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